Sentencia Civil Nº 96/201...il de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 96/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 113/2013 de 08 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 96/2014

Núm. Cendoj: 15030370052014100257

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1898

Núm. Roj: SAP C 1898/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00096/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 113/13
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 1157/10
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 5 de Ferrol
Deliberación el día: 1 de Abril de 2014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 96/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA
En A CORUÑA, a ocho de abril de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 113/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 1157/10, sobre 'Reclamación de cantidad',
siendo la cuantía del procedimiento 8.709,45 euros, seguido entre partes: Como APELANTES/APELADOS:
DON MIGUEL PERNAS HERMIDA S.L. , representada por el/la Procurador/a Sr/a. González Irún Rodríguez
y DON Carlos José , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez Arroyo; como APELADO: DON
Basilio
, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Bedoya Freire.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO
TASENDE CALVO.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, con fecha 5 de julio 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que, estimando la demanda formulada por Don Basilio , representado por la Procuradora Sra.

Bedoya Freire, contra Don Carlos José , representado por el Procurador Sr. Antonio Rubín Barrenechea; y estimando parcialmente la demanda formulada por Don Basilio , representado por la Procuradora Sra. Bedoya Freire, contra la entidad Andima Construcciones Miguel Pernas Hermida S.L., representada por la Procuradora Sra. González Irún Rodríguez debo condenar y condeno al expresado demandado Sr. Carlos José a abonar a la parte actora la cantidad de ocho mil setecientos nueve euros con cuarenta y cinco céntimos (8.709#45), así como a la referida entidad codemandada a abonar, solidariamente, el 25% de dicho importe; más los intereses legales correspondientes desde el emplazamiento de los mencionados demandados. Ello con imposición de las costas generadas por la primera demanda al demandado; y sin expresa imposición de las costas generadas por la segunda demanda.

Que, desestimando la demanda formulada por D. Basilio , representado por la Procuradora Sra.

Bedoya Freire contra la entidad Construcciones Jorge Abad S.L., representada por la Procuradora Sra. Seco Lamas, debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de los pedimentos de aquella demanda. Ello con condena a la parte actora al pago de las costas procesales causadas. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por MIGUEL PERNAS HERMIDA S.L y DON Carlos José , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 1 de abril de 2014, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El primer motivo que fundamenta el recurso de apelación interpuesto por la contratista demandada contra la sentencia del Juzgado parcialmente estimatoria de la demanda, en la que se ejercita, con base en el contrato de obra que une a las partes, la acción de responsabilidad, por incumplimiento contractual, fundada en los arts. 1088 y ss. del Código Civil y en el art. 17 y concordantes de la Ley de Ordenación de la Edificación , conducente a la reparación de las deficiencias constructivas apreciadas en la vivienda del actor, reitera la excepción de prescripción extintiva de la acción por el transcurso del plazo de dos años previsto en el art. 18.1 de la LOE .

Hay que tener en cuenta que los arts. 17 y 18 de la LOE establecen un régimen de responsabilidad legal de los agentes que intervienen en el proceso edificatorio que hace abstracción del carácter contractual o extracontractual de la relación jurídica que vincule al propietario de la edificación con el agente responsable de los defectos constructivos, de manera que el resarcimiento de los daños materiales contemplados en el art.

17 de la LOE , que se causen en las obras o edificaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley (art.

2), está sujeto al régimen de responsabilidad previsto en las normas citadas, cualquiera que sea la naturaleza, contractual o extracontractual, que se le atribuya en virtud de dicha relación personal, salvo en lo no regulado expresamente en dichos preceptos como es el caso del resarcimiento de daños o perjuicios no previstos en el art. 17, que se regirá, cuando existe contrato entre las partes, exclusivamente por las normas específicas o generales de la responsabilidad negocial correspondiente, o, en su caso, de la culpa extracontractual. Por otra parte, del art. 17.1 y 9 de la LOE resulta que lo establecido en esta norma se entiende 'sin perjuicio de las responsabilidades contractuales' de los agentes implicados, y en concreto de las que pudieran derivarse del contrato de compraventa, siendo dicho régimen de responsabilidad legal, así como el ejercicio de las acciones fundadas en el art. 17, independiente y compatible con el dimanante del incumplimiento contractual, y en particular con las acciones derivadas del contrato de obra o de compraventa, que operarán únicamente entre quienes son parte en esta relación, para los que permanece inalterado su propio régimen jurídico.

En el caso de la prescripción, si bien el art. 18.1 de la LOE establece un plazo especial para las acciones dirigidas a exigir la responsabilidad legal regulada en el artículo anterior, de dos años a contar desde que se produzcan los daños, ello se hace 'sin perjuicio de las acciones que pudieran subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual', de lo que se desprende que las acciones de responsabilidad contractual ejercitadas por el dueño de la obra o comitente frente a las personas con las que contrata, como es el constructor o contratista, por incumplimiento del arrendamiento de obra existente entre las partes, incluida la responsabilidad por los defectos o vicios constructivos cometidos, se encuentran sometidas al plazo general de prescripción de quince años, previsto en el art. 1964 del CC ( art. 1591, párrafo segundo, CC ), rigiendo el plazo de dos años sólo cuando la acción interpuesta no sea por incumplimiento contractual y se funde en la responsabilidad por los daños contemplados en el art. 17 de la LOE , por lo que, en tales supuestos, en los que la causa de la ruina o de los defectos constructivos es la falta del contratista a las condiciones pactadas, aún hallándose prescrita la acción derivada de esta norma, puede subsistir la basada en el incumplimiento negocial.

De acuerdo con esta interpretación y dado que la acción ejercitada en la demanda se fundamenta en el inadecuado cumplimiento por la demandada apelante de su obligación derivada del contrato de obra convenido con el actor, como consecuencia de la defectuosa ejecución de las obras convenidas, consistentes en la colocación de un revestimiento de piedra en determinadas partes de la fachada de la vivienda unifamiliar del actor, con fundamento legal en los arts. 1088 y ss. del CC , en la medida en que la existencia de defectos constructivos vulnera la obligación de entregar la obra en condiciones de idoneidad para servir al uso o fin pactado, frustrando el interés del comitente, es evidente que no cabe oponer a esta reclamación el plazo prescriptivo de dos años que establece el art. 18.1 de la LOE . Pero, en cualquier caso, habida cuenta de que el cómputo del plazo de prescripción se inicia 'desde que se produzcan dichos daños', según establece esta norma, la demandada recurrente no ha probado que los daños dimanantes de los vicios denunciados se hayan manifestado o producido con más de dos años de antelación al planteamiento de la demanda, ya que, de acuerdo con el informe pericial acompañado a la demanda y ratificado en el acto del juicio, hasta el 17 de agosto de 2010 no se exteriorizaron o pusieron de manifiesto tales daños, ni se tuvo conocimiento de su existencia, como bien aprecia la sentencia apelada sin que esta valoración haya sido discutida en el recurso, y entre esta fecha y la de presentación de la demanda, el 21 de octubre de 2010 , no ha transcurrido el término prescriptivo.

Cuestión distinta es la relativa a los plazos de garantía de la responsabilidad de los agentes que intervienen en el proceso edificatorio, previstos en el art. 17.1 de la LOE en función del tipo de daño, que no cabe confundir con el indicado plazo de prescripción que fija el art. 18.1 de la LOE , de manera que si el daño se produce dentro de los plazos de garantía establecidos en aquella norma, que se cuentan desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas, o desde la subsanación de ésta ( arts. 6.5 y 17.1, párrafo primero, LOE ), surge la obligación de reparar o indemnizar por parte del agente y nace el correspondiente derecho del perjudicado a reclamar su cumplimiento, pero una vez que el derecho y la recíproca obligación existen, la acción para hacer exigir dicha responsabilidad deberá ejercitarse dentro del expresado término de prescripción. Por ello, si transcurre el plazo de garantía, durante el cual responden los agentes de la edificación, sin que se hayan producido los vicios y defectos materiales contemplados la norma, se extingue la responsabilidad de dichos agentes.

Partiendo de que aquí se ha producido una recepción tácita de la obra, y de que ésta tiene lugar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su terminación, acreditada en el certificado final de obra, contados desde la notificación efectuada por escrito al promotor ( art. 6.4 LOE ), que no consta haberse realizado, siendo así que, en todo caso, ya sea expresa o tácita la recepción, la misma requiere que se haya emitido el certificado final de la totalidad de la obra, o de la fase completa y terminada de la misma cuando así se acuerde ( art. 6.1 y 2 LOE ), es evidente que el plazo de garantía no puede iniciarse antes de que se expida dicho certificado final, como pretende la demandada apelante, al hacer coincidir el comienzo del cómputo con la terminación de los trabajos ejecutados por ella. Por otra parte, no cabe aplicar en este caso el plazo de garantía de un año previsto en el art.17.1 b), párrafo segundo, de la LOE , que invoca la apelante, alegando que la piedra colocada en la fachada es un elemento meramente decorativo, puesto que lo relevante a estos efectos es determinar la clase de daños producidos en la edificación por los que se exige la responsabilidad, los cuales, de acuerdo con lo alegado en la demanda y con el resultado de las pruebas periciales practicadas, han consistido básicamente en la presencia de humedades en los paramentos interiores de la vivienda procedentes del exterior, que sin duda afectan a la habitabilidad y estanqueidad de la vivienda y por ello se encuentran sometidos al término de garantía de tres años, previsto en el art. 17.1 b), párrafo primero, en relación con el art. 3.1 c.1) de la LOE , de modo que los vicios o defectos causados no afectan sólo a un elemento de simple terminación o acabado del edificio, cual pudiera ser el revestimiento de piedra, al margen de la función aislante que también pudiera cumplir, sino a otros elementos constructivos y estructurales que son esenciales para la habitabilidad, como son los paramentos de la vivienda deteriorados por las humedades, con independencia de que la causa de estos daños sea o no debida a la incorrecta colocación de la piedra en la fachada llevada a cabo por la demandada apelante, cuestión que será relevante para determinar su responsabilidad pero no el plazo de garantía aplicable. En definitiva, puesto que desde la fecha de emisión del certificado final de la obra, el 16 de diciembre de 2007, antes de cual no debe comenzar el cómputo del plazo de garantía, hasta el 17 de agosto de 2010, en que se constató la aparición de los daños, no han transcurrido los tres años, subsiste la responsabilidad de la contratista recurrente a los efectos contemplados en la LOE. Por consiguiente, el motivo de apelación merece ser desestimado.



SEGUNDO.- El segundo y sustancial motivo que sustenta el recurso de la contratista demandada alega la inexistencia de responsabilidad en la producción de los defectos en la vivienda del actor, discutiendo la valoración de las pruebas periciales practicadas en el juicio que hace la sentencia apelada. Dado que la cuestión litigiosa, reiterada en esta apelación, se centra exclusivamente en la causa de los daños alegados, cuya realidad no ha sido negada, consistentes en la aparición en los paramentos interiores de la vivienda del actor de humedades procedentes del exterior, con deterioro de la pintura, que se atribuyen a una incorrecta ejecución por la ahora recurrente de las obras de colocación de un revestimiento de piedra en determinadas partes de la fachada del inmueble, es evidente que para su adecuada decisión la prueba pericial ha de tener una significación relevante, en la medida en que la apreciación de la causalidad discutida requiere conocimientos técnicos en la materia constructiva ( art. 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), máxime teniendo en cuenta que el recurso se dirige básicamente a combatir las conclusiones del dictamen pericial acompañado a la demanda y la valoración que de todos los dictámenes aportados, incluido el del perito de designación judicial, hace la sentencia apelada, con un criterio ampliamente motivado y razonable.

En este sentido, tiene declarado una constante jurisprudencia que la prueba pericial es de apreciación libre y no tasada, susceptible de ser valorada por el tribunal según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que ordenen su valoración. El único criterio legal de apreciación de esta prueba lo constituyen las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), las cuales no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica ( SS TS 7 enero 1991 , 20 febrero 1992 , 13 octubre 1994 , 1 julio 1996 , 30 diciembre 1997 , 15 julio 1999 , 14 octubre 2000 , 13 noviembre 2001 , 20 febrero 2003 , 28 octubre 2005 y 27 febrero 2006 ). De ahí que la impugnación y consiguiente revisión judicial de la aplicación de estas reglas sólo sea posible de manera excepcional por haberse llevado a cabo prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la sana crítica, esto es, cuando en las apreciaciones de los peritos o en la valoración judicial: se incurra en un error esencial, patente o notorio ( SS 8 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 y 29 abril 2005 ); se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS 28 junio 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 y 27 febrero 2006); se adopten criterios desorbitados o irracionales (SS 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 y 29 abril 2005 ); se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de modo arbitrario sus dictados, se omitan datos o conceptos relevantes de su informe, o se aparten de su propio contexto ( SS 20 febrero 1992 , 28 junio 2001 , 19 julio 2002 , 21 febrero 2003 , 30 noviembre 2004 , 8 abril 2005 y 27 febrero 2006 ); y se realicen apreciaciones arbitrarias y contrarias a las reglas de la común experiencia ( SS 24 diciembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 20 febrero 2003 , 3 marzo 2004 y 29 abril 2005 ).

Examinado el contenido de los dictámenes periciales, se comprueba que en la sentencia impugnada no concurren ninguna de las circunstancias expresadas, ya que, en lugar de apartarse de las conclusiones de los peritos o de extraer de ellas deducciones ilógicas o arbitrarias, recoge los aspectos esenciales de su conclusiones con una motivación amplia y exhaustiva, para concluir razonablemente que tal resultado probatorio conduce a apreciar la existencia de factores causales concurrentes en la producción del daño y que al mismo ha contribuido la obra ejecutada por la contratista apelante. Remitiéndonos sustancialmente a esta valoración de las pruebas periciales que contiene en la sentencia apelada, a la cual poco queda por añadir, debemos señalar que existe una clara coincidencia, entre el dictamen pericial acompañado a la demanda y los otros dos informes presentados por los respectivos peritos de las dos partes codemandadas con la ahora apelante, en el sentido de señalar como causa determinante de las humedades la defectuosa colocación de la mampostería de piedra, asentada sobre un mortero excesivamente poroso, con algunas piedras sueltas, y que además carece de rejuntado y tiene mal resueltos los encuentros con otros elementos de la fachada. El hecho de que también haya contribuido a que se produzcan las filtraciones de agua a los paramentos interiores de la vivienda la inadecuada colocación, por otro contratista ajeno al pleito, del ladrillo de los paños interiores del cerramiento de la fachada, que atraviesan los paños exteriores, quedando los huecos de cabeza de los ladrillos directamente al exterior, lo que hacía preciso recebar dichas zonas para tapar las cabezas y colocar posteriormente la piedra, como constata el perito de la parte actora al proceder a la reparación de los vicios existentes, e incluso la consideración de este defecto como causa principal del daño, según estima la resolución apelada, no elimina la concurrencia causal que supuso la incorrecta colocación de la piedra en dichas filtraciones, máxime cuando la ahora apelante estaba sobradamente cualificada, como empresa dedicada profesionalmente a la ejecución de estas obras, para apreciar la necesidad de tapar y recebar las zonas de ladrillo abiertas al exterior, con independencia de que lo hiciera ella directamente o se lo advirtiera al dueño de la obra, antes de colocar la piedra. En cuanto al dictamen del perito judicial, además de emitirse cuando ya se había realizado la reparación de los desperfectos, sus conclusiones no tiene el carácter concluyente que pretende atribuirle el recurso a la hora de excluir la responsabilidad de la apelante, ya que se limita a señalar la posible existencia de otras causas de las humedades ajenas a la colocación de la piedra en la fachada, pero no se pronuncia directamente sobre la existencia y relevancia causal de la manera inadecuada en la que, según los demás peritos, se llevó a cabo esta obra de revestimiento, no sin admitir en el acto del juicio que los ladrillos con agujeros hacia fuera debían haber estado enfoscados y la piedra haber ido encintada para evitar la entrada de agua, por lo que en absoluto permite descartar la relación causal discutida.

Por todo ello, es razonable entender, como así lo aprecia la sentencia apelada, que ambas concausas contribuyeron de forma eficaz y relevante a la producción del resultado dañoso, mediante conductas concurrentes que lo hacían objetivamente previsible y supusieron un incremento del riesgo permitido en estos casos, aunque no lo hicieran en igual medida, atribuyendo a la contratista apelante una aportación causal cifrada en el 25%, porcentaje que estimamos muy favorable para esta parte ya que, con independencia de la deficiente colocación del ladrillo de la fachada, la recurrente debió advertir la falta de recebado de los mismos y, en su caso, proceder a su enfoscado antes de colocar la piedra, de manera que es cuando menos discutible que exista una base probatoria concluyente que permita discernir que la contribución causal de la recurrente incidiera en proporción inferior y no igual a la de la contratista que ejecutó la tabiquería de ladrillo, En cualquier caso, esta situación de concurrencia o interferencia en el nexo causal no elimina el deber de indemnizar, sino que impone una moderación de la consecuencia reparadora en la proporción indicada, acudiendo a la facultad discrecional que establece con carácter general el art. 1103 del CC ( SS TS 20 febrero 1987 , 12 julio 1989 , 4 junio 1991 , 11 febrero 1993 , 30 junio 1997 , 14 abril 1998 , 15 marzo 1999 , 29 noviembre 2001 y 7 marzo 2002 ). En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto por la contratista demandada.



TERCERO.- Interpone también recurso de apelación contra la sentencia que estima su responsabilidad, con base en el art. 13 de la LOE , el arquitecto técnico demandado que asumió la dirección técnica de la ejecución material de las obras realizadas, alegando que la causa de las filtraciones, consistente en la deficiente colocación de la mampostería de piedra sin preparar la fachada es debida a circunstancias ajenas a su actuación, al no estar contemplada en el proyecto y no haber tenido constancia de su realización. No discute el recurso el resultado de la prueba pericial y la valoración judicial de la misma, con respecto al alcance y causalidad de los vicios apreciados en el inmueble del demandante.

De la normativa específica que regula la actividad de los aparejadores o arquitectos técnicos ( arts. 2 del Decreto de 16 de julio de 1935 y 1 del Decreto de 19 de febrero de 1971 ), se infiere que la función legalmente atribuida a los aparejadores consiste en: ordenar y dirigir la ejecución material de las obras e instalaciones, cuidando de su control práctico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto que los define, con las normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del arquitecto superior; inspeccionar los materiales a emplear, dosificaciones y mezclas, exigiendo las comprobaciones y análisis de idoneidad precisos para su aceptación; y ordenar la elaboración y puesta en obra de cada una de sus unidades, verificando las condiciones y correcta disposición de los elementos constructivos. En este sentido debemos recordar, conforme a una reiterada jurisprudencia, que estos técnicos deben procurar que la ejecución material de la obra se desarrolle de conformidad con el proyecto y coadyuvar con el arquitecto en las labores de dirección e inspección de la obra, vigilando que la realidad constructiva se ajuste, cualitativa y cuantitativamente, a la 'lex artis' determinada por las normas de la edificación, advirtiendo al arquitecto de su incumplimiento, de manera que tales funciones de incardinan entre la dirección superior y la ejecución material de la obra, dando lugar a un amplio ámbito de responsabilidad del arquitecto técnico ( SS TS de 27 octubre 1987 , 5 octubre 1990 , 11 julio 1992 , 3 octubre 1996 , 19 octubre 1998 , 3 julio 2000 , 18 septiembre 2001 , 6 mayo 2004 , 25 octubre 2006 , 31 mayo 2007 y 14 marzo 2008 ), pues, como dice el art. 13.1 de la LOE , el director de la ejecución de la obra, además de asumir la función técnica de dirigirla, debe 'controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado', para lo cual ha de interpretar el proyecto y, en su caso, pormenorizarlo, rectificarlo o adicionarlo, impartiendo las órdenes precisas para que la edificación se ejecute correctamente y con plena aptitud para el fin perseguido. Por ello, cabe incluir dentro de la esfera de responsabilidad del arquitecto que dirige la ejecución material de la obra aquellos defectos de ejecución proyecto, no advertidos ni corregidos en la fase de ejecución, accesibles a los cualificados conocimientos que, como profesional titulado con autonomía de criterio, posee el aparejador ( SS TS 22 septiembre 1986 , 5 febrero 1993 , 22 septiembre 1994 , 15 mayo 1995 , 29 noviembre 1999 , 27 junio 2003 , 10 marzo 2004 y 15 diciembre 2005 ).

De lo expuesto se deriva que la responsabilidad del director de la ejecución de la obra demandado, como agente que interviene en el proceso edificatorio, no puede ser eludida con el simple argumento de que la colocación de la mampostería de piedra no estaba contemplada en el proyecto y desconocía su realización, ya que, considerando que la actuación directiva o supervisora y la consiguiente responsabilidad de este técnico se extiende a toda la ejecución de la obra y no sólo al revestimiento de piedra de la fachada, y que las deficiencias observadas, de acuerdo con el resultado de las pruebas periciales, aparecen causalmente vinculadas a una mala ejecución de la obra y a la inadecuación de los materiales utilizados, no a defectos de proyección, afectando a elementos esenciales de lo edificado que no tienen carácter meramente decorativo o estético, es evidente que irregularidades constructivas tan relevantes y que afectan a la estanqueidad de la vivienda, como son en este caso la incorrecta colocación y falta de enfoscado de la tabiquería de ladrillo de la fachada, y la deficiente colocación de la mampostería de piedra sobre la misma con un mortero excesivamente poroso y sin preparar la fachada, estaban sometidas en su ejecución material al control o dirección del arquitecto técnico recurrente, de manera que no tenían que pasarle desapercibidas y debieron ser corregidas a su instancia en la fase de ejecución, haciendo en su caso las advertencias necesarias al arquitecto director de la obra, dada su posibilidad de subsanación o reparación.

Tampoco puede prosperar la impugnación formulada en el recurso de la valoración que hace la sentencia apelada, con base en el dictamen pericial presentado por la parte actora, del importe de la reparación e indemnización de los daños causados, ya que su argumento esencial radica en que la cuantía estimada no coincide con la que aprecia el informe pericial aportado a su instancia, cuando lo cierto es que éste se limita a señalar cuál es el importe total de las obras, sin mayor explicación, mientras que el acompañado a la demanda contiene una relación detallada de los trabajos a realizar y de los materiales que han de emplearse para la reparación de los defectos, con la cantidad y precio correspondiente a cada partida, justificando previamente la necesidad de acometer estas obras. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- La desestimación de los recursos interpuestos determina la condena de las partes apelantes al pago de las costas respectivamente causadas a su instancia en esta alzada ( arts. 394.1 y 398.1 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de DON MIGUEL PERNAS HERMIDA S.L. y por la representación procesal de DON Carlos José , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Ferrol y recaída en los autos de juicio ordinario núm. 1157/10, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a las partes apelantes al pago de las costas respectivamente causadas a su instancia en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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