Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 96/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 535/2012 de 11 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 96/2014
Núm. Cendoj: 28079370212014100132
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0008956
Recurso de Apelación 535/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 151/2010
APELANTE:D./Dña. Amparo
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO
APELADO:D./Dña. Carlos Manuel
PROCURADOR D./Dña. PILAR CENDRERO MIJARRA
IV
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA MARÍA CARRASCO LOPEZ
D. RAMÓN BELO GONZALEZ
En Madrid, a once de febrero de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 151/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Amparo , y de otra, como Apelado-Demandado: Carlos Manuel .
VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZALEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 45 de Madrid, en fecha 17 de marzo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Apreciando la excepción de caducidad, desestimo la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Angel Heredero Suero en nombre y representación de Doña Amparo contra Don Carlos Manuel absolviéndole de sus pretensiones, imponiendo a la demandante las costas causadas.'
Se rectificó dicha sentencia, por auto de fecha 31 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se rectifica el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia dictada en este procedimiento de fecha 17 de marzo de 2011, en el sentido de que la fecha del contrato de arrendamiento cuya nulidad instaba la parte actora, Doña Amparo es de 1 de junio de 1.999'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 19 de diciembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de febrero de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se rechazanlos razonamientos jurídicos de la sentencia apelada que quedan sustituidospor los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.-Don Erasmo , nacido el día NUM000 de 1924, deviene, cuando aún estaba soltero, dueño y propietario de la casanúmero NUM001 de la CALLE000 de Madrid. Contrayendo posteriormente matrimonio con doña Amparo , del que no tuvieron descendientes.
Don Erasmo tenía otorgado un poder de representación verbal de carácter general a favor de don Joaquín .
Sin contar con un poder de representación especial para arrendar la vivienda letra NUM002 del piso NUM003 de la casa número NUM001 de la CALLE000 de Madrid, don Joaquín , actuando en nombre y representación de don Erasmo , la arriendaa don Carlos Manuel , mediante contrato firmado el día 1 de junio de 1999, en el que se pacta un plazo de duración de 45 años.
A partir de esta fecha, don Carlos Manuel viene ocupandola vivienda arrendada y don Erasmo cobrandola renta arrendaticia que le viene pagando don Carlos Manuel .
Don Erasmo y su esposa doña Amparo también tenían su domicilioen una de las viviendas de la casa número NUM001 de la CALLE000 de Madrid.
El día 1 de octubrede 2004 fallecedon Erasmo y deviene dueña o propietaria de la casa número NUM001 de la CALLE000 de Madrid, por sucesión mortis causa, la viuda doña Amparo , quien continua cobrando la renta arrendaticia pagada por don Carlos Manuel como inquilino de la vivienda letra NUM002 del piso NUM003 .
El día 18de diciembrede 2009doña Amparo presenta demanda, con la que promueve un juicio ordinario contradon Carlos Manuel , y en la que interesa que se declare la nulidad de pleno derecho del contrato de arrendamiento, con condena, al demandado, a desalojar y entregar la vivienda arrendada a la propiedad. Se invoca el artículo 1.548 del Código Civil ('... los administradores de bienes que no tengan poder especial, no podrán dar en arrendamiento las cosas por término que exceda de seis años ')en relación con el apartado 3 del artículo 6 del mismo Cuerpo legal ('Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulas de pleno derecho... ').
El demandado, al contestar a la demanda, opone el transcurso del plazo de caducidadde la acción de los cuatro añosdel artículo 1.301 del Código Civil , al no tratarse de una nulidad radical y absoluta sino de una anulabilidad. Y, en cuanto al fondo, alega que don Erasmo tenía pleno conocimiento del contrato y lo ratificó.
La sentenciadictada en la primera instancia el día 17de marzode 2011desestima la demanda acogiendo la excepción de caducidad, con imposición de las costas a la demandante.
El día 30de abrilde 2011 fallecedoña Amparo que es sustituida procesalmentepor su única y universal heredera su sobrina doña Amparo que interpone recurso de apelación.
TERCERO.-El Código Civil, dentro de la regulación del mandato (Título IX del Libro IV), dispone, en el artículo 1.712, que : ' El mandato es general o especial' (párrafo primero ) ; 'El primero comprende todos los negocios del mandante '(párrafo segundo) ; 'El segundo, uno o mas negocios determinados '(párrafo tercero y último). Para indicar, a continuación, en los dos primeros párrafos del artículo 1.713, que : 'El mandato, concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración' (párrafo primero) ; 'Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso '(párrafo segundo).
El mandato dado por don Erasmo , a favor de don Joaquín , era expreso pero verbal (dado de palabra según el artículo 1.710 del Código Civil ), confiriéndole una representación con carácter de verdadera universalidad, al haberse otorgado para todos los asuntos concernientes a todos los negocios de don Erasmo . Por lo que era un mandato general y no especial para la celebración del concreto negocio jurídico de arrendamiento urbano de la vivienda letra NUM002 del piso NUM003 de la casa número NUM001 de la CALLE000 de Madrid, sin incluir la facultad de arrendar por término que exceda de 6 años.
El Código Civil, dentro de la regulación del contrato de arrendamiento (Título VI del Libro IV), dispone, en el
artículo 1.548, en su redacción proveniente de la
Se considera que el arrendamiento es un acto de administración salvo que se concierte por término que exceda de 6 años, en cuyo caso se convierte en un acto de disposición.Pues bien, se plantea la cuestión de si los actos de disposición llevados a cabo por los padres o tutores respecto de los bienes de los menores o incapacitados, sin contar con autorización judicial, y por los administradores de bienes que no tengan poder especial son radicalmente nulos o simplemente anulablesy, por ende, sometida al plazo de caducidad de los cuatro años del artículo 1.301 del Código Civil .
A favor de la nulidad radical y absolutase argumenta que el acto de disposición sería contrario a una norma imperativa por lo que incurre en la sanción de nulidad del apartado 3 del artículo 6 del Código Civil . En este sentido se ha pronunciado de Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en diversas ocasiones, así en las sentencias de 29 de abril de 1904 , 8 de junio de 1917 , 21 de junio de 1943 , 9 de diciembre de 1953 , 25 de junio de 1959 , 28 de mayo de 1965 , 14 de marzo de 1983 , 21 de mayo de 1984 , 17 de febrero de 1995 y 21 de enero de 2000 . Encuentra este criterio interpretativo un escollo difícil de salvar cual es la posibilidad de que el tercero contratante pueda 'revocar' el negocio jurídico lo que mal se compagina con la nulidad radical.
A favor de la anulabilidadse argumenta que, en estos actos de disposición, no falta el consentimiento como elemento integrante del contrato, según el requisito 1ª del artículo 1.261 del Código Civil . En este sentido se ha pronunciado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en diversas ocasiones, así en las sentencias de 30 de marzo de 1987 , 9 de mayo de 1994 , 23 de diciembre de 1997 y 3 de marzo de 2006 . Encuentra este criterio interpretativo un escollo difícil de salvar consistente en que la anulabilidad del negocio jurídico sólo deviene ineficaz cuando se ejercita contra él un poder de impugnación, lo que en este caso no sería necesario.
La doctrina ha acudido a una categoría teórica intermediade la 'irrelevancia' o 'ineficacia relativa' que designa un acto que no produce ninguna clase de efecto en la esfera jurídica de una persona o que no afecta en absoluto a su situación jurídica en tanto no sea ratificado.
El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia número 225/2010 de 22 de abril de 2010 (recurso de casación 483/2006 ), establece, como doctrina jurisprudencial, que el acto de disposición del padre o tutor sin autorizar judicial o del administrador sin poder especial 'constituye un contrato o negocio jurídico incompleto, que mantiene una eficacia provisional, estando pendiente de la eficacia definitiva que se produzca con la ratificación del afectado, que puede ser expresa o tácita; por tanto no se trata de un supuesto de nulidad absoluta, que no podría ser objeto de convalidación, sino de un contrato que aun no ha logrado su carácter definitivo al faltarle la autorización judicial - o poder especial- exigido legalmente, que deberá ser suplida por la ratificación del propio interesado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.259 párrafo segundo del Código Civil , de modo que no siendo ratificado, el acto será inexistente'. Se acude a una categoría intermedia de ineficacia jurídica del acto dispositivo, a la que, al no coincidir con la de la anulabilidad, no le es de aplicación el plazo de caducidad de los cuatro años del artículo 1.301 del Código Civil , pero al mismo tiempo cabe la ratificación por el interesado. Esta doctrina jurisprudencial ha sido reiterada en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 447/2010, de 8 de julio de 2010 (recurso de casación 1871/2006 ). Si bien se establece una excepción a lo mismo en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 558/2010 de 23 de septiembre de 2010 (recurso de casación 1576/2006 ) para el caso de un esposo que, al mismo tiempo es tutor de su esposa incapaz y arrienda un local ganancial por 25 años sin contar con autorización judicial (es anulable).
No puede acogerse la excepción de caducidad de la acciónpor transcurrir de los cuatro años del artículo 1.301 del Código Civil y, en consecuencia, dado que el acogimiento de esta excepción se ha llevado al fallo de la sentencia de primera instancia, procede su revocación.
CUARTO.-Queda por analizar si, el negocio jurídico dispositivo (arrendamiento por más de 6 años) fue ratificadopor el dueño de la vivienda, y la contestación no puede ser más que afirmativa, claro que fue ratificado.
Y ello no solo en base a la prueba practicada en el acto del juicio, celebrado el día 8 de marzo de 2011, en el que fue interrogado, como demandado, don Carlos Manuel , no acudió doña Amparo (demandante) y declararon, como testigos, don Joaquín , don Sabino , doña Milagros y doña Sabina . Sino también por el dato de que don Erasmo vivía en esa casa de la que era propietario y tenía con don Carlos Manuel la relación propia derivada de su parentesco, a lo que debe añadirse que era una persona que estaba al tanto de sus asuntos patrimoniales. No siendo creíble que, una vez que se entera de que su pariente se convierte en inquilino y vecino y comienza a cobrar la renta arrendaticia, no estuviera al tanto de las estipulaciones del contrato (así su plazo de duración) y lo consintiera, ratificándolo.
Pero es que además, un plazo de duración del arriendo tan largo, no desentona sino que, por el contrario, es coherente con los contratos de arrendamiento de las viviendas de la casa número NUM001 de la CALLE000 de Madrid concertados por don Erasmo con sus parientes (así el NUM004 , el NUM005 y el NUM006 ) e incluso con los parientes de su esposa (la ahora demandante doña Amparo a la que en fecha 18 de diciembre de 1995 le arrendó el piso NUM007 por duración indefinida y renta de 3,01 euros mensuales).
No se olvide que no nos encontramos ante una vivienda, la alquilada, que fuera ganancial sino que era privativa del marido y respecto de la cual nada tenía que decir la esposa. De tal manera que el único que tenía que ratificar, ese contrato de arrendamiento por plazo superior a 6 años, era don Erasmo , no teniendo que ser ratificado por doña Amparo , en vida de don Erasmo . Y, una vez ratificada por don Erasmo , el contrato ya despliega toda su eficacia durante los 45 años de duración pactados, sin que, una vez fallecido don Erasmo , tuviera que volver a ser ratificado o confirmado por la heredera doña Amparo , y, mucho menos, por la heredera de esta doña Amparo .
En un supuesto similar al presente (arrendamiento por 60 años de la vivienda letra NUM002 del piso NUM004 de la casa número NUM001 de la CALLE000 de Madrid sin poder especial) se consideró, por la sentencia 27 de junio de 2012 (nº de recurso 134/2012) de la Sección 14 de esta Audiencia Provincial de Madrid , que había sido ratificado por don Erasmo . Si bien en otro supuesto similar (arrendamiento por 60 años de la vivienda letra NUM008 del piso NUM007 de la casa número NUM001 de la CALLE000 de Madrid sin poder especial) se consideró por la sentencia de 20 de abril de 2012 (nº de recurso 304/2011) de la Sección 20 de esta Audiencia Provincial de Madrid , que no había sido ratificado por don Erasmo .
QUINTO.-Las costas ocasionadas en la primera instanciase le imponen a doña Amparo que ha visto totalmente rechazada su pretensión deducida en la demanda y sin que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho ( apartado 1 del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ) en cuanto a la ratificación del negocio jurídico.
SEXTO.-Las costas ocasionadas en esta segunda instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimandoel recurso de apelación interpuesto por doña Amparo , debemos revocar y revocamosla sentencia dictada el día 17 de marzo de 2011 ( aclarada por auto de 31 de marzo de 2011) por la Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid en el juicio ordinario número 151/2010 del que la presente apelación dimana, y, en su lugar, rechazandola excepción de caducidadde la acción, debemos desestimar y desestimamos totalmente la acción ejercitada en la demandaabsolviendo libremente del demandado don Carlos Manuel y con imposición de las costasocasionadas en la primera instanciaa doña Amparo .
Las costas ocasionadas en esta segunda instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Disponemos que se devuelvaa la parte apelante la totalidad del depósitoque constituyó para interponer el presente recurso de apelación.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Asípor esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
