Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 96/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 3464/2013 de 06 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL
Nº de sentencia: 96/2014
Núm. Cendoj: 41091370022014100094
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
REFERENCIA:
ROLLO DE APELACIÓN Nº 3.464/13-B
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia núm. 17 de Sevilla
JUICIO Nº 913/12
SENTENCIA NÚM. 96
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
D. RAFAEL MARQUEZ ROMERO
D. CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ
En la Ciudad de Sevilla, a Seis de Marzo de dos mil catorce.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, el recurso de apelación interpuesto en los autos de Oposición a la Adopción procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Primitivo y Dª Coro que en el recurso son parte apelante, representados por la Procuradora Sra. Ruiz Lasida y defendidos por la Letrada Dª Azahara Alcántara Cabello contra LA CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA que en el recurso es parte apelada, defendida por el Letrado D. Miguel Sánchez Carmona, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 18 de Marzo de 2.013 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:
'Que debo desestimar y desestimo la oposición formulada por la Procuradora Sra. INMACULADA RUIZ LASIDA en nombre y representación de D. Primitivo y doña Coro , frente CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, Oposición a la Adopción de fecha 22 de marzo de 2012 de los menores Adolfo Y Constancio siendo parte el Ministerio Fiscal; DECLARANDO no ser necesario el asentimiento de los progenitores incursos en causa de privación de Patria Potestad, sin hacer pronunciamiento sobre costas'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La vista del recurso tuvo lugar con la asistencia de los Letrados de ambas parte así como la del Ministerio Fiscal, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. RAFAEL MARQUEZ ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 177.2.2º Código Civil permite prescindir del asentimiento de los padres del adoptando cuando éstos incurran en motivo legal de privación de la patria potestad, estableciendo que deberán asentir a la adopción los padres del adoptando a menos que estuvieren incursos en causa legal de privación de la patria potestad y establece el artículo 170 del mismo texto legal , que es causa de privación el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, que se concretan en el artículo. 154 del referido Código y que en definitiva consisten en «velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral»,
La patria potestad, como destaca la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2000 , más que un derecho de los padres constituye una función al servicio de los hijos, que entraña fundamentalmente deberes a cargo de los padres, encaminados a prestarles asistencia de todo orden, como proclama el artículo 39.2 y 3 de la Constitución , función que debe ejercerse siempre en beneficio de los hijos, como establece el artículo 154 del Código Civil , ya que es el interés superior del niño la razón de ser de tal instituto, interés al que ha de atenderse con carácter primordial en todas las medidas concernientes al mismo que puedan tomar las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales las autoridades administrativas o los órganos legislativos, como establece el artículo 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990.
SEGUNDO.-Como ya hemos declarado en otras ocasiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 en relación con los artículos 154 y 156 ha de estimarse acreditado que los actores han incumplido los deberes inherentes a la patria potestad, que son los determinados por el artículo 154 Código Civil , y a este respecto ha de tenerse especial consideración que con fecha 28 de Julio de 2009 se declaró la situación legal de desamparo de los menores Adolfo y Constancio , nacidos el día NUM000 de 2008 y desde el 2 de Septiembre de 2010, se encuentran en situación de Acogimiento Permanente Preadoptivo y plenamente integrados en la familia de acogida, siendo fuertes y sólidos los vínculos establecidos con la misma. Estas resoluciones fueron confirmadas por la sentencia de 11 de Enero de 2011 al constatar la realidad de la existencia de numerosas fuentes de riesgo en la unidad familiar y constatándose en el informe del equipo psicosocial 'una inadecuada conciencia del deber y responsabilidad que genera el ejercicio de la patria potestad'
TERCERO.-El incumplimiento por parte de los apelantes de los deberes inherentes a la patria potestad respecto de sus hijos menor de edad, le hace estar incurso en causa legal de privación de dicha función, pues como declaró esta Sala en sentencias de 29 de Marzo de 2004 y 10 de Julio de 2003 los padres biológicos demandantes estaban incursos en causa de privación de la patria potestad al tiempo de la declaración administrativa de desamparo de sus hijos, declaración que provocó la asunción de la tutela por la entidad pública, y el momento concreto en que debe tenerse en cuenta si los padres biológicos están o no incursos en la privación de la patria potestad es aquel en el que se decrete el desamparo y no cualquier otro posterior carente de trascendencia a los oportunos efectos debatidos al quedar el menor fuera del ámbito proteccional del padre natural. En consecuencia esta situación constatada de incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad no puede ser obviada por la situación actual de los apelantes respecto de los que se alega en el escrito de interposición de recurso que existen cambios sustanciales que acreditan que los recurrentes disponen de recursos, personales, y sociales así como medios económicos para atender a sus hijos y que están dispuestos a recibir ayuda de los servicios sociales a fin de poder paliar cualquier déficit que pudiera surgir. En este mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de 3 de Julio de 2004, afirmando que quien ha incurrido en causa de privación de la patria potestad y ello ha motivado la suspensión de la misma y la asunción de la tutela por la entidad pública que tiene atribuida la protección de los menores y el posterior acogimiento familiar, no puede sin más reclamar su derecho a que ese acogimiento no se transforme en adopción sin su asentimiento por el mero hecho de que las causas que en su día le impidieron atender adecuadamente a sus hijos hayan desaparecido'
CUARTO.- En consecuencia, como declarábamos en la sentencia de 12 de Diciembre de 2006 , aceptando que la causa de privación de la patria potestad ha de referirse al momento de la intervención de la entidad pública, que los menores evolucionan positivamente en la familia de acogida con una proyección de futuro y en la que se le ofrece seguridad, estabilidad y afecto, así como que ha de primar el interés de los mismos por encima de el de sus progenitores, se estima procedente la desestimación de la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida en toda su integridad, sin que dada la especial naturaleza de este procedimiento y de los derechos en el debatidos proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso deducido por la representación procesal de D. Primitivo y Dª Coro contra la Sentencia del Juzgado de Primera instancia número 17 de Sevilla, recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos confirmar en su integridad dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas que hubieran podido ocasionarse en esta segunda instancia.
Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta resolución y despacho para su cumplimiento.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banesto- Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
Asimismo deberá adjuntarse la autoliquidación de la TASA a la que se refiere la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto 3/2013 de 22 de Febrero y cuyo modelo para su pago se aprueba por Orden de 13 de Diciembre de 2012, con la modificación establecida en el citado Real Decreto.
En caso de no acompañarse justificante del depósito/s y/o de la Tasa no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó en lugar y fecha.
