Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 96/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1201/2012 de 12 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Nº de sentencia: 96/2013
Núm. Cendoj: 46250370102013100086
Encabezamiento
ROLLO Nº 001201/2012 SECCIÓN 10ª SENTENCIA nº.96-13 SECCIÓN DÉCIMA : Ilustrísimos Sres .: Presidente: D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA Magistrados/as: Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA.D.CARLOS ESPARZA OLCINA.
En Valencia, a doce de febrero de dos mil trece Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 000327/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de ALZIRA, entre partes, de una como demandante-apelante, Dña. Apolonia representado por el Procurador D./Dª MARGARITA FERRA PASTOR y defendido por el Letrado CARLOS GOMEZ-TAYLOR COROMINAS y de otra como demandada-apelada, D. Marcial , representada por el Procurador D JUAN ANTONIO ENGUIX NEGUEROLES y defendido por el Letrado D/Dª ELOY VICENTE JUDEZ HERVAS.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS ESPARZA OLCINA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALZIRA, en fecha 7-3-2011, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dña. Apolonia , representada por la Procuradora Sra. Climent Castillo, contra D. Marcial , representado por el Procurador Sr. Enguix Negueroles, ABSUELVO a D. Marcial de las pretensiones deducidas en su contra, y CONDENO a la parte actora al abono de las costas procesales causadas.SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 11-02-2013 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgad o de 1ª Instancia número 2 de Alzira el día 7 de marzo de 2.011, que desestimó la demanda formalizada por la recurrente para que se condenara al demandado a pagarle la suma de 900.000 euros como consecuencia del enriquecimiento sin causa experimentado por el demandado por su convivencia con la actora.Plantea la apelante que la suspensión del curso del proceso civil por prejudicialidad penal al amparo del artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como consecuencia de la interposición, una vez dictada sentencia, de un querella criminal por falso testimonio contra una de las personas que han declarado como testigo en esta causa civil. Esta pretensión no puede prosperar por las razones expuestas por el Juzgado en los autos de 5 de julio de 2.011 y 22 de marzo de 2.012, centradas en el carácter no decisivo por sí misma de la declaración de la testigo concernida para fundamentar la sentencia recurrida lo que determina la falta del requisito previsto en el artículo 40-2-2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En relación con las consecuencias económicas de la ruptura de una unión de hecho, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2.005, invocada por la demandante, afirmó que ' en el criterio jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo en materia de compensación económica no pactada en la ruptura de las parejas de hecho, se puede constatar que la técnica más utilizada es la de la doctrina del enriquecimiento injusto, seguida por la de protección del conviviente más perjudicado por la situación de hecho, más tarde la de la aplicación analógica delartículo 97 del Código Civil, y por la de la teoría de la responsabilidad civil extracontractual, y por último la de disolución de la sociedad civil irregular o comunidad de bienes.' Y decidido conforme a lo expuesto el Alto Tribunal a aplicar en el caso concreto sometido a su consideración la figura del enriquecimiento sin causa, que constituye precisamente la base de la reclamación de la demandante en este caso, dijo que 'la compensación que se puede conceder en los supuestos de ruptura requiere básicamente que se produzca un desequilibrio, que se mide en relación con el otro cónyuge y que implica un empeoramiento en relación con la situación anterior. Estos rasgos definitorios de la base o causa de la compensación, ¿hasta qué punto son proyectables sobre una convivencia 'more uxorio' en la que, por hipótesis, ni un cónyuge ni el otro se obligaron o vincularon a una vida en común? Habrá que estar, como ya se ha dicho, al supuesto, a la existencia de pactos, promesas o la creación y el sostenimiento de situaciones de facto de las que, por la vía de los 'facta concludentia' se pueda deducir que hubo ese proyecto de vida en común y que se ha producido lo que se denomina la 'pérdida de oportunidad', que sería, aquí, el factor de soporte que vendría de algún modo a sustituir al concepto de 'empeoramiento' que ha de calificar el desequilibrio.' En el caso que hoy se somete a la decisión del Tribunal, no se ha probado la existencia de una auténtica convivencia 'more uxorio', una verdadera comunidad de vida semejante a la que se basa en el matrimonio, algo que se desprende de la valoración de la prueba practicada: en efecto, los datos relativos al domicilio de la actora no son clarificadores, pues en dos de las escrituras públicas notariales unidas a las actuaciones, figura domiciliada en la CALLE000 NUM000 de Càrcer, donde el demandado no ha vivido nunca y que era el domicilio de ella (folios 254 y 281), mientras que en otras ocasiones facilitaba como domicilio la carretera de Sumarcárcer a Pobla Llarga kilómetro 8 (folios 258, 270, 273, 279), donde tenía su sede la empresa 'Sellent Urbana, S.L.', o la Avenida Riu Xúquer 11 de Càrcer, donde tenía su sede 'Obras y Construcciones Integrales del Este, S.L.' y 'Colectivo de Inversión en Bolsa, S.A.'o la plaza Malvinas 1 de Alcàntera de Xúquer, sede de 'Valenciana de Encofrados, S.L.', empresas de las que el demandado era administrador, y al mismo tiempo aparece como titular del recibo de suministro de agua de Avenida Ribera Alta 60 de Alcàntera de Xúquer (folio 444). La prueba testifical no arroja tampoco una base sólida para declarar que hubo tal convivencia, pues mientras los testigos citados a instancia de la demandante afirmaron que eran una pareja, y que convivieron durante largo tiempo, los que declararon a propuesta del demandado lo negaron, y no existen motivos para dar mayor credibilidad a unas que a otras. Sí se considera probado en cambio que entre ellos hubo una relación de amistad y confianza derivada de la condición de trabajadora de la actora en las empresas del demandado, como resulta de su informe de vida laboral, en las que figura dada de alta en 'Sellent Urbana Promociones, S.L.', 'Valenciana de Encofrados y Albañilería, S.L.' y 'L?Aldaguaya, S.L.' (folio 108), relación laboral que explica tanto el hecho de que el demandado figurara como autorizado en tres cuentas de la actora, como que recibiera la correspondencia de 'El Corte Inglés' en el inmueble en la Avenida Riu Xúquer 11 de Cárcer, y en la Plaza Malvinas 1 de Alcántera de Xúquer en donde estaban ubicadas empresas del demandado (correspondencia que, como subraya justamente el Juzgador de instancia, está fechada en momentos posteriores a la que se dice fue la fecha de la ruptura de la convivencia en septiembre de 2.005, folios 227 y siguientes), como que la actora figure en negocios jurídicos junto con el demandado y familiares de éste (compra de participaciones el 10 de diciembre de 1.996, constitución de sociedad en julio de 1.998, compra de participaciones sociales en junio de 2.000, venta de participaciones el 18 de mayo de 2.001, venta de finca rústica el 30 de octubre de 2.002, trasferencia de un vehículo el 30 de septiembre de 2.002, folios 233 y 254 y siguientes), así como la presencia de ambos, demandante y demandado, en la celebración de la comunión del hijo de un cuñado de la actora, que constituye el único, y hay que decirlo, poco elocuente, testimonio gráfico de la relación de los litigantes (folio 441). La relación de amistad basada en la colaboración laboral con el demandado explica que éste pagase el tratamiento de deshabituación de la actora a sustancias tóxicas, hecho reconocido por el demandado. Por lo que se refiere al certificado del folio 445 relativo a los cuidados dispensados por la actor a la madre del demandado, la falta de ratificación en la vista del firmante del documento, médico del consultorio de Alcàntera de Xúquer, no ha permitido precisar la condición con la que se presentaba la demandante en su relación con el médico con respecto a la enferma, y si estos cuidados se hacían en calidad de empleada y amiga de confianza del demandado, o de pareja estable.
Fallo
Por todo ello, no cabe sino desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.SEGUNDO. - De acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la apelante al pago de las costas de la alzada.
FALLAMOS En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero .- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Alzira el día 7 de marzo de 2.011.
Segundo .- Confirmar la citada sentencia.
Tercero .- Condenar a la apelante al pago de las costas de la alzada.
Cuarto .- En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

