Sentencia Civil Nº 96/201...ro de 2012

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 96/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 519/2011 de 22 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 96/2012

Núm. Cendoj: 48020370032012100206


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.02.2-10/008288

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 519/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Barakaldo) / Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 988/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Luis Andrés

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA TERESA BAJO AUZ

Abogado/a / Abokatua: IÑAKI LANDA SERRANO

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 DE BARAKALDO

Procurador/a / Prokuradorea: ANA FERNANDEZ SAMANIEGO

Abogado/a/ Abokatua: JOSE LUIS GOMEZ ZORRILLA

SENTENCIA Nº 96/2012

ILMAS. SRAS.Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintidos de febrero de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 988/2010, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Barakaldo ) BARAKALDO (BIZKAIA) a instancia de Luis Andrés apelante - demandante, representado por el Procurador Sra. MARIA TERESA BAJO AUZ y defendido por el Letrado Sr. IÑAKI LANDA SERRANO contra COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 DE BARAKALDO apelado-demandado, representado por la Procuradoa Sra. ANA FERNANDEZ SAMANIEGO y defendido por el Letrado Sr. JOSE LUIS GOMEZ ZORRILLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de julio de 2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida sentencia de fecha 8 de julio de 2011 es del tenor literal que sigue: FALLO:

DESESTIMAR la demanda formulada por la procuradora Sra. Bajo, en nombre y representación de D. Luis Andrés , frente a la COMUNIDAD de PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 DE BARAKALDO, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición de costas al actor.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4680.0000.04098810, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al preparar el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Luis Andrés se interpuseo en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 519/11, de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Que por providencia de la Sala de fecha 13 de enero se señaló para delilberación, votación y fallo del recuso el día 21 de febrero de 2012.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO.


Fundamentos

PRIMERO.- Mantiene la parte apelante, actor en el procedimiento, la impugnacion de los acuerdos nº 1 y nº2 de la junta de propietarios celebrada el 27 de mayo 2010, entendiendo que dichos acuerdos son contrarios a los estatutos de la comunidad; en fundamento de su peticion de revisión manifiesta que, de conformidad a los acuerdos comunitarios, cada titular contribuirá a los gastos ordinarios con una sola cuota; sin embargo existen 4 propietarios a los que se les excepciona este sistema y uno de ellos es su defendido a quien se le reclaman dos cuotas; este sistema es totalmente discrimitario porque ademas ocurre que propietarios con mayor cuota de participación sin embargo pagan una sola cuota, considerando que a su entender el sistema mas lógico y adecuado que se debe aplicar es que, al igual que en proporción a la cuota se giran los gastos extraordinarios, los que se derivan de agua, luz y corrientes se distribuyan igualmente en proporción a la cuota de participación de cada titular en la totalidad del mercado. Su representado en el año 1999 adquiere el puesto de la titular anterior Sra. Felisa y lo anexiona al que habia adquirido por herencia de sus padres conformando con los tres puestos que le pertenecen en uno solo que se dedica a charcuteria-carcineria; en este supuesto a su defendido se le estan reclamando las cuotas que venia abonando la anterior titular a lo que se niega por considerar que no tiene que abonar cantidad alguna por ser un único porpietario en igualdad a otros propietarios de mas de un puesto y que vienen abonando una sola cuota, y esta cuestión desde que se planteo en el año 1992 hasta el año 2010 no se ha vuelto a plantear dicha cuestión por lo que en todo caso se ha producido una aceptación tácita de inexitencia de obligación al pago que ahora se le reclama. En el año 2005, el 13 de abril, en el apartado 5 del acta se dice: '... un propietario comenta que la cuota mensual se debería pagar en función del nº de puestos que se tengan en propiedad. Por ello aquellos propietarios que tengan más de uno, pagarán proporcionalmente a los que tengan en escrituras. TODOS LOS PROPIETARIOS SE MUESTRAN DE ACUERDO'.; y este acuerdo es incumplido en el acta impugnada porque en el acuerdo lo que se esta acordando es que todos los propietarios pagan por igual salvo su representado que tiene que pagar dos cuotas por un puesto que adquirió en 1990.

El fundamento de su pretensión se establece en los estatutos comunitarios y en las actas de la comunidad y no puede compartir que de estas normas se desprenda el régimen distributivo que la parte demandada sostiene y que la sentencia ratifica, es decrir, es ilógico y desproporcionado, contrario a los estaturos y a la ley, que la distribución del mantenimiento de los gastos ordinarios se haga según cuándo se han adquirido los puestos; es decir, que los primeros propietarios, aunque tengan más de un puesto, asumirán una sola cuota pero a su defendido por haber adquirido posteriormente otro puesto se le raclaman las cuotas dimanantes del mismo.

De lo que manifiesta que la sentencia contiene una interpretación que denomina derivada de la lógica, desconociendo la realidad de conducta en la propia comunidad y obviando un acuerdo comunitario adoptado en el año 2005 en el que se acuerda por todos que el propietario de varios puestos deberá abonar la cuota en función de su cuota de participación y no de forma igualitaria.

Es por todo lo que interesa la revocación de la sentencia y la estimación de su demanda declarandose nulos los acuerdos nº 1 y nº 2 adoptados en la junta de propietarios celebrada el 27 de mayo 2010.

SEGUNDO.- A fin de resolver la controversia planteada a la Sala, debe ser recordado unos hechos admitidos y no controvertidos por el recurrente cuales son que, desde siempre, ha participado en las reuniones de la comundidad y ha mantenido como manfiesta en el acto de juicio, su disconformidad al reparto de los gastos corrientes y por tanto no se puede admitir que hasta la junta en donde se adoptan los acuerdos impugnados ningun conocimiento ha tenido de la forma en que se distribuian entre los copropietarios los gastos; igualmente precisar que la Comunidad de Propietariso puede adoptar los acuerdos que estime y salvo que los propietarios los impugnen son ejecutivos; siendo asi que, como la sentencia detalla, en el año 1979 ya se adoptó el acuerdo distributivo de los gastos de luz, agua, sueldos y seguros sociales de la señora de la limpieza de la plaza en el sentido de cobrarse de forma igualitaria entre los partícipes, independientemente de su cuota que sí se tiene en consideración para el resto de gastos; este acuerdo se asumió al inicio de la andadura del mercado, momento en que podian existir partícipes que eran titulares de mas de un puesto y que aun asi se asumió que por titular se abonara una sola cantidad y que en todo caso se ha demostrado por la comunidad demandada que el trato discrimitario que alega el recurrente no es tal ya que el Sr. Emiliano paga 4 cuotas, una como propietario y otras 3 como arrendatario de la comunidad; resultando que únicamente concurren dos titulares de mas de un puesto que son precisamente el ahora demandado y la Sra. María Inmaculada (que se desconoce lo que se le reclama).

En este orden de cosas, al decir del recurrente, la discrepancia surge cuando en el año 1992 el ahora recurrente adquiere el puesto nº NUM000 y lo anexiona al nº NUM001 y al nº NUM002 conformando una solo puesto; a partir de dicha fecha se le gira una cuota de 30 euros que venia satisfaciendo por entender que era el cargo que le correspondia, no admitiendo los 30 euros correspondientes al puesto nº NUM000 ; a su entender y debido a que es titular de un solo puesto; conforme se transcribe en el acta de 13 de abril de 1992, en donde se revela la reclamación por parte de la comunidad en cuanto que no se entiende la negativa al pago si no hay previa advertencia de impago. En el acta de 21 de mayo 2009 se efectua una liquidación de morosos y se indica que la deuda del ahora recurrente alcanza 1470 euros, acordando la comunidad que, si reclamado el pago no se efectua en 15 dias se les reclamará judicialmente.

De tales hechos para esta Sala se advera que de las diferentes juntas justificando el impago el recurrente si bien admite en el acto de juicio oral que siempre se mostraba en desacuerdo con la forma de distriubir los gastos, estando con la minoría, no realiza acción impugnatoria alguna hasta el año 2010, año en el que se adoptan los acuerdos ahora impugandos.

TERCERO.- El Art. 18 de la LPH EDL1960/1955 sobre el que incide la cuestión dispone que: 1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo con forme al procedimiento establecido en el artículo 9.

4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.

La interpretación más generalizada del art.18 parte de considerar que el régimen de este precepto es el de la impugnabilidad o anulabilidad de los acuerdos, que se complementa con el mecanismo de la nulidad radical del art. 6.3 del Código Civil EDL1889/1 en cuanto norma general que anuda esta consecuencia a los actos contrarios a cualquier norma imperativa. El T. S. se ha decantado con mayor rotundidad que antes de la reforma de la Ley 8/99, por establecer como regla básica, del régimen de impugnación que los acuerdos contrarios a la Ley de P. Horizontal, o a los Estatutos NO son nulos sino ANULABLES, siendo por tanto necesaria la impugnación en los plazos de caducidad establecidos en dicho precepto. Así STS de 7 de octubre de 1999 , 2 y 5 de mayo de 2002 , y 30 de diciembre de 2005 , en esta última señala que ' una postura mayoritaria, en el sentido de diferenciar entre los acuerdos que afectan a la propia Ley de Propiedad Horizontal EDL1960/55 y los Estatutos, que solo podían ser anulados, en su caso mediante la impugnación en el plazo correspondiente, y las decisiones que supuestamente infringieren otras leyes imperativas, las cuales habría que considerar radicalmente nulas excepto si en las mismas se determinara un efecto distinto'. Es decir, que en principio los actos contrarios a la ley son nulos de pleno derecho conforme al art. 6.3 del C. Civil , pero salvo que se establezca un efecto distinto para su contravención este es el objetivo del art. 18 de la LPH EDL1960/1955 , fijar las consecuencias específicas de la contravención de las normas de la LPH EDL1960/55 y de los Estatutos, al determinar la necesidad de impugnación en estos supuestos y establecer determinados requisitos de legitimación y plazo.

Por tanto: los acuerdos incluidos en el sistema de nulidad radical e insubsanable serán solo, los que infrinjan una ley imperativa o prohibitiva distinta de la LPH EDL1960/55 , que no tengan establecido otro efecto distinto para el caso de contravención.

A todo lo anterior hay que recordar que la cuestión relativa a la discusión de la validez de los acuerdos adoptados en el seno de las Juntas de Propietarios de las Comunidades de Propietarios, una vez transcurridos los plazos de caducidad legales de impugnación previstos en la LPH EDL1960/55, ha sido objeto de análisis por la jurisprudencia, en el sentido de atribuir plena fuerza ejecutiva a tales acuerdos. Se genera así una auténtica indisputabilidad del título, una vez transcurridos los plazos de caducidad del art. 18.3. L.P.H .(AP de 28 de julio 2011).

Desde lo explicitado y poniendo en relación a los hechos descritos en el fundamento anterior cabe concluir con la firmeza del sistema distributivo de los gastos ordinarios y asumido por el recurrente quien conocía de la voluntad comunitaria de reclamarle la cuota que la Sra. Felisa venía satisfaciendo por el puesto nº NUM000 como se ha dicho, ya en junta celebrada en el año 1992 se negaba a este pago; en todo caso y en referencia a la alegación de que su postura negativa se analizó en la junta celebrada en el año 2005 y que se aceptó por los comuneros, recordar que la cuestión no figuraba en el orden del día, sino que se introdujo bajo la rúbrica de Ruegos y preguntas; y por ello no guarda la necesaria atribución de acuerdo tomado válidamente ya que, como nos recuerda la sentencia de la AP de la Coruña, de 23 Noviembre 2011, la jurisprudencia de la Sala 1ª en torno a la aplicación del art. 16.2 LPH EDL1960/1955 exige que en el orden del día de la convocatoria de la Junta de Propietarios se fijen con claridad los asuntos objeto de debate, a fin de que todos los copropietarios tengan conocimiento de las materias que se van a tratar, de modo que exista una plena concordancia entre el contenido del orden del día y los temas que se debatirán (Ss. de 10 noviembre 2004, 28 junio 2007 y 15 junio 2010). La finalidad de que quede claramente fijado el orden del día permite cumplir con la exigencia de que los comuneros puedan adquirir antes del momento de celebración de la Junta la suficiente información para votar respecto a las materias que van a ser discutidas, o bien para decidir si delegan su voto a favor de un tercero, o si, en su caso, optan por no asistir a su celebración; y sigue diciendo la última resolución que la asistencia a las Juntas de propietarios es voluntaria, de modo que dar validez a la inclusión de asuntos a tratar al margen de los fijados en el orden del día permitiría conseguir la inasistencia de determinados propietarios para obtener la aprobación de acuerdos prescindiendo de su voluntad.

CUARTO.- Por último e impuganda la valoración del juzgador de los medios probatorios aportados en el acto del juicio oral debemos recodar que, es reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.

Es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).

En concreto sobre a la prueba de testigos, la sentencia de la AP de Guadalajara de 31 de octubre 2006 que, previamente analizando la invocada parcialidad de los testigos por razón de dependencia jerárquica, señala entre otras en sentencias de fechas, 30-12-2005 , 24-6-2003 , 24-6-2003 y 29-11-2001 , ya resultaba tradicional al amparo de la normativa procesal anterior la Jurisprudencia que declaraba que la circunstancia de que los testigos propuestos fueran empleados, amigos o incluso parientes de uno de los litigantes, no comportaba su incapacidad para declarar, dado que dicha condición podría suponer, a lo sumo, un interés indirecto, subordinado o dependiente, pero no el interés directo al que se refería el párrafo primero del art. 1247 C.C . íEDL1889/1 , por lo que representaría únicamente la posibilidad de tachar al testigo, pero no su inhabilitación para testificar, Ss. T.S. 23-11-1990, 5-7-1991 y en semejantes términos 30-11-1991 y 28-10-1997, que concretaron que el interés directo a los fines mencionados ha de entenderse en el sentido de efecto de cosa juzgada de la sentencia, de modo que solo si esta va a afectar al testigo en su persona, bienes o intereses quedará este afecto por la causa de inhabilitación referenciada; habiendo precisado las mencionadas sentencias que la tacha de los testigos o la posibilidad de ser tachados no impide al Juzgador estimar en todo o en parte el valor probatorio de sus declaraciones, en análogos términos Ss. T.S. 12-11-1985, 16-2-1989, 1-6-1989, 10-11-1989; 20-7-1995, 12-6-1998, 12-11-1998, 17-11-1998, 21-12-1998, posibilidad de valoración de dicha prueba que igualmente se infiere del contenido del actual art. 376 L.E.C . íEDL2000/1977463 ,que establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, precepto que ha de ser puesto en relación con el contenido de los arts.360 y 361 de la L.E.C íEDL2000/1977463, el primero de los cuales, al explicitar el contenido de esta prueba, apunta que las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio; infiriéndose del segundo, relativo a la idoneidad para ser testigos, que podrán serlo todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos.

A modo conclusión; compartimos incluso el argumento de que la interpretacion lógica del correcto funcionamiento del mercado lleva a ratificar el acuerdo impugnado; y ello es asi, como expone la sentencia, porque la versión que el demandante sostiene puede llevar a la mas absoluta falta de viabilidad del mantenimiento del mercado; pero es mas, las manifestaciones del recurrente en el acto del juicio oral, como dice el juzgador, lo que realmente pretende es la modificación del sistema de contribución en estos gastos, siendo que esta pretensión no puede ser articulada bajo el amparo de la impugnación de un acuerdo que ha sido previamente aceptado por ausencia de voluntad impugantoria conociendo su contenido y que, en todo caso, la prueba testifical ratifica cuál ha sido la actuacion que desde siempre venía el mercando adoptando para abonar los gastos de los que se reclama al recurrente.

QUINTO.- En cuanto a las costas, desestimado el recurso se impondran al recurrente.

Fallo

Que con DESETIMACIONdel recurso de apelaicón interpuesto por Luis Andrés contra a sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Barakaldo, en autos de Procedimiento ordinario 988/10, con fecha 8 de julio de 2011, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 0519 11. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


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