Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 96/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 544/2013 de 28 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ORTIZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU
Nº de sentencia: 96/2014
Núm. Cendoj: 07040370052014100088
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00096/2014
S E N T E N C I A Nº 96
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
Dª. COVADONGA SOLA RUIZ
Dª. MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En Palma de Mallorca, a veintiocho de marzo de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, los Autos de Procedimiento Ordinario 472/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza, a los que ha correspondido el Rollo de Sala 544/2013, entre partes, de una, como parte demandada apelante, la entidad PUIG BARREDA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ y asistido por el Letrado D. RICARD MESQUIDA OLIVER; y de otra, como parte actora apelada, D. Juan Luis y D. Adrian ( DIRECCION000 , C.B.), representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. VICENTA JIMÉNEZ RUIZ y asistidos por la Letrada Dª. ASCENSION JOANIQUET LARRAÑAGA.
Es PONENTE la Ilma. Magistrada Dª. MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Magistrada Juez ssta. del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza, se dictó Sentencia nº 129 con fecha 7 de junio de 2013 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora Dª. Vicente Jiménez en nombre y representación de D. Juan Luis y D. Adrian ( DIRECCION000 CB) contra PUIG BARREDA SA debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 38.414,12 euros y las costas'.
En fecha 19 de julio de 2013, se dictó Auto de aclaración de dicha Sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Acuerdo: Rectificar la sentencia dictada con fecha 7.06.13 , en los siguientes términos:
Donde dice: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora Dª. Vicente Jiménez en nombre y representación de D. Juan Luis y D. Adrian ( DIRECCION000 CB) contra PUIG BARREDA SA debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 38.414,12 euros y las costas.'
Debe decir: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora Dª. Vicente Jiménez en nombre y representación de D. Juan Luis y D. Adrian ( DIRECCION000 CB) contra PUIG BARREDA SA debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 38.414,12 euros y las costas e intereses legales.'
SEGUNDO.-La expresada sentencia fue recurrida en Apelación por la parte demandada y, seguido el recurso por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 18 de marzo de 2014, quedando el mismo concluso para dictar la presente resolución.
TERCERO.-En la tramitación del Recurso de Apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora ejercita acción de reclamación de cantidad por importe de 38.414,12 euros a que asciende el precio de las obras de hormigonado y gunitado de una pista de skate realizada por encargo o a petición de la demandada según el presupuesto y la factura que se aportan come documentos n° 1 y 2 de la demanda de fechas 29 de octubre y 14 de diciembre de 2010.
La demandada ha reconocido la ejecución del hormigonado y gunitado de la pista si bien ha negado la aceptación del presupuesto aportado así como que las obras hayan sido correctamente ejecutadas al existir numerosos defectos. Por otra parte la actora alega que la factura no se adecua a la realidad de los trabajos efectivamente realizados ni coincide con el presupuesto. Por último la demandada reprocha a la actora el incumplimiento de sus obligaciones derivadas del art. 43.1.f de la LGT y niega que haya habido reclamación extrajudicial excepcionado en suma la denominada 'exceptio non rite adimpleti contractus'.
En el trámite de conclusiones la demandada se allanó parcialmente por el importe de 33.627,29 euros, cantidad equivalente al principal reclamado en la demanda menos el coste de la reparación con IVA incluido (4786,83) según se desprende del informe emitido por el perito judicial designado en el presente procedimiento.
Según la sentencia de instancia la cuestión quedó reducida a resolver si existen los defectos a que se refiere el perito judicial en su informe de 17.5.2013 (folio 100 y ss) y si estos son imputables a la demandante puesto que el allanamiento formulado por el demandado a la finalización del juicio recae sobre un objeto de su libre disposición, que por tanto no esta sometido a ninguna de las limitaciones a que se refiere el articulo antes citado.
La sentencia analizando la prueba practicada estimó íntegramente la demanda y contra ella se alza la demandada destacando la errónea valoración de la prueba, el recurrente censura especialmente a la juez a quo que haya seguido las conclusiones del dictamen del perito judicial toda vez que el perito se había extralimitado del objeto encomendado.
La demandante se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia
SEGUNDO.-Centrados de este modo los términos del debate, comenzar señalando que este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de la prueba practicada, no puede sino compartir íntegramente las consecuencias de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas que estimó debatidas en el proceso, le han llevado a la estimación de la demanda, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente (especialmente las sentencias de las audiencias cuidadosamente seleccionadas) y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000 , es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987 , 24/1996 , 115/1996 , 184/1998 , 206/1999 , 13/2001 , entre otras), siendo que, además, la recurrente, no desvirtúa a través de las alegaciones que expone en su escrito de recurso, aquellos argumentos. El Tribunal Supremo en reciente sentencia del 27 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 6669/2013 ) en fundamento 22 razonó: 'Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ). De este modo, 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla' ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo ).'
Ello no obstante procedemos a analizar si concurre la errónea valoración de la prueba.-
La recurrente afirma ahora que Puig Barreda SA encargó la realización de una pista de skate a la parte actora, hormigonado, gutinado y acabados, siendo que los defectos se han producido por la mala terminación o no ejecución de dichos acabados, los cuales son intrínsecos al encargo.
Frente a la exceptio non rite alegada en la contestación se presenta la apelación insistiendo en que la cantidad que todavía permanece como discutida (recuérdese que buena parte se estimó por allanamiento) se debe a que está mal ejecutado lo que para el apelado se hizo correctamente ;el trabajo ,en su caso, dependía de otro contratista.
Revisada la actividad probatoria, especialmente el dictamen pericial ,la Sala confirma los acertados argumentos de la juez a quo. Así respecto a la objeción derivada de la ejecución de las juntas de dilatación el perito refiere que los trabajos correspondieron al contratista principal. De la lectura del documento 1 (al folio 6) no se infiere específicamente esta tarea como encomendada al actor/apelado; de la lectura de la contestación tampoco podemos deducir que su cometido se extendiera a más y por último el dictamen pericial expone de forma razonada y técnica sus conclusiones por lo que no tenemos elementos para suponer la arbitrariedad que le imputa el recurrente.La negación de los hechos de la demanda no permite a esta Sala inferir el concreto objeto del presente contrato verbal.
En cuanto a los defectos de acabado y las consecuencias de la falta de mantenimiento, la acreditación del origen realizada en el dictamen es también coherente con la documentación que tenemos sobre el objeto de este encargo.
En conclusión, mas que ante una errónea valoración de la prueba la confirmación de la sentencia corrobora la aplicación de las normas de la carga de prueba pues reclamado un importe como debido por unos trabajos, si el demandado estima que están sin terminar o que la parte que ocasiona un desperfecto era competencia del que reclama debería haber acreditado que habiendo contratado más partidas se le pretende cobrar por un trabajo sin concluir.
La contestación a la demanda, momento preclusivo para alegar los hechos impeditivos que además han resultado huérfanos de prueba, no especifica cual es el contenido de la subcontrata; el criterio de facilidad probatoria permite aplicar el art 217.7 LEC .
Por todo ello, procede la desestimación del recurso
TERCERO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
CUARTO.-En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635), introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (RCL 2009, 2089), complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, en nombre y representación de la entidad PUIG BARREDA, S.A., contra la Sentencia nº 129 dictada en fecha 7 de junio de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de IBIZA en los autos del Juicio Ordinario nº 472/2011 de los que el presente Rollo dimana, que se CONFIRMA en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

