Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 96/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 110/2014 de 14 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 96/2014
Núm. Cendoj: 24089370022014100096
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00096/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
S40040
C., EL CID, 20
SERV. COMÚN ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24115 41 1 2013 0001562
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000110 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de PONFERRADA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000221 /2013
Recurrente: PONFEBOMSA SL
Procurador: MANUEL ASTORGANO DE LA PUENTE
Abogado: JAVIER BARRIO GONZALEZ
Recurrido: AUTOBOMBAS DE HORMIGON VALLADOLID SL
Procurador: FRANCISCO JAVIER TIRADO GAGO
Abogado: LUIS MARQUES GARCIA
SENTENCIA NUM. 96-14
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a catorce de abril de dos mil catorce.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 221/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº.7 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 110/2014, en los que aparece como parte apelante PONFEBOMSA SL, representada por el Procurador D. Manuel Astorgano de la Puente y asistida por el Letrado D. Javier Barrio González, y como parte apelada AUTOBOMBAS DE HORMIGON VALLADOLID SL, representada por el Procurador D. Francisco Javier Tirado Gago y asistido por el Letrado D. Luis Marques García, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 27 de enero de 2014 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Estimando la demanda presentada por el Sr. Procurador de los Tribunales Francisco Javier Tirado Gago en nombre y representación de Autobombas de Hormigón Valladolid SL contra Ponfebomsa SL, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 6.717,61 euros y las costas del presente procedimiento. '.
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 7 de Abril.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la entidad 'Autobombas de Hormigón Valladolid, S.L.', en concurso de acreedores y liquidación, se promovió demanda contra la también mercantil 'Ponfebomsa, S.L.', en reclamación de la suma de 6.717,61, más intereses legales, por los trabajos de bombeo de hormigón correspondientes a las facturas que se acompañan.
La demandada, en su escrito de oposición, no niega la existencia de la deuda con la actora, sino su importe, afirmando que cada una de las sociedades colaboraba con los trabajos de la otra, teniendo esta colaboración mutua como común denominador que los trabajos efectuados entre las mercantiles tenían siempre un descuento del 20% sobre los precios fijados, el que no ha sido aplicado en dos de las facturas que se reclaman, siendo por ello que la deuda que mantiene con la actora asciende únicamente a la suma de 5.665,72 euros, la que entiende debe ser compensada con un crédito por importe 8.188,44 euros que la demanda tiene frente a la actora por trabajos realizados para la misma en los años 2009 y 2010, esto es, con anterioridad a la declaración de concurso.
La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Ponferrada, en cuanto a las facturas reclamadas por la actora considera que debe estimarse la demanda al tener por acreditado su importe y porque la demandada no puede invocar la compensación al impedirlo el art. 58 de la Ley Concursal .
Frente a dicha Sentencia se interpone recurso de apelación por 'Ponfebomsa, S.L.' invocando, en apoyo de su pretensión impugnatoria, los siguientes motivos: 1º.- Inaplicación del artículo 58 de la Ley Concursal , en relación a la compensación de créditos; 2º.- Incongruencia e insuficiente motivación de la sentencia de instancia; y 3º.- error en la valoración de la prueba.
La parte actora se opuso al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-El recurso de apelación insiste, en primer lugar, en la compensación invocada, que estima debe operar de conformidad con el art. 58 LC . pues, cumpliéndose con anterioridad a la declaración de concurso todos los requisitos precisos para que se produjera la compensación, ésta debería producir sus efectos.
La condición de deudora de la demandada, la entidad 'Ponfebomsa, S.L.', es un hecho reconocido por la misma, siquiera discuta el importe del crédito de la actora, por cuanto entiende que el mismo asciende únicamente a la suma de 5.665,72 euros, y no a la cantidad reclamada de 6.717,61 euros. Por otra parte en los textos definitivos del concurso, presentados por la Administración concursal aparece la demandada como acreedora de la concursada, concretamente como titular de un crédito ordinario por importe de 7.223,55 euros, si bien en el escrito de contestación se eleva a la cantidad de 8.188,44 euros, el importe adeudado por la concursada a 'Ponfebomsa, S.L.', de lo que resulta que compensados los créditos la concursada aun sería deudora de aquella por la suma de 3.149,40 euros.
Dispone el articulo 58 Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , que 'Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella.
En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal'.
Como dice la STS de 30 de abril de 2008 'toda compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra'.
Por otra parte, sabido es que para que opere el instituto jurídico de la compensación como forma de pago arbitrada en el art. 1.156 y 1.195 y siguientes del C. Civil , es necesario que se cumplan los requisitos que contempla el art. 1.196 entre los que se encuentra que ambas deudas sean líquidas, entendiendo por tal, que esté determinada de forma clara la prestación en orden a su cuantía , esto es, que no exista discusión sobre la cantidad de lo adeudado, requisito indispensable para que opere la compensación por cuanto de él depende establecer aquella parte del débito que es objeto de compensación sin que quepa dejar al arbitrio de una de las partes su concreción cuando existe discusión sobre el particular.
En el caso a que se refiere el recurso, si bien la demandada reconoce ser deudora de la actora por impago de los trabajos reflejados en las facturas acompañadas con la demanda, muestra disconformidad con la cantidad realmente debida al entender que resulta inferior a la reclamada y al tiempo alega tener un crédito frente a la actora por cantidad superior al que figura en los textos definitivos del concurso, presentados por la Administración concursal. Una deuda es ilíquida si se ignora qué se debe o cuánto se debe. Faltaría, pues, al momento de la declaración del concurso, el requisito de liquidez de la cantidad a compensar, exigido por el n.° 4 del art. 1.196, siendo inaplicable, por tanto, en este caso el art. 1.195.
A este respecto señala la STS de 18 de febrero de 2013 'Es cierto que, como hemos recordado en la Sentencia 953/2011, de 30 de diciembre , los efectos de la compensación se producen de forma automática o ' ipso iure', con la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente y una eficacia 'ex tunc', pero este automatismo va referido a su eficacia más que al modo de producirse la misma. De tal forma que este efecto de la compensación no se produce hasta que se haga valer por uno de los acreedores recíprocos, si bien en ese momento actuará como si la extinción de las prestaciones contrapuestas se hubiera verificado al tiempo de nacer la segunda de ellas. Así se entiende que la Ley prohíba, después de la declaración de concurso, la compensación de créditos y deudas del concursado que no se hubieran podido compensar antes de la declaración de concurso, por no reunir los requisitos legales o no haber sido pactado; y, al mismo tiempo, admita la compensación de créditos y deudas cuya compensación se hubiera podido hacer valer por las partes antes de la declaración de concurso, cuando se hace uso de esta facultad después'.
Aparte, suscitada controversia en cuanto a este extremo, ésta ha de resolverse a través de los cauces del incidente concursal, conforme establece el articulo 58, párrafo segundo de la Ley Concursal , para lo que resulta competente el Juzgado de lo Mercantil.
Finalmente señalar que tampoco sería de aplicación la compensación judicial, la cual, como dice la STS 10 de diciembre de 2009 'es la que se da como resultado del proceso y la decreta el órgano jurisdiccional en la sentencia. Siendo los presupuestos de la compensación la exigibilidad de las deudas, que estén vencidas y que sean líquidas, tal como exige el artículo 1196 del Código civil , en la compensación judicial puede no concurrir en el momento de plantearse el proceso y sí darse en el curso del mismo, por lo que es ordenada en la sentencia. 'La doctrina de esta Sala no impone para la compensación judicial que las deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio...' dice la sentencia de 26 de marzo de 2001 , sino que 'la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia' añade la de 21 de septiembre de 2001 y matiza, con profusión de citas de sentencias anteriores, la de 15 de febrero de 2005 que 'admite la llamada compensación judicial , la cual se produce cuando no procede la legal solicitada por falta de alguno de sus requisitos y éste se logra durante la tramitación del proceso', doctrina que reitera y resume la sentencia de 5 de enero de 2007 ' . En efecto, dice la citada STS de 5 de enero de 2007 que 'la llamada compensación judicial ha sido admitida en numerosísimas sentencias de esta Sala, en las que se ha configurado como 'una especie de compensación en la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso' ( sentencia de 17 julio 2000 ). Nos encontramos pues, ante una facultad del juzgador que puede tener lugar cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de las deudas concurrentes ( sentencias de 18 enero 1999 , 8 junio 1998 ). Ciertamente, la compensación judicial requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio ( sentencia de 26 marzo 2001 , con la cita de otras muchas), aunque no es exigible que concurran todos los requisitos exigidos por el del Código civil para que proceda la compensación legal, entre ellos, que las deudas sean líquidas ( sentencia de 18 enero 1999 )'. Del mismo modo, la STS de 11 de octubre de 1988 define la compensación judicial como la 'establecida por sentencia que completa los requisitos que sin ella no se daban para que entrase en juego la legal, habiéndose solicitado por la parte', para señalar más adelante que esta especie de compensación carece de efectos retroactivos.
En consecuencia, produciendo este tipo de compensación efectos ex nunc, y habida cuenta el momento en que se insta, de estimarse entraría de lleno en la prohibición del artículo 58 de la Ley Concursal . Esto es, conforme a lo expuesto, la compensación judicial que no requiere en el momento en que se suscite la concurrencia de los requisitos del Artículo 1.196 del C. Civil , sino que pretende integrar dichos requisitos por medio del proceso , supondría que la concurrencia de los requisitos de la deuda que ha sido opuesta por la recurrente se habrían producido después del día 16 de mayo del 2.011, fecha de declaración del concurso, y en consecuencia no produciría efectos por aplicación del Artículo 58 de la Ley Concursal .
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.-Seguidamente por la recurrente se viene a alegar, como motivo de recurso, que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia y resulta falta de motivación.
El principio de congruencia está recogido en nuestro ordenamiento positivo en el 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al decir 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.
La sentencia recurrida, acoge íntegramente la pretensión de condena deducida por la parte actora en el petitum de la demanda en el que solicitaba que la demandada fuere condenada al pago de 6.717,61 euros, al estimar acreditado que la demandada adeuda la cantidad que reclama la actora, y desestima la compensación opuesta por la demandada en base a la prohibición de compensación contenida en el articulo 58 de la Ley Concursal . No hay, pues, incongruencia, puesto que, como dice, entre otras, la STS de 12 de mayo de 2008 , 'la congruencia, como requisito ineludible de la función judicial ( SSTC 116/1986, de 8 de octubre ; 13/1987, de 5 de febrero ; 55/1987, de 13 de mayo ; 264/1988, de 22 de diciembre , etc.), que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que recoge el artículo 24 de la Constitución ( SSTC 54/1985, de 18 de abril ; 242/1988, de 19 de diciembre , etc.) consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición, esto es, la adecuación entre lo que se pide y lo que se concede, de modo que hay incongruencia cuando se concede más de lo pedido, o se pronuncia la sentencia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes, y también si se dejan incontestadas y sin resolver determinadas pretensiones deducidas por las partes, siempre y cuando el silencio no pueda razonablemente ser interpretado como desestimación tácita ( SSTS 11 de febrero , 10 de marzo y 24 de noviembre de 1998 , 5 de noviembre de 1997 , 24 y 28 de junio y 28 de octubre de 2005 , 2 8 de febrero y 16 de marzo de 2007 , etc.)'.
En definitiva, claro es, a la vista del suplico de la demanda y del fallo de la sentencia, que no puede hablarse de incongruencia alguna, de suerte que el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta que habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas, no se esté conforme con las conclusiones alcanzadas tras la valoración de la prueba. En la medida en que ello es así, ninguna incongruencia o alteración de la causa de pedir se ha producido por la sentencia recurrida, la cual, en el ámbito delimitado por la demanda y contestación a la demanda, resuelve en atención a la prueba practicada, estando el motivo realmente dirigido a mostrar su disconformidad con las apreciaciones fácticas de la sentencia, algo que, como tiene declarado el Tribunal Supremo, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92 , 9-4-92 , 6-10-92 , 4-5-98 , 16-7-2002 , 23-10-2002 y 31-3-2003 ).
En consecuencia, por lo expuesto, este motivo debe ser rechazado.
CUARTO.-Se alega también por el recurrente que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, no resulta suficientemente motivada.
A este respecto debe comenzarse por recordar que el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ).
En este mismo sentido el Tribunal Supremo no excluye una argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ).
Pues bien, desde las posiciones jurisprudenciales que quedan expuestas resulta incuestionable que en la sentencia apelada no concurre el defecto procesal alegado en el motivo. En el presente caso el proceso se planteó y giró en torno al ejercicio de una acción de reclamación de cantidad que, según la actora, le adeuda la demandada por unos trabajos de bombeo de hormigón realizados por encargo de la misma, constituyendo lo expuesto el tema nuclear del litigio, y en este sentido basta una somera lectura de la sentencia recurrida para concluir que en la misma la juzgadora a quo expresa, con suficiente amplitud y claridad, como para permitir su impugnación, las razones o reflexiones fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para la decisión, sin que el hecho de que no se compartan afecte a la existencia de la motivación , pues el sistema seguido para esta apreciación por el Órgano judicial de instancia, a la vista de la prueba que en tal sentido se ha practicado, no afecta a la Sentencia, sino a la valoración de la prueba, cuestión que ya es (o puede ser) motivo de fondo.
En este sentido es de destacar que en verdad, y basta para ello el examen del escrito de recurso referido al motivo ahora examinado que se inicia efectuando consideraciones sobre la prueba practicada, e igual que ocurría con el motivo anterior, con cobijo en la falta de motivación de la sentencia, la parte recurrente lo que pretende combatir es la apreciación probatoria realizada por el juzgador de instancia, lo que nos lleva al examen de la cuestión de fondo planteada.
Por lo dicho también este motivo debe ser rechazado.
QUINTO.-En cuanto a la cuestión de fondo por la parte recurrente, y como motivo de recurso, se viene a alegar error en la apreciación de los hechos y la prueba así como vulneración de las normas legales aplicables al caso, al entender la recurrente que la valoración de la prueba, realizada por la juzgadora de instancia resulta ilógica, llegando a una conclusión que no es razonable ni correcta.
La demandada, en su escrito de oposición, no negó la existencia de la deuda con la actora, sino su importe, afirmando que cada una de las sociedades colaboraba con los trabajos de la otra, teniendo esta colaboración mutua como común denominador que los trabajos efectuados entre las mercantiles tenían siempre un descuento del 20% sobre los precios fijados, el que había sido aplicado en la factura A/90311, de fecha 30 de abril de 2009, por importe de 1.458,17 euros, pero no así en las otras dos facturas que se reclaman, concretamente en la factura A/90066, de fecha 31 de enero de 2009, por importe de 805,04 euros, y en la factura A/90391, de fecha 31 de mayo de 2009, por importe de 4.454,40 euros, siendo por ello que la deuda que mantiene con la actora asciende únicamente a la suma de 5.665,72 euros. Para justificar tal aseveración aportaba con su escrito de contestación una relación de facturas emitidas por 'Autobombas de Hormigón Valladolid, S.L.' y 'Ponfebomsa, S.L.', en todas las cuales se había aplicado el descuento del 20%. y que, a su juicio, justificarían que el descuento era permanente.
La actora, por su parte, en su demanda (hecho sexto), reconoció que ambas partes habían mantenido relaciones comerciales en las cuales una u otra prestaba sus servicios, sin que existiese una colaboración mutua entre las empresas, y que en algunas ocasiones se aplicaba algún descuento en las facturas y en otras no, dependiendo del caso, de los trabajos y de la situación, por lo que no era cierto que en todos los trabajos facturados entre las mercantiles tuviera siempre un descuento del 20% sobre los precios fijados.
Pues bien, sentados los términos del debate, y en cuanto a la alegación de error en la valoración de la prueba practicada, tras revisión de las actuaciones este Tribunal viene a compartir la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de suerte que lo que realmente se pretende por el recurrente es proponer una nueva valoración de las pruebas, según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En efecto, en el acto del juicio compareció como testigo D. Bernardino (folios 124-125), anterior administrador de la actora, si bien manifestó no tener actualmente relación alguna con ninguna de las empresas, el cual declaro como tenían un acuerdo verbal de descuento en determinadas facturas, siendo aquellas facturas en las que se facturaban por los tres conceptos, horas, metros cúbicos y salida del parque, aplicando entonces un 20% de descuento.
Examinadas las facturas objeto de reclamación en este procedimiento, aportadas con la demanda de procedimiento monitorio, se comprueba como si tanto la factura A/90066, de fecha 31 de enero de 2009 (doc. nº 4), como la factura A/90391, de fecha 31 de mayo de 2009 (doc. nº 6), se hubiesen realizado conforme a las tarifas que figuran en la factura A/90311, de fecha 30 de abril de 2009 (doc. nº 5), con la que la demandada ha mostrado conformidad, es decir, teniendo en cuenta todos los conceptos (horas de bombeo, metros cúbicos bombeados y salida), y aplicando el descuento del 20%, resultaría una base imponible, antes de aplicar el IVA, superior al que figura en aquellas. Lo anterior, como destaca la juzgadora de instancia, permite conceder total credibilidad a la versión del testigo Sr. Bernardino , cuando indicó que cuando no se aplicaba el descuento del 20% era porque se dejaban de cobrar otros conceptos resultando mas beneficiosa para el deudor la factura así emitida que la que debió emitirse conforme a tarifa con el descuento que la demandada solicita y cuya aplicación, por ello, resulta improcedente. No contradice lo anterior el hecho de que tanto en las facturas aportadas por la demandada con su escrito de contestación, como en la factura A/90311, de fecha 30 de abril de 2009, aportada por la actora (doc. nº 5), se haya aplicado el descuento del 20%, pues es lo cierto que en todas ellas, al contrario que en las expresadas facturas A/90066 y A/90391, de fechas 31 de enero y 31 de mayo 2009 (docs. 4 y 6), respectivamente, en que tan solo se factura por los metros cúbicos bombeados, se factura por la horas de bombeo, por los metros cúbicos bombeados y por la salida. En definitiva, como se señala en la sentencia recurrida, lo que no puede pretender la demandada es que, además de suprimirse el cobro de determinados conceptos, se le aplique en el único concepto que se le cobra, que es el metro cúbico bombeado, el descuento del 20%, siendo por ello, en consecuencia, que las facturas reclamadas han de estimarse correctas y conformes a los acuerdos habidos entre las partes.
En consecuencia, por lo expuesto, y no apreciándose la existencia del error en la apreciación de la prueba que se denuncia como motivo de recurso el mismo debe ser desestimado
SEXTO.-Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil 'Ponfebomsa, S.L.' contra la sentencia dictada, con fecha 27 de enero de 2014, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera instancia número Siete de Ponferrada , en autos de Juicio Ordinario núm. 221/13, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamosaquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Se acuerda la perdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
