Sentencia Civil Nº 96/201...io de 2013

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02/02/2015

Sentencia Civil Nº 96/2013, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 119/2012 de 22 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2013

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Medio Cudeyo

Ponente: QUINTANA NAVARRO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 96/2013

Núm. Cendoj: 39042410022013100083


Encabezamiento

SENTENCIA

En Medio Cudeyo, a 22 de julio de 2013.

Vistos por D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 119/2012 sobre JUICIO ORDINARIO, promovido por VENPICA, S. A., representada por el Procurador Sra. Rodríguez Sagredo y asistida del Letrado Sr. López Picón, contra CHEMPRO S. L., representada por el Procurador Sr. González Martínez y asistida del Letrado Sr. Millán Pila.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador Sra. Rodríguez Sagredo, en nombre y representación de VENPICA, S. A., se presentó ante este Juzgado, el 17 de febrero de 2012 , demanda de juicio ordinario contra CHEMPRO S. L. En la demanda se solicita que se condene a la demandada a abonar a la actora, en concepto de reparación e indemnización por los gastos generados y soportados por la actora, la cantidad de 93.096,36 euros, junto con los intereses legales y el abono de las costas procesales.

SEGUNDO.-En fecha de 23 de febrero de 2012 se dictó decreto de admisión de la demanda, ordenándose dar traslado de la misma a la parte demandada con emplazamiento para su contestación por 20 días hábiles.

TERCERO.-La parte demandada comparecieron en tiempo y forma y contestaron a la demanda mediante escrito con fecha de entrada en este Juzgado el día 28 de marzo de 2012. Tras ello, mediante diligencia de ordenación de 10 de abril de 2012 se señaló para la celebración de la audiencia previa el día 15 de junio de 2012 a las 11,00 horas.

CUARTO.-A dicha audiencia concurrieron las partes en la forma expuesta en el encabezamiento.

Abierto el acto, se ratificaron las partes en sus respectivas posiciones, fijaron los hechos controvertidos y propusieron prueba, siendo ésta admitida en la forma en que consta en autos. Tras esto, se señaló el día 11 de julio de 2013 a las 12,00 horas para la celebración del juicio.

Abierto el acto del juicio en el día señalado, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos y se formularon las respectivas conclusiones, quedando a continuación los mismos vistos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora del presente procedimiento, que no identifica en ningún momento en su demanda la acción que ejercita, sostiene que, en su condición de promotora entre 2007 y 2009 de la construcción de un edificio destinado a viviendas, plazas de garaje, trasteros y locales comerciales, contactó con la entidad demandada para que esta le suministrase un producto aislante e impermeabilizante para la cubierta de dicho edificio y su garaje. Señala que los técnicos de Chempro recomendaron la utilización de un producto denominado 'Elaschem I', reforzado con fibra de armar y que, aceptada dicha solución, supervisaron los trabajos de colocación del mismo. Refiere que entre diciembre de 2009 y enero de 2010 comenzaron a aparecer manchas de humedad en el sótano, problema que se fue agravando paulatinamente, siendo la causa del mismo que el producto impermeabilizante no había curado o fraguado, por no encontrarse en condiciones adecuadas. Ello motivó que hubiese que levantar el pavimento en su totalidad para colocar una nueva capa de 'Elaschem I' protegido con fibre de armar, con la supervisión de los técnicos de Chempro. Sin embargo, los problemas de humedad volvieron a aparecer con el tiempo, ante lo cual Chempro recomendó sustituir el producto por 'Elaschem C', lo que, a juicio de la demandante, implica el reconocimiento de la demandada de que el problema estaba motivado por su producto, ya que dio traslado a su compañía aseguradora y procedió a sustituir un producto por otro. Al tiempo, también se manifestaron humedades en las terrazas de los áticos, que forman la cubierta de las viviendas inferiores. Declara que el problema para la demandada surgió cuando su aseguradora se negó a hacerse cargo de los daños salvo una pequeña cantidad (5.825,57 euros), de acuerdo con las condiciones particulares que tenían pactadas en la póliza. Por todo ello, considerando que Chempro ha suministrado un producto defectuoso, reclama la actora la reposición en todos los gastos soportados hasta la fecha y que han tenido origen en el problema surgido con el producto impermeabilizante, que cuantifica en la suma de 93.096,36 euros. Invoca en apoyo de su pretensión lo dispuesto en los arts. 1.089 , 1.091 , 1.114 , 1.254 , 1.255 , 1.258 , 1.261 , 1.278 , 1.282 , 1.450 del Código Civil (CC .), y, en general, toda la normativa aplicable a la compraventa y a las obligaciones y contratos contenida en dicho cuerpo legal, así como la normativa en materia de consumidores y usuarios.

La entidad demandada se opone a las pretensiones ejercitadas de contrario, señalando en primer lugar que, si bien es cierto que suministró los productos impermeabilizantes, no lo es que los trabajos de aplicación fueran dirigidos o supervisados por sus técnicos. Niega que se produjeran los daños que se señalan de contrario y, en caso de existir, que ello fuera imputable a las propiedades del producto, en tanto en cuanto los problemas pudieron haber acaecido por la incorrecta aplicación del producto. Se opone a la cuantificación de perjuicios efectuada de contrario, y, en fin, sostiene que no se ha producido ningún incumplimiento por su parte en la relación contractual existente, siendo totalmente ajena a los hechos narrados de contrario. Solicita por todo ello la desestimación íntegra de la demanda, con condena en costas de la parte actora.

SEGUNDO.-Expuesta como antecede la controversia, del relato de hechos y de pedimentos efectuado por la demandante se desprende que la innominada acción ejercitada se enmarca dentro del ámbito de la responsabilidad contractual por incumplimiento ( arts. 1.101 y ss. CC .), por cuanto el objeto del procedimiento radica en la indemnización de una serie de perjuicios que la parte actora entiende que se le han provocado como consecuencia directa del suministro de un producto impermeabilizador que resultó ser defectuoso. No es de aplicación, la genéricamente invocada normativa en materia de consumidores y usuarios, ya que no puede atribuirse dicha condición a la entidad demandante, sociedad mercantil que actuaba en el marco de una actividad netamente empresarial: la promoción y construcción de un edificio destinado a viviendas, plazas de garaje, trasteros y locales comerciales, algunos de los cuales, posteriormente, según resulta de las manifestaciones habidas durante el juicio, han sido objeto de venta a terceros adquirentes. Esto último determina, por otra parte, que tampoco se considere aplicable la normativa contenida en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (arts. 15 y 17 ), por cuanto estando ya constituida la comunidad de propiedad horizontal según se reconoce también durante el juicio, la entidad actora carece de legitimación activa para reclamar en globo por todas las deficiencias que, a su juicio, aquejan al edificio como consecuencia del producto suministrado por la demandada. Tampoco resulta aplicable la normativa, tanto civil como mercantil, del saneamiento por vicios ocultos ( arts. 1.484 y ss. CC ., y 336 y 342 CCo .), habiendo transcurrido con creces, por otra parte, los reducidos plazos de caducidad legalmente establecidos. En realidad, la parte actora alega que el producto suministrado, por resultar defectuoso, no era en absoluto apto para desarrollar la función aislante e impermeabilizadora que constituía su único objeto, tal y como, según su razonamiento, se ha puesto de manifiesto posteriormente, lo que nos sitúa, como ya se ha dicho, en el ámbito del incumplimiento contractual y de la doctrina jurisprudencial del 'aliud pro alio' o inhabilidad del objeto vendido para cumplir su finalidad, vinculada desde antiguo por el Tribunal Supremo a los arts. 1.101 y 1.124 CC . (sirvan como ejemplo, entre un sinfín de resoluciones, las SSTS de 14 de octubre y de 16 de noviembre de 2000 , 22 de abril de 2004 , o las más recientes de 20 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 o de 3 de mayo de 2013 ).

Pues bien, desde la perspectiva expuesta, examinadas las actuaciones, la conclusión que se alcanza es la de que en absoluto puede identificarse la causa de la falta de 'curación' del producto. En particular, y por lo que atañe a la posición sostenida por la demandante, no puede afirmarse como hecho acreditado que el producto suministrado 'Elaschem I' estuviera en malas condiciones y no fuera apto para la impermeabilización, lo que, en última instancia, determina la desestimación íntegra de la demanda.

La falta de fragua del producto puede deberse tanto a un defecto en su composición, como a una aplicación defectuosa, como a cualquier otra causa desconocida. Desde luego, no se ha esclarecido en absoluto lo relativo a la corrección o no de la composición del producto, ya que no se ha hecho ningún análisis al respecto. La perito judicial reconoce expresamente no poder pronunciarse sobre este extremo, ya que cuando efectúa su visita al edificio se ha retirado la totalidad del 'Elaschem I' aplicado. Por otra parte, el 'perito' presentado por la parte actora no es en realidad sino el arquitecto de la edificación, persona con evidente interés en el resultado del procedimiento y que basa sus conclusiones no en ningún análisis del producto, sino en lo que manifiesta que Chempro le dijo cuando aparecieron las primeras humedades. Esta, y no otra, es la insuficiente razón que da en relación con sus afirmaciones sobre que 'el producto no se encontraba en condiciones adecuadas', y ello pese a reconocer -lo que no supone necesariamente un incumplimiento de sus obligaciones como arquitecto- un seguimiento muy superficial y ocasional sobre la forma en la que se aplicó el producto. El informe o dictamen presentado por la actora no puede servir como fundamento para la estimación de sus pretensiones, ni para tener por acreditada la defectuosa composición del producto. Mayor interés hubiera tenido conocer el contenido del informe que al respecto, según se afirma, pudo confeccionar la compañía aseguradora de la entidad demandada, así como la cobertura de la póliza suscrita entre ambas. Nada de ello se ha aportado a los presentes autos, desconociéndose el motivo por el que la aseguradora parece que accedió a abonar -tampoco se identifica a quién- la suma de 5.825,57 euros el 4 de noviembre de 2011, según se desprende de la documental acompañada con la demanda. Tampoco se ha podido preguntar al respecto al legal representante de Chempro, a cuyo interrogatorio ha renunciado la propia demandada al inicio del juicio pese a haberlo propuesto anteriormente y haber sido admitido, ni a los peritos del seguro que, presuntamente, habrían visitado la obra, tomado muestras del producto para su análisis y confeccionado el posterior informe para la aseguradora. Estos últimos, que a juicio de la demandante constituirían 'la prueba más palpable de la asunción de la responsabilidad por parte de la demandada y su compañía aseguradora', fueron citados judicialmente al acto del juicio, no comparecieron y la parte demandante renunció expresamente a su declaración, pese al ofrecimiento que el propio órgano judicial hizo de practicar la citada prueba como diligencia final.

Para terminar, ha quedado suficientemente claro en el juicio que Chempro suministró el producto, pero en ningún modo asumió su aplicación, ni siquiera la supervisión de la misma. Los 'técnicos' de la entidad demandada a los que alude constantemente la demanda no son otros que Nazario , comercial que trabaja vendiendo los productos de Chempro, que carece de la capacitación técnica necesaria para tales actuaciones -extremo que conoce perfectamente la demandante-, y que en ningún momento llevó a cabo actuación de supervisión técnica alguna. Tampoco la declaración del jefe de obra -persona que, al igual que el arquitecto, tiene evidente interés en el procedimiento, atendidas sus obligaciones en el ámbito de la edificación-, contribuye a esclarecer las causas de la falta de curación del producto. Lo cierto es que, finalizado el juicio, podría sostenerse perfectamente, en la esfera de las meras hipótesis, tanto la defectuosa composición del producto como la defectuosa aplicación del mismo, trabajo no imputable a la demandada.

En definitiva no se ha identificado la causa del defectuoso funcionamiento del producto, ni mucho menos que la misma radique en su composición, como sostiene la demandante y cuya carga de la prueba, en consecuencia, le incumbe ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Procede, por todo ello, la desestimación íntegra de la demanda.

TERCERO.-En materia de costas, conforme a lo establecido en el art. 394 LEC ., se imponen las costas de la primera instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo caso de serias dudas de hecho o de derecho.

No apreciándose éstas últimas en la presente controversia, corresponde imponer el pago de las costas a la parte actora.

Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente

Fallo

QUESE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador Sra. Rodríguez Sagredo, en nombre y representación de VENPICA, S. A., contra CHEMPRO S. L., representada por el Procurador Sr. González Martínez.

Se condena en costas a Venpica, S. A.

NOTIFÍQUESEa las partes la presente resolución advirtiendo no ser firme la misma, pudiéndose interponer RECURSO DE APELACIÓN en un plazo de 20 DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , junto con la interposición del recurso de apelación deberá acreditarse la constitución de un depósito de 50 EUROS efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, sin el cual el referido recurso será inadmitido a trámite. Y todo ello sin perjuicio del abono de las tasas que, en su caso, resulten procedentes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias de este Juzgado.

Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN . La anterior sentencia ha sido leída, en el día de su fecha por el Juez que la dictó y firmó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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