Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 96/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 48/2013 de 19 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 96/2014
Núm. Cendoj: 38038370012014100093
Núm. Ecli: ES:APTF:2014:1567
Núm. Roj: SAP TF 1567/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo nº 48/2013
Autos nº 352/2012
Jdo. 1ª Inst. nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Ilt@s. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrad@s:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO DORESTE ARMAS
En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de marzo de dos mil catorce.
Visto por l@s Iltm@s. Sres./a. Magistrad@s arriba expresad@s el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Modificación de Medidas
nº 352/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos
por Dª Aida , representada por el Procurador Dª María Corina Melian Carrillo, y asistida por el Letrado D.
José Tomás Rodríguez Ripa, contra D. Celestino , representado por el Procurador Dª Begoña Aranzazu
Pintado Rodríguez, y asistido por el Letrado Dª Mónica Benitez Díaz, siendo parte el Ministerio Fiscal; han
pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA
PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 2 de octubrre de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Dª Corina Melian , en nombre y representación de Dª Aida , bajo la dirección letrada de D. Tomas Ripa contra D. Celestino , representado por el Procurador Dª Begoña Pintado y bajo la dirección letrada de Dª. Mónica Benítez Díaz , siendo parte el Ministerio Fiscal Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Dª, Begoña Pintado en nombre y representación de D. Celestino , contra Dª Aida Todo lo anterior lo es sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de marzo de 2014.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Celestino interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia, desestimatoria de la pretensión de modificación de medidas instadas por la contraparte, en orden al pronunciamiento del sistema del régimen de comunicaciones y visitas que se fijó en sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2004 , interesando expresamente su revocación, y que se dicte sentencia por la que, se acceda a dejar la fijación del régimen de visitas a la libre voluntad de su hija, al considerar que de mantener el régimen fijado resultaría perjudicial para la menor adolescente, pues supondría obligar a un cumplimiento estricto de un sistema de comunicaciones y visitas, lo que podría mermar aún más el vínculo paterno filial. Dicho pronunciamiento es igualmente impugnado por la parte demandante.
SEGUNDO.- Que en orden al régimen de visitas y comunicaciones de la menor, ambas partes están de acuerdo en dejar a la libre voluntad de la hija que en la actualidad cuenta con quince años, tal sistema con el progenitor no custodio a pesar de no existir circunstancia alguna objetiva que pueda permitir restringir notablemente el régimen que se venía manteniendo. Ahora bien, ello no significa que dejar a la libre voluntad de la menor el sistema de comunicaciones y visitas propugnado por ambas partes resulte ser lo más beneficioso para ésta, puesto que la fijación de un régimen de visitas permanente es adecuado a fin de compensar la ausencia del progenitor no custodio para garantizar en la medida de lo posible el mantenimiento del vinculo afectivo entre éste y su hija fomentando el apego, por lo que atendidas las concretas circunstancias concurrentes, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del recurso. Ello no significa que, de no cumplirse el sistema fijado pudiera dar lugar a un incumplimiento de la sentencia por parte del progenitor no custodio; sería deseable cierta flexibilidad en el desarrollo de las visitas, sin obligar a la menor a observar la prefijación judicial de las comunicaciones, pero dada la absoluta negativa de ésta a estar con su padre con la frecuencia necesaria, es por ello por lo que consideramos, como hemos señalado ut supra, mantener el sistema prefijado.
TERCERO.- El segundo motivo de impugnación a la sentencia dictada hace referencia a la desestimación de la petición inicial de reducción de la cuantía de la pensión de alimentos, que el apelante interesa se fije en 50# mensuales, al considerar que la cuantía de 120#, actualizada a 145 #, supone una protección desmedida a las atenciones de las necesidades de la alimentista, vulnerando el principio de proporcionalidad, olvidando las necesidades del alimentante, y su personal situación económica.
En el supuesto sometido a revisión, en orden a la preceptiva acreditación de la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial, respecto de esta medida en particular, siendo el demandante quien debe acreditar la alteración sustancial en los parámetros económicos, esto además sería condición necesaria pero no siempre suficiente tratándose de la pensión alimenticia, porque es primordial y decisiva la consideración de las necesidades de la menor, y si el progenitor demandante alega encontrarse en situación de desempleo, no se acredita que tenga carácter permanente, ni es incompatible con que se tengan recursos propios.
Por otra parte, no se aprecia que sea este un supuesto de excepción al criterio que viene siguiendo la Sala cuando se alega por el obligado la preexistencia de otras obligaciones pecuniarias, en el sentido de que ni la asunción de nuevas obligaciones ni el mantenimiento de las anteriores se impide, sino que ha de efectuarse siempre con responsabilidad, y porque la obligación del pago de la pensión alimenticia es circunstancia con la que se ha de contar para hacer frente a las obligaciones presentes y futuras, siendo así que éstas no pueden perjudicar las obligaciones contraídas con anterioridad, ni tampoco con posterioridad, voluntariamente.
En definitiva, es de apreciar que la cuantía que viene obligado el apelante, no puede reputarse excesiva, antes al contrario, como venimos reiterando, para las necesidades de una hija en condiciones que garanticen en la medida de lo posible su desarrollo y su formación integral como persona, necesidades que por tanto constituyen el primer parámetro al que ha de aplicarse la proporcionalidad de la pensión; de tal modo que no se estima que las alteraciones económicas, ocasionales o discontinuas puedan afectar a la cuantía de la pensión, y puesto que el deber del padre de alimentar a los hijos es de carácter inexcusable, como contenido ineludible derivado de la filiación ( art. 39.3 de la Constitución ), no es posible condicionar por principio dicha obligación, por lo que en definitiva la Sala entiende procedente estar a lo acordado en la sentencia apelada, sin necesidad de entrar en más planteamientos por carecer de relevancia
CUARTO.- Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, así como la impugnación a la sentencia efectuada, si bien la naturaleza de las cuestiones debatidas impiden hacer pronunciamiento en materia de costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Celestino , así como la impugnación a la sentencia efectuada por la representación procesal de Dª Aida , contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife , en el presente procedimiento, resolución que se confirma en su integridad, sin hacer declaración expresa en materia de costas procesales Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos l@s Ilm@s. ut supra referid@s.
