Sentencia Civil Nº 96/201...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 96/2012, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 99/2012 de 25 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2012

Tribunal: AP Teruel

Ponente: HERNANDEZ ALEGRE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 96/2012

Núm. Cendoj: 44216370012012100128


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00096/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

Rollo de apelación civil núm. 99/12

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Alcañiz

Procedimiento Ordinario núm. 359/11

SENTENCIA NÚM. 96

En la Ciudad de Teruel a veinticinco de julio de dos mil doce. Esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados Ilmos. Señores D. Fermín Francisco Hernández Gironella, presidente, D.ª María de los Desamparados Cerdá Miralles, y D. Juan Carlos Hernández Alegre, suplente y ponente en estos autos, ha visto y examinado el rollo de apelación civil núm. 99/12, incoado para la resolución del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Alcañiz en el procedimiento ordinario núm. 359/01, seguido en el ejercicio de una acción reclamación de cantidad en el cumplimiento de contrato de obra, a instancia de la mercantil "TRIFASIC SERIES, S.L.", representada en esta alzada por la Procuradora D.ª Pilar Cortel Vicente, bajo la dirección técnica del Letrado D. Javier Lagunas Navarro; contra la demandada "PROMOCIONES Y CONTRATAS LOMBARTE, S.L.", representada ante esta Audiencia por la Procuradora D.ª Isabel Pérez Fortea, y defendida por la Letrada D.ª Fátima Insa Sanz.

Ha sido apelante la mercantil demandante "Trifasic Series, S.L."; y parte apelada la mercantil demandada "Promociones y Contratas Lombarte, S.L.". Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer unánime del Tribunal, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO .- El día 29 de marzo de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Alcañiz dictó sentencia en el procedimiento ordinario núm. 359/11, con la siguiente parte dispositiva: " FALLO.-DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la mercantil Trifasic Series S.L., frente a la mercantil Promociones y contratas Lombarte S.L., a quien absuelvo de los pedimentos formulados en su contra.

Se condena a la demandante al abono de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO .- Publicada y notificada la anterior sentencia, por la Procuradora D.ª Olga Pina Bonías, en la representación que ostentaba en la instancia de la mercantil demandante "Trifasic Series, S.L.", se presentó el día 10 de mayo de 2012 escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia, en el que, tras exponer como fundamento del mismo error en la apreciación de la prueba e infracción por inaplicación del artículo 58 de la Ley Concursal , solicitaba de la Sala una resolución que declarase la nulidad de la sentencia por incompetencia del juzgado para conocer de la compensación pretendida por la demandada y, subsidiariamente, revocase la de instancia, estimase la demanda y condenase a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 15.709,95 euros, más los intereses legales de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, y al pago de las costas.

Dicho recurso fue admitido Diligencia de Ordenación de fecha 11 de mayo, en la que se acordaba dar traslado del mismo a la otra parte para que en el plazo de diez días pudiera presentar escrito de impugnación o adhesión al recurso.

TERCERO .- El día 29 de mayo de 2012 la representación procesal de la demandada "Promociones y Contratas Lombarte, S.L." presentó escrito de impugnación del recurso interpuesto por la mercantil demandante, solicitando, tras exponer las alegaciones que consideró pertinentes en defensa de sus pretensiones, la desestimación del mismo y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

En Diligencia de Ordenación del Juzgado del día 30 de mayo se acordó elevar las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial competente para la resolución del recurso, previo emplazamiento a las partes para que comparecieran en el término legal.

CUARTO .- El día 8 de junio de 2012 se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones originales, junto con los escritos de interposición y de impugnación del recurso; donde se acordó el día 11 de junio la incoación del oportuno rollo para la tramitación del recurso, designándose al mismo tiempo, por turno de reparto, magistrado ponente. En dicho rollo comparecieron las representaciones procesales de las partes, con las que se entendió las sucesivas diligencias. No estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para deliberación y votación del recurso el día 24 de julio de 2012. En fecha 19 de julio se acordó, dado que el magistrado designado ponente se encontraba disfrutando de su licencia anual vacacional, completar la Sala con el magistrado suplente que se hizo cargo de la ponencia, y en cuyo poder quedaron las actuaciones para sentencia el mismo día 24 de julio, tras la deliberación y votación de los miembros del Tribunal.

QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado en esta Audiencia Provincial las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO .- La mercantil actora ejercita en su demanda una acción de reclamación de cantidad en cumplimiento de contrato de arrendamiento de obra al objeto de que se condene a la mercantil demandada a abonarle el importe de 15.709,95 € correspondiente a la factura núm. 70174 de fecha 31 de octubre de 2007, última de las facturas emitidas por los trabajos realizados para la mercantil demandada según el presupuesto aceptado.

La mercantil demandada se opone, reconoce que adeudaba la cantidad de 560,35 €, resultante de la diferencia entre la factura pendiente de abono que aquí se reclama y el importe correspondiente a los trabajos de subsanación de los defectos que presentaba la obra llevada a cabo por la demandante y de conclusión de otros no realizados que debía haber realizado según el presupuesto aceptado. Cantidad que ya abonó el 18 de diciembre de 2008 a la administración concursal de la mercantil ahora demandante.

La sentencia de instancia, estima la oposición formulada por la parte demandada y desestima la demanda, al considerar acreditados los mismos.

Contra dicha sentencia se alza ahora la mercantil demandante con la pretensión de que se declare la nulidad de la sentencia por incompetencia del juzgado para conocer de la compensación pretendida por la demandada y, subsidiariamente, se revoque la misma, estimando la demanda y condenando a la demandada a abonarle la cantidad de 15.709,95 euros, más los intereses legales de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, y al pago de las costas.

SEGUNDO .- La primera cuestión que se plantea en el recurso hace referencia a la pretensión de que se declare la nulidad de la sentencia por falta de competencia del juzgado para conocer de la compensación alegada por la demandada, que fundamenta en que, dado que la mercantil demandante se encuentra sometida a concurso de acreedores, solamente puede acordar la compensación de créditos, según se establece en al artículo 58 de la Ley Concursal el juzgado que conozca del concurso a través de los cauces del incidente concursal. Tal pretensión a juicio de esta Sala debe ser rechazada de plano, pues no nos encontramos ante un supuesto de compensación de créditos liquidos, vencidos y exigibles que venga sometido a las formalidades del artículo 58 referenciado, sino que lo que aquí se trata es de la liquidación final de una obra llevada a cabo por la demandante antes de verse incursa en el procedimiento concursal, pues la postura de la parte demandada no es la compensación de ningún crédito sino la aminoración de la factura que se reclama en el importe correspondiente a trabajos no realizados y a otros que hubo que llevar a cabo la propia demandada para corregir algunos defectos no subsanados por la contratista.

TERCERO .- Como correctamente se argumenta en la sentencia recurrida, el incumplimiento por una de las partes de las obligaciones contractuales puede configurar, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia, la denominada "exceptio non adimpleti contractus", o excepción de contrato no cumplido, cuando el incumplimiento de lo pactado es total, o la denominada "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, que se aplica cuando no hay un total incumplimiento de la prestación, pero si un incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso, que autoriza en ambos casos al contratante a suspender su prestación en tanto el otro contratante no cumpla con la suya ( Artículo 1124 del C. Civil ). Ahora bien el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que no puede ser estimada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad con relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del contrato del Art. 1124 del C. Civil y sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio, siendo esta la alternativa elegida por la promotora demandada.

CUARTO .- La parte apelante alega error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, manifestando que no comprende como se le concede más credibilidad a lo argumentado por la demandada que lo a lo esgrimido por la actora cuando ambas han presentado la misma base probatoria, alegación que debe ser rechazada, por cuanto implica un intento de sustituir la objetiva e imparcial valoración llevada por la juzgadora de instancia por la parcial u subjetiva de la parte. En efecto, la juzgadora de instancia razona de una forma amplia en su fundamento jurídico segundo la valoración de las pruebas, y en la misma no cabe apreciar error o arbitrariedad alguna. Los trabajos no realizados, los defectos en los llevados a cabo y el coste de su realización por la demandada, viene acreditados, no solamente por el reportaje fotográfico aportado, sino por la testifical del Sr. Augusto , trabajador de la demandada, y por el informe emitido por el Arquitecto Director de la obra Sr. Ernesto el día 15 de diciembre de 2008, y por su declaración testifical en el acto del juicio; informe que relata las obras necesarias para su conclusión y su valoración, y que sirvió de base para que la demandada descontase ese coste de la factura reclamada. El propio Arquitecto explicó que él mismo se puso en contacto con la Administración Concursal exponiendo el problema de la deficiente terminación de la obra, que afectaba a la seguridad del edificio, y les envió la valoración de la reparación de los defectos, acordando con ella que la promotora de la obra las llevaría a cabo deduciendo su coste de la factura; acuerdo éste que debe darse por acreditado, no solamente por cuanto la Administración concursal no lo desmiente en el informe que remitió al juzgado, obrante al folio 175, sino por cuanto la misma no puso objeción alguna cuando en diciembre de 2008 recibió de la ahora demandada el importe resultante de dicha liquidación.

Es por ello, por lo que el recurso debe ser desestimado.

QUINTO .- Al desestimarse el recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Por todo cuanto antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Olga Pina Bonías, en la representación que ostentaba en la instancia de la mercantil demandante "Trifasic Series, S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcañiz en fecha 29 de marzo de 2012 , en el procedimiento ordinario núm. 359/11, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución , con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por su recurso.

Una vez notificada la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con una certificación de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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