Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 96/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 96/2013 de 28 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 96/2014
Núm. Cendoj: 08019370132014100135
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 96/2013-1ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1243/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 26 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 96/14
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1243/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 26 de Barcelona, a instancia de Marcelino contra ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS y Teodosio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de noviembre de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO esencialmente la demanda deducida por Marcelino representados por el Procurador sr. Font, contra ASEFA SA Y Teodosio , representadas por la Procurador sr. Quemada DEBO CONDENAR Y CONDENO a estos últimos conjunta y solidariamente al pago a aquel , de la cantidad de 6.874,46 euros, con intereses legales que para la aseguradora son los del art. 20 de la LCS en la forma fijada en el fundamento juridico cuarto de la presente resolucion y para el sr. Teodosio los legales previstos en el art. 1108 del CC desde la reclamación judicial y más el interés del art.576 LEC2000 desde la presente resolución hasta su pago.Todo ello con imposición de costas a los demandados.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.-La presente resolución impone partir de un hecho básico, consistente en que el 23.12.2010 D. Marcelino se encontraba circulando con su taxi, SEAT Altea, .....HMW por la C/ Dr. Trueta de Barcelona cuando, al llegar a la intersección con la C/ Àlava, resultó colisionado de forma lateral por el vehículo Volkswagen Furgón 2.4, R. .....RF , conducida por D. Teodosio y asegurado en ASEFA SA de Seguros y Reaseguros, que procedente de la 2ª calle, no respetó la señal de STOP que afectaba su sentido de circulación (f. 7 y ss), a consecuencia de cuya colisión el Sr. Marcelino resultó con lesiones (f. 13 y ss), de las que tardó en curar 50 días de los que 23 estuvo impedido para su actividad laboral (f. 51), y el taxi resultó con daños (f. 21 y ss), permaneciendo en los talleres del concesionario oficial SEAT Lesseps Motor SL hasta el 1.2.2011 (f. 47 y ss), siendo declarado 'siniestro total', lo que motivó la adquisición de un vehículo nuevo en 18.3.2011 (f. 47), y su adaptación (pintura, instalación de taxímetro) para continuar la actividad, siendo dado de alta en el Institut Metropolità del Taxi (IMT) en 22.3.2011; tales hechos motivaron, previa denuncia del Sr. Marcelino , la incoación de juicio de faltas 416/2011 seguido en el Juzgado de Instrucción 28 de Barcelona, que fue archivado por auto de 14.7.2011 (f. 50 y ss) y existió reclamación previa (f. 53) que no tuvo respuesta. La aseguradora demandada, consignó la suma de 2.076'46 € (reclamada en la demanda por las lesiones), en 27.1.2012, 13 meses después del accidente.
La demanda rectora de este procedimiento fue formulada en 29.9.2011, frente al Sr. Teodosio y a la aseguradora ASEFA, en reclamación de 10.522'97 € (días de curación, impeditivos y no impeditivos, lucro cesante consistente en la imposibilidad de ejercer de taxista durante 61 días). Ante dicha reclamación, los referidos demandados admitieron la mecánica de la colisión, la responsabilidad en el accidente y el alcance de las lesiones, allanándose a la suma de 2.047'46 €, y ciñendo su oposición a (1) la 'falta de acreditación por el actor del lucro cesante', por el que se reclaman 8.478'51 €, considerando excesivos el número de días (61) en que el actor volvió a ejercer su actividad y proponiendo 15 días (tiempo en que hubiera tardado en repararse, menos los días en que el actor no trabaja, dos por semana) y (2) falta de acreditación de la pérdida de beneficios (pérdidas económicas reales e individuales), para lo que no sirve la certificacion del IMT, y de gastos del 15% sin sustento probatorio.
La sentencia de instancia estima 'esencialmente' la demanda, condenando a los demandados a pagar, conjunta y solidariamente al actor, la suma de 6874'46 € (4800 € por el tiempo transcurrido desde el accidente hasta la entrega de un nuevo vehículo, reducido en un 50% por gastos), con los intereses legales que, para la aseguradora son los del art. 20 LCS ('...pese a que no se discute su reponsabilidad ni los días impeditivos, tardó más de un año en consignar la cuantía indemnizatoria por tales conceptos...de aplicación ... el art. 20.4 LCS ...'), con expresa imposición de las costas a los demandados. Frente a dicha resolución se alza la demandada, reiterando en esta alzada los argumentos expuestos en la instancia, con lo que se reproduce el demate allí planteado, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.
SEGUNDO.-Según ha reiterado esta Sala (SS 28.10.2010 , 26,.4.2011, 3.10.2012 ...) conforme al art. 1106 CC , el lucro cesante, es 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor' (pérdida de ingresos, en sentido amplio, ingresos de todo tipo, incluso la pérdida de expectativas de mejora profesional), y ha de ser probado por el perjudicado. Claro, a diferencia del daño emergente, sencillo de determinar por medios directos de prueba, el lucro cesante implica la pérdida de ingresos contingentes difíciles de valorar, puesto que se proyecta en muchos casos hacia el futuro, de forma que al cuantificarlo, ha de tenerse siempre en consideración la presencia de un margen de indeterminación apreciable; requerirá pruebas indirectas y probabilísticas referidas a la existencia y cuantificación ('lo que lógicamente fuera de esperar según el curso normal de las cosas y las circunstancias del caso concreto', o en base a la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el hecho dañoso: SSTS 21.11.1977 , 26.9.2002 , 19.1.2006 , 27.6.2006 , ...). Otra cosa es que, en materia de prueba se exija de forma rigurosa la acreditación del hecho, del nexo causal (entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir, y la realidad de éste, así las SSTS 8.7.1996 , 21.10.1996 , 5.11.1998 , 14.7.2003 , ...).
Es decir, el lucro cesante es concepto indemnizable ( arts. 1101 , 1106 y 1107 CC ), siempre que se constate (1) la posibilidad de haber podido obtener ganancias en caso de no haberse producido el evento causante del daño, (2) es de apreciación restrictiva, (3) por ello requiere rigurosa (rigor en el sentido de 'razonable' o 'adecuado') prueba de que se dejaron de obtener ganancias (no dudosas, aleatorias, contingentes, hipotéticas, basadas en expectativas no consolidadas o solo fundadas en esperanzas, lo que requiere datos objetivos como base para estimar las concretas -o por aproximación- pérdidas), (4) con la misma relación de causa a efecto (esas pérdidas han de ser consecuencia necesaria de aquel hecho generador).
Por ello, la jurisprudencia, para apreciar su existencia, afirma que hemos de situarnos en una zona intermedia, entre la indemnización de los sueños de riqueza de la víctima y la exigencia de una prueba incontrovertible de la ganancia no obtenida.
Cuando se solicita por la privación de un bien dedicado a una actividad industrial durante un lapso de tiempo (como aquí de un taxi, cuya paralización causa per se un perjuicio a la víctima, difícil de cuantificar, especialmente si se refiere a un período de tiempo corto y aunque disponga de otros vehículos), por regla general ha de acudirse a medios de prueba indirectos, empleando criterios presuntivos (a diferencia del daño emergente, que precisa de pruebas directas), como juicios de probabilidades ('objetiva') teniendo en cuenta lo que lógicamente era de esperar según el curso normal de las cosas y las circunstancias del caso concreto ( SSTS 21.11.1977 , 31.5.1983 , 7.6.1988 , 30.6.1993 , 19.1.2006 ,...); pero a medida que se reclame por períodos de tiempo más largos, es factible exigir un mayor rigor probatorio, pues la inactividad 'deja huella', confrontando las ganancias obtenidas cuando el daño no existía, con los rendimientos posteriores (la STS 27.7.2006 , distingue entre la valoración de la ganancia dejada de obtener en momentos anteriores a la interpelación judicial y la que se proyecta en el futuro). Siendo habitual aportar certificaciones emitidas por empresas de transportes o pertenezcan al ramo en que se desarrolla la actividad del perjudicado (así, camiones o taxis), basadas en distintas órdenes ministeriales y normativa sectorial, que valoran los días de paralización, a las que, con carácter orientativo no vinculante, se les suele otorgar valor probatorio en conjunto con el resto de la prueba (generalmente, documental, como los libros de contabilidad o encargos reales, rendimientos o régimen fiscal y/o pericial), para deducir la cuantía del lucro. Y todo ello, con posibilidades de adoptar criterios moderadores (descuento de días festivos, reducción del tiempo de paralización 'indispensable', no cómputo de 'tiempos muertos' de espera del vehículo en el taller no imputables al responsable del daño o a la actividad renuente o culposa de la aseguradora, eliminación o moderación de los recargos contenidos en las Ordenes Ministeriales, informes periciales,...); claro, escapan del control del perjudicado las cuestiones de organización interna del taller de reparación, la disponibilidad, necesidad de piezas a reponer, existencia de reparaciones preferentes, el orden a observar en la atención de los clientes, etc....
TERCERO.- Tal y como transcribe el apelado, con sentencia de esta Sala y ponente, sin duda el autotaxi se destinaba al desarrollo de una actividad industrial y el hecho de no disponer temporalmente del mismo, supuso un perjuicio que ha de ser indemnizado (consecuentemente con el principio de reparación íntegra) y, como tal, ha de justificarse en su cuantía, y aquella imposibilidad de disposición ha de ser consecuencia del hecho generador; ahora bien, en este caso, no se trata de la paralización del autotaxi para su reparación, sino de la imposibilidad de ejercicio de la actividad empresarial al no disponer del taxi dese el 23.12.2010, fecha del accidente, hasta el 22.3.2011, en que volvió a desarrollar su actividad; cierto que a cargo del actor estaba el procurar no hacer más gravosa la situación del responsable del daño (pronta orden de reparación o, como es el caso, de sustitución por reparación antieconómica), pero el referido tiempo no puede ser imputado al actor, por su negligencia o indecisión, dado que: (1) consta que el vehículo se destina a la actividad industrial de taxi (obrando la licencia al f. 48); (2) en razón a los daños, permanencia en los talleres a la espera de su peritación, lo que ha durado un cierto período de tiempo, que precisa la determinación del necesario para la misma o para la constatación de su imposibilidad por resultar antieconómica (ha de tratarse de un período razonable, con exclusión de períodos en que se prolongó aquélla, siempre que la prolongación no sea imputable a una actuación renuente o culposa, en su caso, de la aseguradora demandada, sin que puedan recaer sobre ésta los 'tiempos muertos' en la reparación, a los que sea ajena) habiendo permanecido en los talleres desde el 27.12.2010 al 1.2.2011, f. 47 y 125); el perito (de STEPS PERITACIONES) acudió en 30.12.2010, calculó coste y tiempo de reparación (f. 125), y en 10.1.2011 informó al taller que debía considerarse 'siniestro total' (f. 125). (2) constatación del carácter antieconómico de su reparación (siniestro total) y retirada al desguace en 1.2.2011, (3) adquisición de un vehículo nuevo a mediados de marzo de 2011, que fue entregado al actor en 18.3.2011 (en el mismo taller/concesionario donde fue peritado el siniestrado, f. 47, disminuyendo con ello las gestiones a realizar para la adquisición) y adecuación del vehículo para autotaxi (pintura, taxímetro), siendo dado de alta en el IMTel 22.3.2011 (f. 46); (4) es difícil que la contabilidad de la empresa o un informe de auditoría reflejen y cuantifiquen con certeza y fiabilidad la concreta ganancia frustrada (como declaraciones fiscalrs de ejercicios anteriores, justificantes de gastos, seguros,...)), lo que impone acudir a medios de prueba indirectos y probabilísticas (así las SSTS. 21.11.1977 , 19.1.2006 , 27.7.2006 ,...), empleando criterios presuntivos (como la aportación de certificaciones emitidas por empresas del ramo en que se desarrolla la actividad del perjudicado que, con apoyo en Órdenes Ministeriales valoran los períodos de paralización, con cierto valor probatorio, al menos con carácter orientativo; lo cual comporta mitigar aquella prueba completa y rigurosa sobre su existencia, para exigir una prueba adecuada basada en criterios de probabilidad objetiva que tenga presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( SSTS 31.5.1983 , 7.6.1978 , 30.6.1993 ,....); y, de otro lado, no puede acudirse en el presente caso a la duración de una hipotética reparación, que nunca se llevó a cabo por resultar antieconómica e inviable.
Por lo tanto, desde el accidente hasta que el actor pudo volver a desarrollar la actividad transcurrieron 61 días hábiles (existió una paralización de la actividad, por no disposición del autotaxi, dedicado a la explotación de una actividad empresarial, de carácter autónomo,lo que, sin duda produjo unos perjuicios económicos al titular de la licencia), sin perjuicio de la pertinente moderación atendidas las circunstancias (descontar días festivos, reducir al tiempo 'indispensable' de reparación, descontar 'tiempos muertos' de espera no imputables al responsable del daño, etc...).
CUARTO.-Con la demanda se aporta certificado del 'Institut Metropoltà del Taxi' que se publican anualmente en el BOP DE Barcelona, aquí de 25.1.2011 (f. 49), certificado del IMT: el importe brutode la recaudación media por hora de taxista es de 20'44 € (f. 49), es decir, 163'52 €/día; de los días la actora descuenta dos semanales y el 15% de gastos inherentes a la circulación o gastos fijos de explotación (que el profesional debe asumir, tanto si el taxi está en funcionamiento como si está paralizado (seguro, SS, amortización del vehículo, revisiones técnicas, ...), sin perjuicio de descontar los que, indudablemente se ahorra el propietario mientras el vehículo está parado (combustible, mantenimiento), por lo que la proporción del 50 % se revela más razonable, sin cuestionarse en esta alzada por el actor; la fuerza probatoria de dicho documento (objetivación de gastos fijos según la media habitual del sector profesional) ha de hacerse conforme a los arts. 326.1 , 334 y 348 LEC , y al respecto, en relación con los anteriores datos y consideraciones, las referidas sumas ni se revelan irrazonables ni se desvirtúa de contrario, ni se ofrece alternativa (con lo que se respeta el principio de contradicción), ni constan ingresos superiores o no.
QUINTO.-Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida; sin embargo, no se comparte la imposición de las costas de 1ª Instancia, pues no puede considerarse sustancial la estimación de la demanda, atendida la cantidad reclamada y la reconocida y el porcentaje de disminución por gastos de explotación (del 15 se pasa al 50%, de forma que la demandada ha visto prosperar su pretensión de pluspetición (al menos en lo 'excesivo', respecto de los gastos de explotación, que de un 15 pasan a un 50%, reduciendo la reclamación a poco menos de la mitad, no tratándose de una estimación relevante o sustancial, o una desestimaciones mínimas o de escasa trascendencia, aunque ciertamente, ha sido necesaria la demanda, tanto para el allanamiento parcial (por las lesiones) o la estimación parcial de la demanda.
Fue parcial,la estimación de las pretensiones de actora y demandada sin que se aprecie temeridad, por lo que cada parte abonará (imperativo) las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, estimación parcial a la que debe equipararse el supuesto de vencimiento mutuo o recíproco (por ejemplo, reconvención), lo que no supone compensaciónen materia de costas.
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Teodosio y ASEFA SA de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, si bien, sin declaración sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
