Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 96/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 400/2010 de 13 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 96/2012
Núm. Cendoj: 45168370022012100148
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00096/2012
Rollo Núm. ............. 400/2010.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Toledo.-
J. Incidente Núm.......... 406/2009.-
SENTENCIA NÚM. 96
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a 13 de abril de dos mil doce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 400/2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, en el Incidente núm. 406/2009 , sobre incidente sobre tasación de costas, en el que han actuado, como apelante Martina , Darío , D. Doroteo , D. Eloy , Petra , representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Manceras Ramírez y defendidos por el Letrado Sr. Rafael Pérez Moreno Serrano; y como apelado, Casa Teleforo Junquera y de la Fuente S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Muñoz Perea- Piñar y defendido por la Letrado Sra. Muñoz-Perea Piñar.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 10 de mayo de 2010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que ESTIMO la impugnación presentada por el concepto de indebidas por el Procurador Sr. Muñoz Perea en representación de CASATELESFORO JUNQUERA Y DE LA FUENTE SL de la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario del Juzgado. Habiéndose impugnado la tasación de costas por el concepto de excesivas, una vez sea firme la presente sentencia, sígase el trámite prevenido en el artículo 427 de la LECIV ., remitiéndose los autos principales del juicio de desahucio al Colegio de Abogados de Toledo. Ello sin expresa condena en costas".
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Martina , D. Darío , D. Doroteo , D. Eloy y Petra , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Que se recurre por la parte cuya minuta fue impugnada por indebida la sentencia que estimando dicha impugnación en cuanto a los honorarios devengados por el juicio (vista), alegando que hubo error en la apreciación de la prueba ya que el juicio se señaló y ello ocasionó al minutante el deber y obligación de prepararlo, por lo que, con independencia de que luego no se celebrara por haber pagado con anterioridad (desahucio por falta de pago), no empece para que el débito se genere.
La sentencia de instancia resuelve que no habiéndose celebrado juicio a consecuencia de la enervación, no puede considerarse debida la partida relativa al juicio.
La jurisprudencia venía siendo rigurosa con el cumplimiento de la misma exigiendo que la minuta fuese detallada y cuantificada cada partida para que pudiera ser incluida en la tasación de costas y de lo contrario quedaba excluida como indebida con base en el referido precepto, sin embargo la más moderna jurisprudencia ha suavizado esa doble exigencia y declarado que es bastante detallar el concepto, siempre que se corresponda con actuación tipificada como minutable y que haya sido efectivamente realizada, sin que sea necesaria la tarifación individual por cada concepto, pues ésta ha de resultar del aspecto proporcional asignable a cada una de las correspondientes normas orientadoras, pero esta doctrina sólo es aplicable a los supuestos en que los conceptos comprendidos en la minuta sean todos ellos procedentes y reclamables, pero no aquellos otros en que se minuta también por algún concepto improcedente, pues entonces resulta imposible determinar qué cantidad, dentro de la global y única reclamada, debe ser eliminada o detraída en cuanto correspondiente al concepto indebidamente minutado ( SSTS 16-diciembre-91 EDJ1991/11895 , 24-octubre- 92 , 9-junio-93 EDJ1993/5526 , 12-julio-94 , 27-enero EDJ1998/320 y 2-junio- 98 EDJ1998/6029 ), es decir, que de acuerdo con la más moderna jurisprudencia habrán de considerarse debidos los honorarios de Letrados que siendo procedentes y minutables, al corresponder a actuaciones en que sea precisa su intervención, se recojan en minuta en que se expresen detalladamente las mismas y se cuantifique cada una de las partidas , así como aquellas que se expresen con detalle aunque no se cuantifiquen sino que se señale una sola cantidad global e igualmente aquellas en que las partidas se deducen de la remisión a la propia norma orientadora y, por el contrario, serán indebidos los honorarios cuando no sea precisa la intervención de Letrado o cuando, aun siendo detallada la minuta y globalizada la cuantía total, contiene partidas improcedentes, porque entonces el órgano jurisdiccional ignora el importe de las partidas a detraer al no venir cuantificada cada una, así como cuando los honorarios se refieran a actuaciones inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley".
En el presente caso, se introduce en la minuta un concepto improcedente, porque el juicio no tuvo lugar ya que no llegó a celebrarse (se resolvió por Auto) y el demandante estuvo de acuerdo en ello, por lo que conforme a la doctrina expuesta, la partida en concreto, es indebida ya que se corresponde con una actuación procesal que no tuvo lugar, por lo que no se devengó en el pleito (243.2 LEC).
SEGUNDO: Que procede imponer a la recurrente las costas del recurso por aplicación del art. 389 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Martina , Darío , Eloy y Petra , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 2 de los de Toledo, con fecha 10 de mayo de 2010, en el Incidente sobre Tasación de Costas núm. 406/09 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe.
