Sentencia Civil Nº 96/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 96/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 695/2013 de 18 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 96/2014

Núm. Cendoj: 28079370202014100089


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0011966

Recurso de Apelación 695/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1734/2011

APELANTE:D./Dña. Delfina

PROCURADOR D./Dña. MARIA GRACIA MARTOS MARTINEZ

APELADO:MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003

PROCURADOR D./Dña. MARIA LEOCADIA GARCIA CORNEJO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil catorce.

La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1734/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid a instancia de Dña. Delfina apelante - demandado, representado por la Procurador MARIA GRACIA MARTOS MARTINEZ contra MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 apelado - demandante, representado por el Procurador MARIA LEOCADIA GARCIA CORNEJO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/09/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/09/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Mª Leocadia García Cornejo en nombre y representación de la Mancomunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 ,, NUM001 , NUM002 y NUM003 (Madrid), defendida por la Letrado Sra. Entrambasaguas Alcalde, contra Doña Delfina representada por el Procurador Don Luis Mellado Aguado y defendida por el Letrado Sr. Elías Doral, y se condena al demandado al pago de la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS EUROS Y CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (17.762,,48 €), intereses legales y costas.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La adecuada resolución del presente recurso requiere poner de manifiesto los siguientes antecedentes que le sirven de base:

La Mancomunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de esta ciudad, formuló demanda frente a la copropietaria Doña Delfina , en reclamación de la cantidad de 17.762,48 euros, importe de la deuda que mantiene con la mancomunidad, según liquidación de deuda aprobada por la Junta de propietarios. En fecha 3 de septiembre de 2013 se dictó sentencia estimando la demanda y condenando a la demandada a abonar la cantidad reclamada.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandada y presentado escrito de oposición por la demandante se remitieron las actuaciones a esta Audiencia.

Recibidas las actuaciones en esta Sección, por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de noviembre de 2013, con base a lo establecido en el artículo 449.4 de la LEC , se requirió a la parte apelante para que, en el plazo de cinco días, acredite haber dado cumplimiento y por tanto, haber consignado o satisfecho las cantidades que se fijan en la sentencia. Después de un nuevo nombramiento de Procurador para que representara a la apelante, designado por el turno de oficio, mediante diligencia de 4 de diciembre de 2.013, se efectuó a la apelante nuevo requerimiento en iguales términos que el anterior, el cual fue contestado, manifestando la parte que, siendo beneficiaria de justicia gratuita, el artículo 6 de la Ley 1/1993 , le exonera del pago de tasas judiciales y depósitos para interposición de recursos.

SEGUNDO.- A la vista de lo anteriormente relatado, la primera cuestión a analizar es la forma en que se sustanció la tramitación del recurso en primera instancia, por cuanto el régimen de los recursos legalmente establecidos contra los diferentes tipos de resoluciones judiciales, es materia que se rige por normas de derecho necesario y fuera de la capacidad de disposición de las partes, de tal suerte que cualquiera que sea la posición argumental de éstas o la actuación del órgano a quo, las resoluciones serán susceptibles de ser recurridas en el modo y forma que a su naturaleza corresponda conforme a lo legalmente establecido.

La naturaleza y ámbito del recurso de apelación, impone a quien pretenda recurrir una resolución judicial una serie de obligaciones de carácter general de inexcusable cumplimiento, de las que no es posible prescindir, por cuanto ello vulneraría los derechos de contradicción y defensa de la parte contraria. Junto a esos requisitos de carácter general, el propio legislador establece en determinados supuestos, en función de la materia objeto del proceso en cuestión, determinados requisitos especiales de procedibilidad a los que es igualmente de aplicación la doctrina anteriormente indicada.

TERCERO.-En concreto, el artículo 449 de la LEC en su apartado 4,al regular el derecho a recurrir en los procedimientos que condenan al pago de cantidades debidas por un propietario a la comunidad, impone al apelante la prueba del pago de las cantidades a que se contrae la condena, como presupuesto necesario para la admisión del recurso de apelación.

Esta exigencia impuesta en el artículo 449, de consignar la cantidad a que condena la sentencia de primera instancia, para poder acudir a la segunda instancia, se ha configurado doctrinal y jurisprudencialmente como un requisito procesal cuya interpretación y cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los litigantes. El citado requisito sólo puede entenderse cumplido si se acredita haber tener satisfechas la totalidad de las cantidades que la sentencia que se pretende recurrir condena a abonar. Así lo ha entendido esta Sección en numerosas resoluciones, siguiendo la doctrina mantenida por la Sala Primera del Tribunal Supremo en resoluciones, como el auto de la Sala Primera de 23 de noviembre de 2010, recurso 347/2010 , en el que se declara que la exigencia impuesta por el artículo 449 de la nueva LEC ,se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone, a diferencia de la LEC de 1.881, ya en la fase de preparación de dicho recurso (vid. AATS de 29 de enero de 2002 , de 26 de febrero de 2002 , 5 de marzo y 16 de abril de 2002 , en recursos de queja 2463/2001 , 2113/2001 , 2192/2001 y 101/ 2002 respectivamente).

La aplicación de la anterior doctrina al caso presente nos lleva a determinar que la interposición del recurso de apelación, se hizo infringiendo la obligación antes indicada del artículo 449.4, por cuanto de lo actuado en el juzgado en relación a la condena impuesta en la sentencia de 3 de septiembre de 2.013 , se constata que en la fecha de interposición no se había consignado la cantidad líquida y completa a que se contraía la condena impuesta a quien pretendía apelar tal pronunciamiento, de manera que incumplido el presupuesto previo, no debió por tanto admitirse dicho recurso; por tanto, siendo las causas de inadmisión motivos de desestimación del recurso éste debe rechazarse.

Teniendo en cuenta lo indicado, no pueden acogerse las alegaciones de la parte apelante, de no venir obligada a dicha consignación por tener reconocido el derecho a litigar con el beneficio de justicia gratuita, por cuanto la exención que contempla el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , se refiere a la exención del pago de los depósitos necesarios para la interposición de un recurso, pero afecta a los depósitos que la ley exige para el ejercicio del derecho al recurso y en beneficio del Estado, y no debe tener aplicación en supuestos como los regulados en el artículo 449 de la LEC , en concreto el aquí contemplado, en que el derecho se reconoce a favor de la Comunidad de Propietarios, teniendo en cuenta, además, que la exigencia del art. 449.4 de la LEC no deriva del propio proceso ni crea una obligación pecuniaria que provenga del recurso, sino que, por el contrario, encuentra su base en la necesidad de que se satisfaga una obligación que deriva del régimen especial de propiedad horizontal.

Como señalan las sentencia de la Sec. 2ª de la Audiencia Provincial de Gerona de fecha 8 de marzo de 2.006 y otras varias allí citadas, como la de la Audiencia provincial de Badajoz de 24 de mayo de 1999, la de Cádiz de 2 de mayo de 2.001 o la de Navarra de 1 de septiembre de 2.003, carece de sentido y razón que una parte del proceso sea relevada del régimen general del cumplimiento de sus obligaciones para con la contraparte, por el hecho de gozar del beneficio de justicia gratuita, ello sin perjuicio de los restantes derechos que puedan serle reconocidos ante dicha situación, pero no a cargo de la otra parte sino de la colectividad.

CUARTO.- Si lo indicado es razón suficiente para desestimar el recurso interpuesto, la desestimación del mismo se derivaría también, del examen de los motivos de impugnación en que sustenta la impugnación la apelante, en cuanto la sentencia analiza de manera acertada las diferentes cuestiones sometidas a discusión en primera instancia, al reconocer legitimación activa a la mancomunidad demandante para la reclamación aquí formulada, así como declarando la legitimación pasiva de la demandada, desde el momento en que adquirió la vivienda en el año 2.006, las derramas reclamadas son de la mancomunidad, que aunque se aprobaron en el año 2.005, la demandada viene obligada a su pago, en base a lo establecido en el artículo 9.1.e de la LPH . Por otro lado, como también señala la sentencia de instancia, la determinación y liquidación de la deuda aquí reclamada, se aprobó por acuerdo de la Junta de propietarios celebrada en el año 2.010 y la demandada en ningún momento impugnó los acuerdos adoptados al efecto.

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. En aplicación de lo dispuesto en el art. 398.1 ambos de la LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Delfina , contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.18 de los de Madrid , dictadaen los autos de Procedimiento Ordinario nº 1734 de 2011, la cual se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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