Sentencia Civil Nº 96/201...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 96/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 302/2012 de 19 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Burgos

Nº de sentencia: 96/2013

Núm. Cendoj: 09059370032013100069

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00096/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950

N.I.G.: 09194 41 1 2011 0100374

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000302 /2012

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LERMA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000349 /2011

RECURRENTE: María Milagros ; Aurelia Y Cayetano

Procuradora: BLANCA GOMEZ GONZALEZ

Letrado: RAFAEL LOZANO LOPEZ

RECURRIDO: C.P. PASEO000 NUM000 Y C/. DIRECCION000 NUM001

Procuradora: TERESA ALONSO ASENJO

Letrado: JOSE MUÑOZ PLAZA

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIAy Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.

SENTENCIA Nº 96.

En Burgos, a diecinueve de marzo de dos mil trece.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 302 de 2.012, dimanante del Procedimiento Ordinario nº 349/11, del Juzgado de Primera Instancia de Lerma (Burgos), sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 15 de junio de 2.012 , en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante- apelada, la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 , Nº NUM000 Y DE LA DIRECCION000 Nº NUM001 , DE LERMA' , representada por la Procuradora Dª Teresa Alonso Asenjo y defendida por el Letrado D. José Muñoz Plaza; y, como demandados-apelantes, Dª María Milagros , Dª Aurelia y D. Cayetano , representados por la Procuradora Dª Blanca Gómez González y defendidos por el Letrado D. Rafael Lozano López. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1.-Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente Fallo: 'Estimo la demanda presentada por La Comunidad de Propietarios del PASEO000 n° NUM000 y DIRECCION000 n° NUM001 de Lerma y declaro que los demandados Da María Milagros y Da Aurelia y D. Cayetano no tienen derecho a tener y disfrutar servidumbre alguna de luces y vistas en la vivienda de su propiedad sita en PASEO000 n° NUM002 de Lerma sobre el patio interior propiedad de la comunidad de propietarios actora. Condeno a los demandados a cerrar con las ventanas abiertas en la pared de su vivienda casa que miran directamente al patio interior de la comunidad demandante, con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandada'.

2.-Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandados se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.-Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2.012, en que tuvo lugar.

4.-En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.


Fundamentos

Primero- Es objeto de este recurso la estimación de una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas por la que se condena a los demandados (propietarios del piso NUM003 del edificio sito en el PASEO000 nº NUM002 de Lerma) a que cierren dos ventanas de su vivienda que miran directamente al patio interior de la Comunidad de Propietarios demandante ubicada en el nº NUM000 del mismo PASEO000 .

Formula recurso la parte demandada que solicita la revocación de la sentencia apelada por cuanto la juez de instancia comete varios errores en la apreciación de la realidad, tanto física como registral y obtiene erradas conclusiones como fruto también de apreciar la prueba de forma incompleta y equivocada. El recurso se articula en tres motivos:

1º ) Que cuando se edificó la comunidad actora en el año 1975, se hizo el patio de luces para dar servicio no solo a las viviendas de la antigua fabrica de harinas Santa Clara que se ubican en el edificio del PASEO000 NUM004 , sino también a las nuevas que surgieran de esta edificación.

2º) El título que concede el derecho de luces y vistas al piso NUM005 y NUM001 del nº NUM004 del PASEO000 (propiedad de Arcadio y Amanda ), ampara también a los propietarios del piso NUM003 (propiedad herederos de Alvaro ): se trata de la escritura pública de obra nueva de fecha 20 de febrero de 1991 (documento nº 1 de la contestación: certificación del Registro de la propiedad de la finca nº NUM006 y que reiteran las escrituras publicas de compraventa de fecha 29 de diciembre de 1992 relativas al piso NUM005 , NUM001 y NUM003 del bloque NUM004 otorgadas por la mercantil 'Asenjo Molinero Hermanos SA').

3º Que la ventana objeto de litigio se encuentra a 2,35 m. en línea recta de la pared del frente y a 80 cm. en oblicuo de la pared lateral del patio, cumpliendo sobradamente las distancias mínimas exigidas por el código civil.

Segundo.- La esencia de la servidumbre de luces y vistas no descansa en el hecho natural de recibir iluminación o tener vistas sobre el fundo contiguo sino en la prohibición que supone para el dueño del predio sirviente de hacer algo que sería lícito sin la servidumbre como es edificar en su terreno de manera que elimine o entorpezca el disfrute de luces y vistas. Por ello, nadie tiene derecho a establecer una servidumbre de luces y vistas sobre fundo ajeno sin el consentimiento del propietario de éstos, dado que siendo la servidumbre una restricción del derecho de dominio de otro, no puede presumirse.

Y en este caso la finalidad que persigue la comunidad de propietarios actora al negar el derecho de luces y vistas al piso NUM003 del edifico nº NUM004 del PASEO000 es llevar a cabo la instalación ex novo de un ascensor, para la eliminación de barreras arquitectónicas, en parte del patio interior cuya propiedad no se discute en ningún momento en el juicio; instalación a la que se oponen los demandados por discurrir próxima a una de las dos ventanas que tienen abiertas sobre dicho patio, de modo que restringe sus luces y vistas.

Para la resolución de la acción negatoria ejercitada resulta trascendente la especial configuración, física y registral, de los edificios involucrados en el derecho luces y vistas objeto. Sobre la configuración física poco se ha ilustrado en el juicio, bien con la aportación de las fotografías actuales del patio litigioso y de las ventanas que se abren en los distintos pisos, o bien con aportación del plano del catastro o realizado a mano alzada para distinguirlo del otro patio, conocido como patio interior de los hermanos Arcadio Aurelia Alvaro . Sin embargo, la prueba documental (escrituras y notas registrales) ha sido prolija y determinante y el juzgador efectuó un reconocimiento judicial cuya apreciación en esta alzada se ve dificultada porque el Acta está manuscrita a mano y no especifica algunos aspectos significativos como si ' sobre la puerta por la que se accede al patio, hay dos ventanas' o si existe alguna otra mas (las correspondientes las viviendas NUM005 y NUM001 ) para lo que se hace necesario acudir a la testifical y, en concreto, Jose Manuel , propietario del piso NUM001 nos manifiesta que su cocina da al patio y nos muestra en la foto antigua - documento nº 5- donde se encuentra el patio litigioso.

El patio de luces objeto de litigio da servicio tres edificios: DIRECCION000 nº NUM001 , PASEO000 nº NUM000 y PASEO000 nº NUM004 .

1º.- El edificio de la Comunidad demandante está integrado por dos bloques situados en el nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 y en el nº NUM000 del PASEO000 .

El título constitutivo de este edificio es la escritura publica de segregaciones, agrupación, compraventa y declaración de obra nueva de fecha 31 de diciembre de 1975 (documento nº 14 de la demanda). Se trata de la finca registral núm. NUM007 . Consta en dicho titulo:

- Tiene en la parte de atrás del Edificio, lindando con la Fábrica de Harinas Santa Clara, un patio interior de luces (...).

- Dª Amanda y D. Arcadio , o quienes en su día adquieran por cualquier titulo los pisos que hoy son de su propiedad y están ubicado en la Fabrica de harinas ' Santa Clara' tendrán derecho a utilizar , participando en justa proporción en los gastos de mantenimiento correspondientes, los servicios de calefacción del edifico así como el portal y escalera que da a la CALLE000 (hoy, PASEO000 ) y por el que se accede a los pisos propiedad de ambos, pudiendo en todo caso mantener abiertas las puertas de entrada a sus pisos a través de los referidos portal y escalera del edificio.

- Y por ultimo se autoriza a D. Arcadio o sus causahabientes para abrir ventanas desde su casa al patio interior de luces o ampliar las que ya existen.

2º.- Los pisos NUM005 y NUM001 del bloque de viviendas existente en la antigua fabrica de harinas que permaneció en pie después de ser ésta demolida junto, con el local comercial sito en el NUM008 y un piso NUM003 que se construyó posteriormente, se ubican en el edificio nº NUM004 del PASEO000 .

Se da la particularidad que el local y los pisos NUM005 y NUM001 forman parte de la comunidad de propietarios nº NUM000 del PASEO000 por la que tienen acceso y comparten los servicios más importantes, mientras que el piso NUM003 forma parte de la comunidad de propietarios nº NUM002 del PASEO000 , aunque todos ellos forman parte de la misma finca registral nº NUM009 y registrada a nombre de la mercantil 'Asenjo Molinero Hermanos SA', aunque la propiedad de los pisos NUM005 y NUM001 y del local se había atribuido a los hermanos Dª Amanda , D. Arcadio y D. Alvaro , respectivamente.

3º.- En el año 1989 se lleva a cabo la construcción de un bloque de viviendas en el solar de la antigua fabrica de harinas que, hoy, constituyen los nº NUM002 y NUM010 del PASEO000 y se hizo respetando el bloque de las antiguas viviendas donde están el local y los piso NUM005 y NUM001 (nº NUM004 ) y se decide elevar una altura más, piso NUM003 , así como construir una planta de entrecubiertas con 7 trasteros. Esta nueva configuración se recoge en la Escritura publica de declaración de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal de fecha 1 de febrero de 1991 - Documento n1 de la contestación- que distingue entre el bloque DIRECCION001 o DIRECCION002 ( nº NUM004 ) y el resto bloque DIRECCION003 o DIRECCION004 (resto de al edificio), especificando claramente que el piso NUM005 y NUM001 tiene acceso y otros servicios por el edificio contiguo del nº NUM000 de dicha calle, según consta en la escritura de segregación y otros conceptos de 31 de diciembre de 1975.

A la vista de los expuesto, los argumentos de la recurrente deben rechazarse porque la construcción del patio en el solar perteneciente al nº NUM000 del PASEO000 y nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 solo pudo tener como finalidad dar luces y vistas a las viviendas de estos mismos edificios y a los pisos NUM005 y NUM001 del nº NUM004 , cuyo título constitutivo reconoció, expresamente, a D. Arcadio el derecho de abrir ventanas desde su casa al patio interior o ampliar las que ya existían; sin embargo, este derecho no puede extenderse al piso NUM003 del nº NUM004 ya que fue construido quince años después de la constitución de la servidumbre de luces y vistas. Por lo tanto, el título que legitima a los pisos NUM005 y NUM001 para abrir ventanas es la escritura pública de obra nueva y propiedad horizontal de 31.12 .1975, mientras que el piso NUM003 carece de título que ampare la apertura de las dos ventanas sobre el patio interior perteneciente al nº NUM000 del PASEO000 , sin que la Escritura publica de obra nueva y propiedad horizontal de fecha 1.2.1990 reconozca, al propietario del piso NUM003 ,servidumbre de luces y vistas alguna.

En consecuencia, la nueva edificación intensifica el gravamen y esa agravación de la servidumbre carece de título o de prescripción que la legitime ( artículo 537 , 538 y 540 del Código Civil ).

La SAP Cantabria de 1.4.2009 señala que el gozar de una servidumbre de luces y vistas no autoriza al dueño del predio dominante a abrir cuantos huecos quiera, pues las servidumbre son por definición inalterables y no pueden agravarse ( art. 543 CC ), debiendo disfrutarse, en definitiva, en la forma y con los limites que se adquirieron. Siendo indudable que la apertura de nuevos huecos excede notoriamente de lo que es una obra de conservación y que supone una alteración y agravamiento de la servidumbre, es claro que la conducta de los demandados no queda amparada por el derecho de servidumbre de luces y vistas preexistente. Cabe citar también, la SAP Burgos 2ª de fecha 21 de marzo de 2006 .

Sobre el punto tercero del recurso, el artículo 582 del Código Civil señala que no se pueden abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros entre la pared en que se construyan y dicha propiedad. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia. Las distancias de que habla el artículo anterior se contarán en las vistas rectas desde la línea exterior de la pared en los huecos en el que no hay voladizos, desde la línea de éstos donde los haya, y para las oblicuas desde la línea de separación de las dos propiedades. Es incuestionable que entre la pared en la que se abren las ventanas de la vivienda de los demandados y el patio de los actores no hay separación alguna están unidos sin solución de continuidad.

Por lo tanto, existió una clara extralimitación de la servidumbre ganada de luces y vistas, al agravarla sin consentimiento del titular del predio sirviente, por lo que la nueva edificación no puede tener ni más ventanas ni situadas a diferente altura de las que tenía cuando se ganó la servidumbre, y resulta, por tanto, plenamente justificada la condena a su cerramiento que contiene la sentencia apelada, por lo que procede desestimar también el recurso interpuesto por la parte demandada, y confirmar en su integridad los pronunciamientos de la sentencia apelada .

Tercero.-Las costas procesales del recurso se imponen a la parte apelante ( artículo 398.1 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª María Milagros , Dª Aurelia y D. Cayetano , contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2012, del Juzgado de Primera Instancia de Lerma en el juicio ordinario núm. 349/2011, procede su confirmación, con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de apelación, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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