Sentencia Civil Nº 96/201...il de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 96/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 509/2012 de 16 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Nº de sentencia: 96/2013

Núm. Cendoj: 11012370022013100068


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 9 6

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Álvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA.

JUICIO CAMBIARIO Nº 652/2010

ROLLO DE SALA Nº 509/2012

En Cádiz a 16 de abril de 2013.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Cambiario que se ha dicho.

Ha sido apelante Luis María , representado por el Pdor. Sr. García Guillén, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Gómez Villegas.

Como apelado ha comparecido Bernardino , representado por el Pdor. Sr. Domínguez Rodríguez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Bazán Camacho.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 3/septiembre/2012 en el procedimiento civil nº 652/2010, se tramitó en legal forma, con la oposición de la parte apelada, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto por la representación letrada del Sr. Luis María debe ser sin duda alguna estimado. No podemos compartir la conclusión a la que llega la Juez a quo tras analizar la prueba propuesta. A nuestro juicio el correctísimo análisis que se hace en la sentencia recurrida del contenido y caracteres del pacto de favor, en el caso aplicado a una única letra de cambio, no termina de ser aplicado con corrección al supuesto litigioso, en el que, de modo notorio, se acredita por el actor la relación causal subyacente sin que por el obligado cambiario se haya hecho lo propio con el citado pacto. Adviértase que de manera subsidiaria pero también contradictoria, su representación alega al formular su demanda de oposición la excepción de compensación que viene a privar de cualquier vitalidad a la previa alegación de pacto de favor. Veámoslo.

A) Como es bien sabido en la mecánica cambiaria adquiere sentido la letra o el pagaré de favor, en la medida que sirven para que el librador o tenedor del título adquieran liquidez mediante la operación de descuento. El 'pacto de favor' consiste precisamente en eso: el obligado cambiario, sin que exista una relación causal subyacente que lo justifique, presta a quien pone en circulación el título su garantía de pago al vencimiento frente a terceros que lo adquieren.

De ser ello así, corresponde al demandado, esto es, al obligado cambiario, probar la existencia de un pacto de favor; la emisión del documento cambiario se ha podido deber a la mera liberalidad de aquél. Pero a partir de la apariencia de veracidad del crédito cambiario -justamente por su abstracción desde el momento en que sale del círculo de los obligados cambiarios-, es claro, sin embargo, que se ha de admitir la prueba en contrario cuando el litigio se suscita entre ellos, apareciendo por la vía de las excepciones causales con toda su intensidad las relaciones subyacentes entre los mismos. Con todo, de dicha presunción de realidad del crédito cambiariamente documentado, se sigue, sin duda alguna, la carga de probar lo contrario, esto es, el 'pacto de favor', para el obligado cambiario que niegue la provisión de fondos.

Bajo tales premisas debe analizarse el supuesto litigioso. Pues bien, difícilmente puede construirse un 'pacto de favor' que aportara la garantía del Sr. Bernardino al Sr. Luis María frente a terceros -señaladamente el Banco en que se descontara el efecto-, cuando no consta que el efecto fuera expresamente negociado. Tampoco consta que fuera trasmitido de alguna manera a un tercero sin hacerlo constar en el título.

Tal circunstancia nos pone en guardia respecto de la falta de consistencia del argumento defensivo opuesto. Y la impresión no se desvanece tras oír al testigo Sr. Lucas dado que ni parece que el mismo tuviera la relación de amistad íntima con los litigantes que él manifiesta, ni su conocimiento de los hechos es tan privilegiado como pudiera parecer en la medida en que manifiesta que él interpretó que la letra de cambio era de 'peloteo' pero sin que tuviera certeza alguna del sentido y finalidad del negocio que dijo haber presenciado.

En todo caso, lo decisivo será tener en cuenta que ciertamente existía una relación causal subyacente entre las partes derivada de la relación profesional entre el Sr. Bernardino como cliente de la actividad profesional como abogado del Sr. Luis María . Mas allá de la vieja relación que les unía -admitida por ambos-, es seguro que el Sr. Luis María actuó profesionalmente a favor del Sr. Bernardino en las Diligencias Previas nº 106/2009 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sanlúcar de Barrameda. Se trataba de una causa penal de relativa entidad, pero de la que se podían derivar graves responsabilidades penales y civiles para el Sr. Bernardino en razón de ser presunto autor de un delito contra la seguridad en el tráfico. En su interrogatorio el Sr. Bernardino lo admitió y al tiempo reconoció que no había satisfecho cantidad alguna al contrario por su intervención profesional en el citado procedimiento, al pensar que nada debía pagar hasta que el mismo concluyera. Por su parte el Sr. Luis María admitió haber abandonado la defensa de su cliente justamente porque éste se negaba a retribuir su actuación profesional.

Al margen de otras actuaciones profesionales, cuyo pago pueda estar aún pendiente, la fecha del efecto es compatible con la de la tan citada causa penal, y de cuanto queda dicho se debe seguir la inexistencia del pacto de favor. Tanto porque el obligado cambiario no ha demostrado de manera alguna su existencia, como porque el legitimado ha acreditado con suficiencia la correspondiente relación causal subyacente y el crédito de ella derivado.

B) Resta pronunciarnos sobre la segunda excepción opuesta. Ya hemos indicado que en su día fue también opuesta la compensación en razón de los créditos que el Sr. Bernardino decía ostentar contra su abogado. Se trataba de un crédito, también cambiariamente documentado en tres pagarés, derivado de un préstamo hecho con ocasión de la celebración del matrimonio del Sr. Luis María , amén del importe de la celebración de tal matrimonio que corrió a cargo del catering que regentaba el Sr. Bernardino .

Es claro que los citados títulos -con vencimiento en diferentes días del mes de agosto del año 2002- quedaron en su día perjudicados por causa de prescripción ( arts. 88 y 96 de Ley Cambiaria y del Cheque ), pero más importante será indicar que el largo tiempo transcurrido desde su vencimiento sugiere la extinción de los respectivos créditos cambiarios por alguna otra causa, siendo completamente oportunista su presentación en el momento actual. Por lo demás, nada sabemos del referido préstamo fuera de las interesadas alegaciones de un lógicamente interesado eventual prestamista. Y mucho menos puede alegarse después de ocho años el impago de los gastos de una celebración de boda, conducta absolutamente contraria a las prácticas usuales del mercado.

SEGUNDO.- La estimación del recurso interpuesto por el actor hace innecesario un pronunciamiento respecto de las costas causadas en la tramitación de su recurso de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A su vez, la desestimación de la oposición cambiaria intentada por el Sr. Bernardino justifica su condena en costas respectos de las causadas en la 1ª Instancia ( arts. 826 y 394.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que estimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Luis María contra la sentencia de fecha 3/septiembre/2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Sanlúcar de Barrameda en la causa ya citada, revocamos la misma en el sentido de desestimar la oposición cambiaria formulada por Bernardino contra la acción cambiaria instada por Luis María , y en su consecuencia condenamos a Bernardino a que pague a Luis María el importe del título cambiario objeto del presente procedimiento (letra de cambio librada el día 19/febrero/2010) que asciende a 6.000 euros , más el de los gastos acreditados ( 19,60 euros) e intereses legales a devengar desde la fecha de vencimiento del referido efecto al tipo legal incrementado en dos puntos, y al pago de las costas causadas en la 1ª Instancia.

SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia por la tramitación del recurso.

TERCERO.- Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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