Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 96/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 17/2013 de 23 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 96/2014
Núm. Cendoj: 13034370022014100167
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00096/2014
APELACION CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD REAL
RECURSO DE APELACION (LECN) 000017/2013 (f)
Autos: Juicio Ordinario 117/2012
Juzgado: Primera Instancia num. 3 de Ciudad Real
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
S E N T E N C I A NUM. 96/2014
En Ciudad Real, a Veintitrés de Abril de Dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 117/2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 17/2013, en los que aparece como parte apelante, Doña Virtudes , representada por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Martínez Navas y asistida de Letrado Don Francisco-José Díaz Alberdi, y como parte apelada, Don Juan Enrique y Doña Diana , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Asunción Holgado Pérez y asistida de Letrado Don Manuel Ruiz-Tapiador Reus, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ciudad Real, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 6 de Noviembre de 2012 , cuya Fallo literalmente dice:
'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador María Asunción Holgado, en nombre y representación de Juan Enrique y Diana , debo: a) Declarar resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes en fecha de 13 de marzo de 2006. b) Condenar a la demandada Virtudes , a satisfacer a los demandantes la cantidad de 59.500,20 euros de principal, así como el duplo de los intereses legales estipulados por el Banco de España en esa fecha. Se condena a la demandada al pago de las costas procesales causadas'.
Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante Virtudes se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 23 de Abril de 2014.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes de la instancia.
1.Suscrito por las partes con fecha 13 de Marzo de 2006 contrato de compraventa sobre el solar de 600 metros cuadrados de finca mayor sita en la localidad de Torralba de Calatrava y calificado como suelo urbano no consolidado de uso residencial, por precio de 132,22€ por metro cuadrado, ejercita el actor (comprador) acción resolutoria con consecuencia indemnizatoria basado en el incumplimiento por la demandada (vendedora) del plazo de entrega del solar urbanizado, con la consecuencia indemnizatoria prevista convencionalmente.
2.A lo que se opuso la parte demandada alegando que no había existido incumplimiento del plazo de entrega (únicamente previsto para el caso de fuerza mayor) -que lo era para el inicio de las obras de urbanización- ni el carácter esencial del mismo.
3.La Sentencia de instancia acoge la tesis actora entendiendo que ha existido incumplimiento por la demandada en cuanto al plazo y condiciones de entrega de la parcela con la consecuencia indemnizatoria que a ello se anuda, pronunciamientos frente a los que se alza la parte demandada -hoy apelante- quejándose de la vulneración de los artículos 1281 del Código Civil (interpretación de los contratos), error valorativo en la apreciación de las pruebas y de la improcedente aplicación del artículo 1124 del Código Civil . El recurso ha sido impugnado por la parte demandada.
SEGUNDO.- Hechos básicos y Objeto devolutivo.
1.Aceptada por ambas partes la suscripción del contrato de compraventa (Documento 2 de la Demanda, f 16 a 19) habrá que remitirse a sus cláusulas y convenciones, entre las que deben destacarse las siguientes:
1.- Que el actor adquiría 600 metros cuadrados útiles de la finca perteneciente a la demandada sita en la localidad de Torralba de Calatrava.
2. Que el precio se estipulaba en la cantidad de 132,22€/m2 y cuya forma de pago se establecía: a) Mediante la entrega de 39.666,80€ a la firma del contrato; b) 19.833,40€, al comienzo de las obras de urbanización; y c) 19.833,40€ a la finalización de las obras y una vez el Ayuntamiento se haga cargo de la misma.
3. Que a dicha finalización se otorgaría la correspondiente escritura pública, corriendo cada una de las partes con el 50% de los gastos (de escrituración).
4. Que la parcela debía entregarse libre de cargas y gravámenes y completamente urbanizada.
5. Al fin, se añadía la siguiente cláusula, cuyo contenido se plasma literalmente: 'En caso de imposibilidad con motivo de fuerza mayor, que la urbanización de la parcela no se realizara en un período de un año y medio, se procederá a la devolución por parte de la vendedora de la cantidad entregada más el doble de los intereses estipulados por el Banco de España en esa fecha'.
2.Deben igualmente resaltarse los siguientes hechos acreditados:
1. Que suscrito el expresado contrato se realizaron por el actor los siguientes pagos: a) Con fecha 14 de Marzo de 2006 (un día después de la firma), la cantidad de 39.666,80€, mediante ingreso en efectivo en la cuenta bancaria de la demandada; b) El día 23 de Febrero de 2009, la suma de 19.833,40€, con igual mecanismo. (Documentos núms. 3 y 4 de la Demanda, f 20 y 21).
2. Que el proyecto de actuación urbanística (UA-9 Polígono 1) fue presentado en el Ayuntamiento para su tramitación con fecha 10 de Diciembre de 2007, siendo agente urbanizador Don Hermenegildo (a la sazón padre de la demandada), y que fue aprobado, tras los trámites de rigor, por el Pleno del Ayuntamiento celebrado el 3 de Julio de 2008. (Documento obrante al f 67)
3. Que el mencionado agente urbanizador suscribió con fecha 20 de Noviembre de 2008 contrato de ejecución de obras con la mercantil 'JEFERCON, SA', estableciéndose en la Cláusula Cuarta como plazo de terminación el de 10 meses (desde la firma del contrato o desde el acta de inicio de la obra). (Documento acompañado con la Contestación, f 43 y ss.).
4. Que a fecha Junio de 2011, el Ayuntamiento no había iniciado expediente relativo a la aprobación del Proyecto. Según reconoció el propio agente urbanizador, a fecha del juicio -6 de Noviembre de 2012- quedaba por ejecutar la urbanización en un porcentaje de entre el 8-10%.
5. Que con fecha 18 de Noviembre de 2011, remitió el actor burofax recibido por la demandada, comunicando la resolución contractual ante el incumplimiento del plazo de entrega. (Documento 5 de la demanda, f 22 a 24), lo que fue contestado por la dirección letrada de esta última en el sentido de oponerse a tal resolución (Documento 6 de la Demanda, f 25).
3.Tal escenario fáctico nos permite dar respuestas a las cuestiones que se suscitan en esta alzada (paralelas a lo acontecido en la instancia), esto es, la interpretación contractual y el posible incumplimiento por la demandada.
TERCERO.- Sobre la interpretación del contrato.
1. Retraso por fuerza mayor.Siendo varias las lecturas que permite el contrato y, en particular, la denominada 'Cláusula' contractual (de redacción escasamente afortunada), deben rechazarse aquellas que atenten contra exigencias mínimas de la lógica y el sentido común. Desde luego, la que pretende extraer la parte demandada: sólo por fuerza mayor motivadora de retraso en las obras de urbanización (en plazo que supere el año y medio) podrá resolverse el contrato con la consecuencia indemnizatoria convencional.
Interpretación que debe ser apartada. Se llega a la absurda conclusión de tener que responder la vendedora del retraso en la entrega provocado por hechos imprevisibles o inevitables ( artículo 1105 del Código Civil ), mas no de retrasos provocados por dolo (artículo 1102, exigible en todo tipo de obligaciones) o negligencia (artículo 1103, igual de exigible, sin perjuicio de la facultad moderadora de los tribunales), lo que resulta contrario a la esencia de las obligaciones.
La interpretación que asume la tesis actora y la Sentencia de instancia, dan respuesta cabal a esas exigencias mínimas: las partes quisieron reforzar la exigencia en las consecuencias del retraso aún cuando el mismo viniese motivado por causa de fuerza mayor ('...y de los en que así lo declare la obligación', dice el artículo 1105 del Código Civil como una de las excepciones a la no exigencia de responsabilidad por fuerza mayor). No otro puede ser el sentido de la tan discutida estipulación contractual; que el retraso en el plazo de finalización de las obras de urbanización por cualquier causa, será motivo de resolución contractual. Añadamos que la responsabilidad por dolo o negligencia siempre es exigible y que las partes sólo introducen la novedad (pues las otras causas ya se establecen legalmente ex artículos 1102 y 1103, ambos del Código Civil ) de hacer responder a la vendedora también en el supuesto de retraso por fuerza mayor (lo que convencionalmente, hemos visto, es posible).
Lo que nos sitúa en la trance de resolver sobre el plazo estipulado de entrega, cuestión también polémica la vista de los términos del contrato.
2. El plazo de entrega.Según la teoría demandada (Hecho Tercero de la Contestación, párrafo 9º) el plazo fijado era el de inicio de la obras de urbanización, que no de finalización o entrega. Sentido que tampoco puede ser tomado en consideración si nos atenemos a la recta y conjunta lectura del documento contractual y que invita a concluir que el plazo de 1 año y 6 meses lo era de entrega de la parcela ya urbanizada desde la fecha del contrato. Así resulta: a) De la fecha estipulada para la entrega final del precio aplazado ('una vez finalizada la obra y el Ayuntamiento se haga cargo de dicha obra'; b) que tal era el momento de escrituración; c) que la parcela se debía entregar libre de cargas y gravámenes y 'completamente urbanizada', y d) el recto sentido de la 'Cláusula' 'que la urbanización no se realizara en un período de un año y medio', entendiendo realizar como finalizar, no empezar las obras de urbanización.
CUARTO.- Del incumplimiento de la demandada.
Que la parcela no había sido urbanizada a fecha de juicio (6 de Noviembre de 2012) es hecho que no ha sido discutido, y así lo reconoce el agente urbanizador al manifestar a dicha fecha que estaba inacabadas las obras de de urbanización en porcentaje de entre el 8-10%.
Que objetivamente se ha producido no un mero retraso sino un incumplimiento en la obligación de la parte demandada tampoco admite discusión, al haber transcurrido más de seis años entre la fecha del contrato y la de la Sentencia de instancia, reconociéndose la no entrega de la parcela en las condiciones pactadas ('completamente urbanizada).
Que tampoco puede escudarse la demandada en posibles retrasos del agente urbanizador o de la empresa constructora es obvio, pues asumió ante el actor la obligación de entregar la parcela en plazo de 18 meses completamente urbanizado, siendo ajena a tal relación obligacional las convenciones que la misma haya podido estipular con terceros ajenos al contrato litigioso y en los que el actor no ha sido parte, sin perjuicio de las acciones que corresponda a la demandada frente a terceros.
Por tanto, par concluir, ha existido incumplimiento imputable a la demandada, que motiva las facultades resolutoria e indemnizatoria que con éxito se ejercitaron en la instancia y que aquí han de ser confirmadas.
QUINTO.- Costas procesales.
1.Dice el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas en apelación que 'Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394', artículo este último que establece, como norma general en la materia, el principio del vencimiento objetivo.
2.Estándose en el supuesto de haberse desestimado el recurso de apelación planteado, las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante, que ha visto rechazadas sus pretensiones impugnativas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la potestad conferida en la Constitución;
Fallo
Desestimamos en su integridad el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Doña Virtudes frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ciudad Real con fecha 6 de Noviembre de 2012 en los autos de Juicio Ordinario 117/2012, con imposición de las costas de esta alzada al referido apelante.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
