Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 96/2014, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 150/2014 de 26 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Avila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 96/2014
Núm. Cendoj: 05019370012014100283
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00096/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistradosque se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 96/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a 26 de Septiembre de 2014.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO CAMBIARIO Nº 249/2013, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE ARENAS DE SAN PEDRO (ÁVILA), RECURSO DE APELACIÓN Nº 150/2014, entre partes, de una como recurrente la mercantil MÓNTATELO EN KIT S.L., representada por la Procuradora Dª. PILAR SUSANA LLEBRÉS MÁS, dirigida por el Letrado D. FRANCISCO RIBES MOLL, y de otra como recurrida Dª. Violeta , representada por la Procuradora Dª. MARÍA ÁNGELES GALÁN JARA y dirigida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA CERÓN ORTIZ.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE ARENAS DE SAN PEDRO (ÁVILA), se dictó sentencia de fecha 29 de Abril de 2014 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: 'Que estimando la oposición formulada por Dª. Violeta representada por la Procuradora Dª. Mª. Ángeles Galán Jara frente a la demanda de juicio cambiario instada por MÓNTATELO EN KIT S.L. representada por la Procuradora Dª. Susana Llebrés Más.
Se imponen las costas a la demandada en oposición.
Procédase por el Secretario Judicial al alzamiento del embargo trabado en los términos del artículo 744 de la LEC '.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la Sentencia de instancia la defensa de la mercantil Móntatelo en Kit S.L. quien pide su revocación, y, por ello, que en su lugar se estime la demanda de juicio cambiario que presentó contra doña Violeta condenándola al pago de la cantidad de 5.706,62€ de principal más costas a la mercantil aquí recurrente, como consecuencia del impago de dos cambiales libradas, que fueron impagadas a su vencimiento, más los intereses de dicha cantidad.
La mercantil aquí apelante es libradora de dos cambiales la OA8938993 y la OA8938994, siendo la fecha de libramiento de ambas el 19 de Diciembre de 2012 y vencimiento de la primera, respectivamente, el 28 de Febrero de 2013 y la segunda el 30 de Marzo de 2013, siendo librada y aceptante de ambas doña Violeta , siendo el importe de cada una de ellas de 2.681,90€, habiendo sido impagadas a su vencimiento originando unos gastos de devolución de 342,82€, y sumando las tres cantidades nos da la aquí reclamada de 5.706,62€ con cobertura legal en el art. 824.1 de la LEC .
La defensa de la demandada doña Violeta formuló demanda de oposición a la acción ejercitada, fundamentalmente porque esas letras servían del pago por una casa o vivienda unifamiliar de madera que la demandante había edificado en Casavieja (Ávila), en la AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 la dirección facultativa del Arquitecto D. Eduardo y del Arquitecto técnico D. Iván , invocando defectos y vicios importantes en la ejecución de la obra. Lo cierto es que la oposición formulada por doña Violeta fue estimada frente a la demanda de juicio cambiario instada por la mercantil Móntatelo en Kit S.L., y contra dicho pronunciamiento se alza la defensa de esta entidad, en base a los motivos que se estudian a continuación.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, la parte que apela, invoca que la Juzgadora de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba, alegando la parcialidad en el informe pericial que presentaron los directores técnicos de la obra D. Eduardo y D. Iván , y considera que ese informe no es real, y que se confeccionó a instancia de la demandada.
Alega que no es cierto que la vivienda unifamiliar levantada no esté en situación de ruina funcional; que la demandada, aquí apelada, reside en ella, a tenor de los enseres que tiene en su interior, y que lo mal edificado o defectos existentes, para que puedan ser tenidos en consideración tienen que ser de cierta importancia o trascendencia en relación con el total de la obra y teniéndose en cuenta la facilidad o dificultad de su subsanación. Que para que prospere la 'exceptio non rite admipleti contractus' es necesario que la obra sea impropia para satisfacer el interés del comitente, no pudiendo prosperar cuando lo realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado.
Conviene recordar, antes de analizar el motivo de recurso, que la LEC (vid art. 824.2) se remite a la Ley Cambiaria y del Cheque , concretamente a su art. 67, para determinar las causas o motivos de oposición que el deudor cambiario puede aducir frente al tenedor de la letra que reclama el pago.
No se puede perder de vista que las letras por las que se requirió de pago a la demandada en la instancia no circularon, por lo que de conformidad con lo que dispone el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque la librada aceptante puede alegar las excepciones basadas en sus relaciones personales con el tenedor-demandante.
Por ello es procedente analizar si la vivienda unifamiliar construida se encuentra en situación de ruina funcional, o, por el contrario, solamente se pueden detectar defectos subsanables, imperfecciones corrientes ya solucionadas o en vías de solución.
Consta acreditado que el nombramiento de dirección de obra fue realizado en fecha 22 de Julio de 2011 a favor del Arquitecto D. Eduardo , y que le fue encomendada por doña Violeta .
El Proyecto fue confeccionado por el citado Arquitecto y visado el 16 de Abril de 2012 en el Coacyle. Se expidió el certificado de fin de obra por el Arquitecto y el Arquitecto técnico en fecha 15 de Octubre de 2012 (vid folio 4 del Tomo 2).
TERCERO.- Contestando al primer motivo de recurso esta Sala analiza el informe pericial emitido, y ratificado en el acto del juicio, por la dirección facultativa de la obra (vid folios 146 y ss del Tomo 1º). En dicho informe se puede leer que los defectos en la edificación son de dos tipos bien diferenciados:
1º) Reparos de obra. Son pequeños defectos localizados, habituales en cualquier obra con un valor económico escaso, tales como pequeños ajustes o fisuras, alguna gotera o humedad localizadas, un elemento de carpintería que no se abre o cierra correctamente e incluso alguna pequeña zona con materiales en deficiente estado que requieren una sustitución puntual.
2º) Defectos de construcción, ya no habituales, que responden a una mala ejecución o, como ocurre en el presente caso, a unos materiales más adecuados o deficientemente tratados para el uso al que se han destinado.
Del análisis de este informe detectan los expresados técnicos, defectos en cubierta con filtraciones numerosas y distribuidas en casi toda su extensión; defectos en la estructura vertical, fijándose en los pilares que limitan su capacidad portante y, a su juicio debían ser sustituidos todos, tanto los exteriores como los interiores, por otros que garantizasen que toda la sección sería resistente; respecto a los muros de carga de tronco plano, junto a los pilares que componen la estructura vertical del edificio es exigible que los muros estén en perfecto estado en el momento de la colocación, debiendo sustituirse unos dos tercios, etc.
Así, este informe va relatando los defectos que detecta y concluye: 'Los trabajos son de tal entidad......que a juicio de los técnicos firmantes, la solución más razonable, dentro de la gravedad de ésta, sería la de realizar un desmontaje completo de la vivienda, aprovechando aquellos materiales que estuvieran en buen estado, para proceder a un nuevo montaje de la edificación (vid folio 169 del Tomo I).
Lo cierto y real es que cabe preguntarse, si la situación es tan grave como la describen los indicados técnicos, cómo expidieron las certificaciones parciales de obra, y sobre todo el certificado final de la misma.
También se hace preciso destacar el informe pericial confeccionado por el Arquitecto D. Jose Enrique y el Arquitecto técnico D. Alvaro que pone en cuestión la veracidad del informe anterior, no observando ninguna patología.
Reconoce que existen desperfectos en cubierta y lo achaca a que la apelada agujereó la cubierta para la colocación de placas solares, lo cual no ha sido demostrado porque las humedades se extienden más allá de esos agujeros.
Respecto a los pilares considera que requerirán un nuevo lijado, enmasillar y barnizar y solo en los pilares que fuera necesario. No considera que deban sustituirse.
Respecto a los muros de carga de tronco plano solo considera que serían necesarias reparaciones puntuales.
En este informe se desacredita la pericial anterior realizando un informe cuantitativo y cualitativo, considerando que carece aquella de validez (folios 218 y ss).
- De todo lo que antecede se aprecia que existen dos informes periciales contrapuestos, pero no se puede desconocer que la obra debía desarrollarse en la forma y modo que diseñó el autor del proyecto, que no es otro que D. Eduardo .
Se puede argüir que dónde estaban estos técnicos durante la obra, directores facultativos de la misma, cuando ahora han apreciado las patologías que describen, aprobando certificados periciales y la totalidad de la obra.
Ahora bien, nos encontramos, en el presente caso, en un juicio cambiario, en el que, aun pudiéndose analizar la causa, relación causal o razón del libramiento de las cambiales, lo cierto es que la dueña de la vivienda de nueva construcción tiene derecho a recibirla en perfecto estado, de acuerdo con lo diseñado en el proyecto, y no tiene por qué soportar recibirla con esos defectos, que, al menos cabe decir, que son importantes.
Ello implica que, al existir, al menos en gran parte, los defectos que detecta ahora la Dirección Facultativa, sería a ésta a quien correspondería haber paralizado la obra cuando se estaba realizando la estructura, colocando los elementos sustentantes, pilares y demás defectos detectados, etc.
Por supuesto, se pudo resolver el contrato al amparo de lo que dispone el art. 1124 del C.Civil .
Pero, lo cierto es que se considera correctamente estimada la oposición planteada por la defensa de la dueña de la obra, dando verosimilitud al informe confeccionado por la Dirección facultativa, autora del Proyecto por lo que el recurso de apelación planteado se rechaza.
CUARTO.- Las costas de 1ª Instancia aparecen correctamente impuestas a la parte demandada en la oposición Móntatelo en Kit S.L., al ser sus pedimentos totalmente rechazados, por aplicación de lo que dispone el art. 394 de la LEC .
Las costas causadas en esta alzada también se imponen a la parte apelante, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC en relación al art. 827.2 de la LEC , al ser su recurso totalmente rechazado.
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Móntatelo en Kit S.L. contra la Sentencia nº 30/2014 de fecha 29 de Abril de 2014 dictada por la Sra. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Arenas de San Pedro en el Juicio Cambiario nº 249/13, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, CON imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
