Sentencia Civil Nº 96/201...zo de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 96/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 476/2013 de 21 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 96/2014

Núm. Cendoj: 33044370012014100101

Núm. Ecli: ES:APO:2014:813

Núm. Roj: SAP O 813/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00096/2014
SENTENCIA nº 96/14
ROLLO: 476/13
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON JOSE ANTONIO SOTO JOVE FERNANDEZ
MAGISTRADOS
DON GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA
DON JAVIER ANTÓN GUIJARRO
En Oviedo, a veintiuno de marzo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 268/2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de
GRADO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 476/2013 , en los que
aparece como parte apelante, MIRSAN SOCIEDAD CIVIL, representado por la Procuradora de los Tribunales,
DOÑA ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ, asistido por el Letrado DON JOSE-RAMON BUZON FERRERO,
y como parte apelada, SOKAYNA ESPAÑA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales, DON
BENIGNO GONZALEZ GONZALEZ, asistido por el Letrado DON PABLO LOPEZ CANO; y DON Luis Angel
, representado por el Procurador de los Tribunales Don BENIGNO GONZALEZ GONZALEZ, asistido por el
Letrado DON CARLOS GONZALEZ VALDES.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Grado dictó Sentencia en los autos referidos con fecha siete de febrero de dos mil trece, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación de Mirsan Sociedad civil, contra Sokayna España, S.L. y D. Luis Angel , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todas las pretensiones contra ellos deducidas, con imposición a la demandante de las costas causadas.



TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de marzo de 2014, quedando los autos para sentencia.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado Don GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA.

Fundamentos


PRIMERO.- La sociedad actora Mirsan recurre la sentencia de instancia -que desestima su pretensión de declaración de nulidad del contrato de arrendamiento referente al Hotel La Fuente, sito en Cornellana (Salas), celebrado entre la misma y Sokayna España S.L. por falta de capacidad del codemandado D. Luis Angel para obligar a la actora y suplir su consentimiento y subsidiariamente por ser un contrato simulado utilizado como instrumento defraudatorio de los intereses de Mirsan y de su socia Dña. Paloma , rechazando la sentencia en directa consecuencia los pedimentos de condena anudados a dichas declaraciones, comenzando el recurso con un planteamiento histórico relativo a la compleja evolución de la sociedad Mirsan, constituida en septiembre de 1995 por D. Benjamín , Dña Paloma y su hermano D. Eduardo siendo titulares los dos primeros de 48 participaciones cada uno y el último de las 4 restantes, falleciendo d. Benjamín en Diciembre de 1995 heredando sus participaciones su hija Dña Amanda , comprando Dña Paloma en Junio de 1997 a su hermano sus 4 participaciones y concertando el 19 de Junio de 1997 Dña Paloma y su hija Dña Amanda acuerdo transaccional con relación a determinado pleito en el que pactan que la primera trasmite a la segunda 2 participaciones, siendo así cada una titular de 50 títulos, y convienen que es su voluntad que, el negocio Hotel La Fuente ubicado en inmueble titularidad de Mirsan sea explotado en régimen de arrendamiento de negocio o de industria por una sociedad de responsabilidad limitada y unipersonal a constituir por el marido de Dña Amanda , el ahora codemandado D. Luis Angel (cláusula 5), la cesión a la nueva sociedad de tal carácter que se constituirá por éste de la explotación del negocio (cláusula 6), el nombramiento de las dos intervinientes como administradores solidarios de Mirsan bajo las previsiones de que si falleciese Dña Amanda su madre debería convocar Junta General en plazo de quince días para nombrar administrador solidaria a D. Luis Angel así como que aunque los estatutos sociales de Mirsan regulaban un régimen de administración solidario sin embargo para una serie de actos jurídicos enumerados bajo fórmula abierta sería imprescindible firma mancomunada (cláusula 7), falleciendo en Septiembre de ese mismo año 1997 Dña Amanda , instituyendo heredero a su hijo y legando a su esposo D. Luis Angel el usufructo del tercio de mejora y de un impreciso resto del de libre disposición.



SEGUNDO.- Según el relato fáctico del escrito de demanda Dña Paloma en representación de Mirsan arrendó el negocio hostelero a la sociedad unipersonal de D. Florentino Luzalex S.L. el 19 de Junio de 1997 (fecha del citado acuerdo transaccional), siendo judicialmente desahuciada Luzalex por Misan con la sola intervención de D. Luis Angel en momento indeterminado, arrendando Mirsan en contrato de Julio de 2009 el local de negocio a Wolf Europe International Trading S.L. a través de Dña Paloma pero con supuesta falsificación de su firma f 112-, arrendataria supuestamente adquirida por D. Luis Angel que éste habría hecho desaparecer mediante un 'acto de desahucio Express' al margen de Dña Paloma , instando Mirsan el lanzamiento de Wolf, momento en que se presenta el contrato de arrendamiento suscrito por D. Luis Angel como administrador de hecho de Mirsan y Sokayna, solicitando entonces la representación de la primera en los autos núm. 246/10 del Juzgado nº 1 de Grado la celebración de la comparecencia regulada en el art.

675-3 L.E.C . tras la que se denegó el lanzamiento de Sokayna en dicho procedimiento en cuanto sociedad ajena al mismo.



TERCERO.- La petición principal de la actora la desestima la recurrida al entender acreditado que D.

Luis Angel actuaba como administrador de hecho de Mirsan, particular fundamento que conlleva la irrelevancia de las alegaciones del recurso concernientes a que D. Luis Angel no es administrador de derecho y a que la cualidad de usufructuario del mismo en la herencia de su finada esposa o el pacto 7 del sobredicho acuerdo transaccional no pueden ser causa y origen de la condición de administrador de hecho, toda vez que estos extremos son extraños a la motivación de la Juez a quo sobre dicha condición, asentada en el indiscutido carácter familiar de Miran y en la realización por D. Luis Angel de determinados actos materiales ilustrativos de semejante condición, aseveración ésta que se erige como núcleo del litigio.



CUARTO.- Alude la Juez a la firma del codemandado en 12 recibís de cobro por Mirsan de renta abonada por Sokayna en 2012 y 2013, a la presentación por aquel de declaraciones de IVA en nombre de la actora en 2008, 2011 y 2013, a la solicitud por el mismo de información al Ayuntamiento de Salas sobre condiciones de edificabilidad de ciertas parcelas en Cornellana, actuaciones que a criterio del Tribunal no configuran, en efecto, la autonomía decisional inherente a la figura del administrador de hecho, ahora bien, añade la Juez la intervención de D. Luis Angel al margen de la administradora de derecho de Mirsan Dña Paloma y en nombre de la sociedad en anterior procedimiento judicial y este elemento es decisivo, la demanda niega la firma de Dña Paloma en el contrato entre la sociedad actora y Wolf E.I. Trading y narra que ésta fue desahuciada por Mirsan a través de actuación unilateral del demandado, pero reconoce Dña Paloma en el juicio que intervino cuando el desahucio y expresa el propio recurso que dictada sentencia de desahucio contra Wolf E.I. Trading Dña Paloma , en su condición de administradora fundacional de Mirsan, pidió al Juzgado la ejecución de la misma, el lanzamiento de aquella ocupante en Abril de 2011, es decir D. Luis Angel lleva a cabo de modo individual un acto claro de gestión como es promover el desahucio de la arrendataria Wolf E.I. T. en nombre de Mirsan y la administradora lo asume expresamente instando la ejecución de la sentencia de desahucio, Dña Paloma no había accionado impugnando el arrendamiento entre Mirsan y Wolf por supuesta falsificación de su firma e inveracidad de su formal intervención en el mismo pero además hace suyo el resultado del desahucio promovido al margen suyo por D. Luis Angel aflorando por ello una clara administración de hecho de aquel aceptada por Dña Paloma en Abril de 2011 coetáneamente el arriendo entre Mirsan y Sokayna, debiendo por ello confirmarse el criterio de la Juzgadora sobre el válido concierto del mismo por la primera a través del demandado como administrador de hecho con la consiguiente intranscendencia de disquisiciones sobre el pacto 5 del acuerdo transaccional entre Dña Paloma y su hija (incidentes en el régimen de explotación por D. Luis Angel del negocio de hostelería de Mirsan por medio de sociedad unipersonal pero no en el arriendo entre la actora y un tercero) o sobre el pacto 7 (la interpretación de su previsión de firma mancomunada en lugar de la solidaria contemplada en los estatutos de Mirsan tendría función en supuesto de actuación de administradores de derecho no de un administrador de hecho) o sobre la falta de convocatoria de Junta General de Mirsan para nombrar al demandado administrador de derecho.



QUINTO.- Con relación a la acción subsidiaria por carácter simulado y fraudulento del contrato litigioso concurren diferentes matices, de un lado Sokayna España fue constituida e inscrita en Mayo de 2009 con el objeto social de explotación de negocios de hostelería (dos años antes del contrato) y a su composición societaria es ajeno D. Luis Angel , exhibió la documentación contable de 2011, 2013 y 2013 que se le requirió en el proceso aunque no consta diligenciada y registrada y su domiciliación formal es un Centro de Negocios de Madrid se enmarca al parecer en una práctica irregular -f. 407-, pero estos extremos no quiebran la presunción de existencia de causa en el arrendamiento concertado entre Mirsan y Sokayna ( art. 1277 CC ) como tampoco otros que muestran relación entre D. Luis Angel y el administrador de la demandada (constando aquel autorizado en cuanta bancaria de ésta), relación entre Wolf E.I.T. y Sokayna (notificaciones judiciales a nombre de ambas sociedades fueron recibidas en el mismo domicilio por D. Edmundo f. 121 y 173) o referencias muy difusas sobre la presencia de D. Luis Angel en el hotel por el único testigo deponente o en actuaciones judiciales precedentes (indicando a lo sumo que algunas veces pernocta allí f. 127, 128, 129), o un conocimiento superficial por D. Horacio de la actividad de su sociedad codemandada, elementos que no permiten motivar bajo reglas de enlace lógico objetivables que Sokayna sea una sociedad pantalla tras la cual actúa en la sombra D. Luis Angel , debiendo por ello confirmar la resolución recurrida rigiendo el art.

398 L.E.C . respecto a costas del proceso en orden a su desestimación.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

NOTA: Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el Art. 466 de la LEC , serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los Arts. 468 y ss., 477 y ss . y Disposición final 16ª, todos ellos de la LEC , previa consignación del Depósito o Depósitos (50 # cada Recurso), establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , en la cuenta de consignaciones del Tribunal abierta en BANESTO nº 3347 0000 12 &&&& && (los últimos signos deben sustituirse por el número de rollo y año), indicando en el campo CONCEPTO del documento de ingreso que se trata de un 'RECURSO', seguido del código siguiente: 04 EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL; 05 RESCISIÓN DE SENTENCIA FIRME A INSTANCIA DE REBELDE; 06 CASACIÓN. Si el ingreso se realiza por transferencia bancaria, el código anterior y tipo concreto de recurso deberá indicarse después de los 16 dígitos de la cuenta expediente antedicha en primer lugar, separado por un espacio. Al interponerse el recurso, el recurrente tiene que acreditar haber constituido el depósito para recurrir mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

EL SECRETARIO DE SALA
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.