Sentencia Civil Nº 96/201...ro de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 96/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 601/2012 de 28 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Nº de sentencia: 96/2013

Núm. Cendoj: 12040370032013100089


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 601 de 2012

Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón

Juicio Verbal número 1209 de 2011

SENTENCIA NÚM. 96 de 2013

Ilmo. Sr.:

Magistrado:

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a veintiocho de febrero de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con el Sr. Magistrado referenciado al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinticinco de junio de dos mil doce por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 1209 de 2011.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Franco , representado por la Procuradora Doña Pilar Inglada Rubio y defendido por el Letrado Don Carlos Guillermo Sanz de Bremond Noriega , y como apelado, Don Melchor , representado por la Procuradora Doña Mª Rosario Segura Ramos y defendido por el Letrado Don Vicente Ferrara Ripollés.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Rosario Segura Ramos, en nombre y representación de D. Melchor , frente a D. Franco , representado por la Procuradora Dª. Pilar Inglada Rubio, debo condenar y condeno al referido demandado a abonar al demandante la cantidad de tres mil seiscientos euros (3.600), y estimando parcialmente como estimo la demanda reconvencional formulada por D. Franco , representado por la Procuradora Dª. Pilar Inglada Rubio, frente a D. Melchor , representado por la Procuradora Dª. Rosario Segura Ramos, debo condenar y condeno al referido D. Melchor a abonar a D. Franco la cantidad de mil setecientos setenta y seis euros (1.776), resultando tras compensar dichas cantidades deudor el demandado reconviniente, D. Franco , al demandante reconvenido, D. Melchor , por la cantidad de mil ochocientos veinticuatro euros (1.824), la que devengará los intereses del artículo 576 de la L.E.C . desde la fecha de la presente resolución.

Las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento correrán a cargo del demandado reconviniente por lo que se refiere a la demanda principal, no procediendo efectuar especial imposición de las mismas por lo que a la demanda reconvencional respecta'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Franco se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia 'desestimando íntegramente la demanda principal promovida de adverso contra mi mandante y, de así no verificarlo, estimando íntegramente la demanda reconvencional de esta parte condenando en este caso al actor reconvenido a pagar a mi representado la cantidad total de TRES MIL SEISCIENTOS EUROS (3.600 €), e imponiendo el pago de las costas procesales causadas en la primera instancia al demandante reconvenido.'

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 21 de septiembre de 2012, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 1 de octubre de 2012 se formó el presente Rollo y se dispuso la constitución de la Sala con un único Magistrado con designación del mismo, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 27 de diciembre de 2012 se señaló para la resolución del recurso de apelación a partir del día 19 de febrero de 2013, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Melchor se solicitó de D. Franco la devolución de los 3.600 euros que le había entregado en concepto de fianza arrendaticia como consecuencia de un contrato de alquiler de local de negocio celebrado entre los mismos el uno de septiembre de 2006 y ya concluido.

El demandado reseñado se opuso por considerar que no adeudaba dicha suma por cuanto ya le entregó al demandante la cantidad de 1.824 euros y el resto hasta alcanzar el importe de la fianza (1.776 euros) le correspondía en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de arrendamiento, refiriendo la existencia de un acuerdo entre las partes en dicho sentido. Los términos de dicha oposición fueron articulados como contestación y como reconvención para el caso de que fuera estimada total o parcialmente la demanda.

La Juez de primer grado, estimando íntegramente la demanda y parcialmente la reconvención, considera, por un lado, que procede la devolución de la fianza al no haberse acreditado acuerdo alguno entre las partes en orden a la resolución anticipada del contrato y, por otro, que es también pertinente indemnizar al arrendador en la cantidad de 1.776 euros que ha postulado como consecuencia del desistimiento del contrato por parte del demandante antes del término de su vencimiento, sin estimar acreditado, por el contrario el pago reseñado de 1.824 euros por el resto de la fianza. Compensa ambas cantidades y condena al demandado al pago de la diferencia (1.824 euros), imponiendo las costas de la demanda al demandado y no verificando especial pronunciamiento respecto las de la reconvención.

Frente a dicha resolución se alza el demandado denunciando, esencialmente, que se ha producido una errónea valoración de la prueba al no entenderse demostrado el pago de 1.824 euros, aduciendo además que en todo caso debe revocarse el pronunciamiento que le obliga a pagar las costas de la demanda al considerar que nunca debió ser estimada en su integridad.

SEGUNDO.- Sobre dicha base en relación con los arts. 456.1 y 465.5 de la LEC , ha de concluirse que asiste la razón a la parte apelante y que no puede más que entenderse que se produjo dicho pago y que ha de imputarse a la devolución del resto de la fianza pendiente una vez deducida la suma correspondiente a indemnización de daños y perjuicios sobre la que ya no se puede entrar (queda fuera del ámbito de esta alzada al no seguir suscitándose controversia en torno a la misma)

Por ello no se comparten las valoraciones probatorias verificadas por la Juez de primer grado, que no parece que se hayan basado en un examen de todo el material probatorio en su conjunto al centrarse únicamente en que el cheque aportado en orden a demostrar la realidad del pago fue emitido al portador y en considerar que se había negado su recepción desde la contraparte.

La conclusión alcanzada se basa en las siguientes consideraciones y apreciaciones resultantes del acervo probatorio:

1.- Consta en autos (folios 44 y 45 de las actuaciones, entre otros) un cheque emitido al portador el 20 de julio de 2010 por el apelante y que fue ingresado en la misma fecha en una cuenta titularidad de la mercantil Industrias Forcada Martí SL, según ha informado la Caja Rural de Castellón (entidad financiera en la que estaban abiertas las cuentas de cargo y abono).

2.- El letrado del demandado señaló al inicio del acto de la vista que dicha mercantil era de su cliente y que creía que dicho pago respondía a la fianza de un contrato arrendaticio anterior.

3.- El testigo Sr. Alejandro , que ha reconocido que era al tiempo de acontecer los hechos litigiosos el apoderado y gerente de las empresas del demandado (de manera coincidente con lo que dijo al respecto el letrado del demandado al proponer como medio de prueba su declaración), ha venido a negar la existencia de cualquier relación comercial adicional a la arrendaticia litigiosa entre el apelante y el apelado o sus empresas.

4.- Sobre dicha base no puede más que considerarse que dicho cheque fue recibido por el demandado (dada la cuenta en que fue ingresado y teniendo en cuenta que el testigo referido manifestó que no sabía nada de él) y que el pago instrumentalizado a través del mismo no puede responder más que a la relación arrendaticia litigiosa (dada la inexistencia de otras relaciones entre las partes y ser insostenible la alegación de la parte demandada de que podía responder a una relación arrendaticia anterior cuando la actual se inició en el año 2006 y el pago se verificó en 2010), lo que inevitablemente apunta a la existencia del acuerdo aducido por la apelante y reiterado por el demandante en el interrogatorio de que fue objeto.

5.- Cohonesta con todo lo expuesto, ahondando aun más si cabe en idéntica conclusión, que la fecha del pago discutido (20 de julio) se ubique en el marco temporal de la finalización anticipada del arrendamiento (10 de junio anterior según la comunicación adjuntada a la demanda) y que carezca de todo soporte lógico y racional esgrimir que no se exigió oportunamente la devolución de la fianza (como hubiera sido lo normal dado el destino o finalidad inherente a la misma) porque se carecía de la copia del documento acreditativo de su entrega (como vino a señalarse en la demanda y también ha referido el testigo antedicho) cuando en el propio contrato (clausula cuarta) se hace constar, por un lado, la entrega por el arrendatario al arrendador en el acto de firma o concertación del contrato de la cantidad de 3.600 euros en concepto de fianza y, por otro, que será devuelta el día en que termine la relación arrendaticia pactada, operando por ello de igual forma el hecho que no se suscitara cuestión alguna en torno a la misma hasta mucho tiempo después (prácticamente un año más tarde del fin de la relación con las reclamación extrajudicial adjuntada a la demanda y deducción de la demanda origen de este pleito poco tiempo después de la misma).

6.- A mayor abundamiento, por si lo anterior no fuera suficiente, toda posible incertidumbre que aun quisiera verse no podría quedar más que desvanecida por aplicación del principio de facilidad probatoria ( art. 217 LEC ), ya que por la proximidad a las fuentes de prueba era la parte demandada la que estaba en mejor disposición para demostrar, si la entrega del cheque no respondía a la devolución de parte de la fianza litigiosa, el porqué de la misma (dado que no cabe atisbar cualesquiera otra conforme lo expuesto previamente) o, si como adujo en la vista, que respondía a la fianza de una relación arrendaticia anterior (de la que, por cierto, lo poco que se conoce es merced a lo expuesto por el demandante en su declaración), por mucho que por el mero hecho de la fecha en que se produjo el pago y periodo al que como mínimo debe remontarse dicha relación como ya se ha puesto de manifiesto sea rechazable ab initio toda virtualidad a dicha alegación ante la carencia de cualquier explicación adicional al respecto (de la que también ha estado huérfana el escrito de oposición al recurso).

TERCERO.- Como consecuencia de dicha determinación procede la desestimación de la demanda y, con ello, que no cobre virtualidad alguna la reconvención, cuya razón de ser, como vino a expresarse en la instancia y se ha venido igualmente a reiterar en esta alzada, no era otra que una estimación previa de la demanda, aunque en orden a la consecución del mismo objeto que con la oposición, esto es, evitar una condena dineraria del demandado vía la computación del pago antes analizado y la compensación del resto hasta alcanzar el importe de la fianza en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

CUARTO.- Con relación a las costas de la alzada, no se realiza expresa imposición de costas al estimar el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC .

En cuanto a las de la instancia, atendido el art. 394 de la LEC , procederá su imposición a la parte demandante al desestimarse su demanda fruto del acogimiento del recurso, careciendo por ello ya de trascendencia el motivo del recurso referente a este extremo, sin perjuicio de poner de relieve que ciertamente, dado el resultado final alcanzado en su momento en la instancia y en consonancia con lo que había reflejado la propia Juez de primer grado en sus razonamientos, asistía igualmente la razón a la parte apelante al negar la pertinencia de la condena en costas que se le había impuesto (siendo suficientemente sintomático al respecto la ausencia de alegaciones en el escrito de oposición al recurso sobre este punto).

La desestimación del recurso, por otro lado, conlleva la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Franco , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha veinticinco de junio de dos mil doce, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 1209 de 2011, debo revocar la resolución recurrida, adoptando en su lugar, con desestimación de la demanda deducida por la representación procesal de Don Melchor , los pronunciamientos siguientes:

1.- Absolver al demandado Don Franco de los pedimentos formulados en su contra.

2.- Imponer al demandante Don Melchor las costas procesales devengadas durante la primera instancia.

En cuanto a las costas de esta alzada no procede especial pronunciamiento.

Procédase a devolver a la parte apelante la cantidad que ha depositado por exigencia legal para recurrir.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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