Sentencia Civil Nº 96/201...yo de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 96/2014, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 127/2013 de 09 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO

Nº de sentencia: 96/2014

Núm. Cendoj: 22125370012014100151

Núm. Ecli: ES:APHU:2014:152

Núm. Roj: SAP HU 152/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00096/2014
A. Civil 127/2013 S090514.3U
Sentencia Apelación Civil Número 96
PRESIDENTE
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
MAGISTRADOS
ANTONIO ANGÓS ULLATE
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a nueve de mayo de dos mil catorce.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los
autos de juicio ordinario número 290/2012 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número
5 de Huesca, sobre reclamación de cantidad. Plácido los promovió, como demandante, dirigido por la
letrada Lucía Pérez Corvinos y representado por el procurador Ignacio Abadía Atarés, contra
Eloisa
, como
demandada, defendida por la letrada María José Balda Medarde y representada por la procuradora María
Teresa Ortega Navasa. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación,
tramitado al número 127 del año 2013, e interpuesto por el demandante, Plácido , y también por la demandada,
Eloisa , por vía de impugnación. Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.

Antecedentes


PRIMERO : Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.



SEGUNDO : El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 29 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO / Que estimando sustancialmente la demanda formulada por el Procurador señor Abadía Atares en nombre y representación dichos debo condenar y condeno a la demandada a que pague al actor la cantidad de 9.000 euros, fueron entregados al mismo, más los intereses de mora procesal.

Con expresa declaración de condena en costas'.



TERCERO : Contra la anterior sentencia, el demandante, Plácido , interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: '[...] se condene a Doña Eloisa al pago de los intereses correspondientes a la cantidad debida de 9.000.- _ desde el 30 de junio de 2011 hasta el día en que procedió a su consignación judicial, interés legal del dinero incrementado en dos puntos [...]'. A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, la demandada, Eloisa , se opuso al recurso y, al mismo tiempo, impugnó la sentencia en el siguiente sentido: '[...] estimando la impugnación de la Sentencia efectuada por esta parte, se revoque la misma, absolviendo a esta parte del pago de las costas de primera instancia, siendo procedente que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'. El Juzgado dio el oportuno traslado del recurso por vía de impugnación de la sentencia, en cuyo trámite el demandante, Plácido , mostró su oposición. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por el término legal, remitió los autos a esta Audiencia, en donde quedaron registrados al número 127/2013.

No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente para deliberación, votación y fallo, para todo lo cual señalamos el día de hoy.

En la tramitación de esta segunda instancia, no se han cumplido los plazos procesales por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO : 1. El actor solicita en su recurso que se condene a la otra parte al pago de los intereses de la cantidad reclamada, 9.000 euros, desde el 30 de junio de 2011, fecha en la que ambas partes firmaron el contrato de extinción de condominio sobre diversos bienes adquiridos en común, hasta el día en que la otra parte consignó judicialmente dicha suma (el 27 de septiembre de 2012).

2. Aun cuando en la súplica del recurso se alude al 'interés legal del dinero incrementado en dos puntos', hemos de aclarar que los intereses reclamados no son otros que los moratorios regulados en el artículo 1100 del Código civil , al que especialmente se alude en el recurso, y no solo los intereses procesales o 'de la mora procesal' reconocidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('interés legal del dinero incrementado en dos puntos'), los cuales se devengan automáticamente desde que fuere dictada en primera instancia toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida , sin necesidad, por tanto, de petición expresa de parte y de que queden reflejados en la resolución judicial.

3. Sentado lo anterior, el examen de la demanda pone de relieve que los intereses allí reclamados, bajo la fórmula 'más los intereses que se cuantificarán en su día' contenida en su petitum , no fueron los moratorios contemplados en el mismo artículo 1100 del Código Civil , sino los intereses financieros dejados de obtener debido a que el actor no pudo disponer de la indicada cantidad de 9.000 euros, tal como corrobora el hecho quinto de la demanda, en donde se habla de 'beneficio dejado de percibir' por la falta de inversión del dinero , a diferencia de las otras sumas recibidas por el mismo motivo. Nos encontramos, por tanto, ante una cuestión nueva que no está permitida por los principios de preclusión, prohibición de mutatio libelli [cambio del objeto del proceso] y ut lite pendente nihil innovetur o pendente apellatione nihil innovetur [nada puede modificarse durante el proceso o nada puede modificarse mientras está pendiente la apelación] que se deducen de los artículos 412 y 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A mayor abundamiento, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1994 (ROJ: STS 7510/1994 ), 5 de marzo de 1999 (ROJ: STS 1515/1999), citada por la demandada , y 11 de noviembre de 1999 (ROJ: STS 7135/1999 ) razonan que el citado artículo 1100 sólo contempla dos tipos de mora, la que exige requerimiento y la automática que opera en los supuestos enumerados como 1.º y 2.º en el artículo 1100, de modo que la mora automática no se produce por el simple hecho de que la obligación tenga carácter recíproco. Por todo ello, procede desestimar el recurso del demandante.



SEGUNDO : Por su parte, la demandada impugna la sentencia para que no le sean impuestas las costas de primera instancia. La sentencia apelada argumenta que se ha dado una estimación 'sustancial' de la demanda que no evita la aplicación del principio objetivo del vencimiento reconocido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin embargo, lo cierto es que una de las pretensiones articulada en la demanda, la relativa a los intereses -los que hemos llamado 'financieros'-, no ha sido estimada, por lo que no vemos razones para dejar de aplicar la regla prevista en el apartado 2 del artículo 394 para los supuestos de estimación parcial de la demanda, en este caso, por la reclamación del principal (9.000 euros), a cuya condena se allanó la demandada, lo que determinó el auto de 3 de octubre de 2012. Como dijimos en nuestras sentencias de 28-II-2014 y 21-III-2014 , el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no habla de estimación sustancial, sino de total o parcial; y aunque ello no impide acudir al criterio jurisprudencial de la estimación sustancial, lo cierto es que en el supuesto enjuiciado no se trata de una mínima reducción cuantitativa de lo reclamado a la que se refiere la doctrina del Tribunal Supremo cuando estudia tal situación, sino del rechazo de una de las pretensiones esgrimidas en la demanda, como acabamos de anticipar. Sobre la base de todo ello, procede estimar el recurso de la demandada.



TERCERO : 1. Debemos imponer al demandante las costas de esta segunda instancia causadas por su recurso, puesto que es desestimado y el caso no presenta serias dudas de hecho ni de Derecho ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite su artículo 398.1). El apelante no constituyó depósito alguno para recurrir, al tener reconocido el beneficio de justicia gratuita, por lo que nada hay que decidir al respecto en cumplimiento del apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ).

2. No debemos hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas por la impugnación de la sentencia planteada por la otra parte, dado que ha sido estimada ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Tampoco constituyó depósito alguno, al haber recurrido por vía de impugnación adhesiva, por lo que nada hay que decidir en cumplimiento del apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ).

Fallo

FALLAMOS : DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Plácido , y ESTIMAMOS el formulado por la demandada, Eloisa , por vía de impugnación, ambos contra la sentencia referida, que REVOCAMOS parcialmente en el siguiente y único sentido: no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia .

Imponemos al demandante las costas de esta segunda instancia causadas por su recurso y no hacemos especial declaración sobre las costas producidas por el recurso de la demandada que fue formulado por vía de impugnación de la sentencia.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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