Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 96/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 70/2014 de 03 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO
Nº de sentencia: 96/2014
Núm. Cendoj: 38038370042014100091
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 70/14 .
Autos núm. 775/11.
Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de La Orotava.
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
=============================
En Santa Cruz de Tenerife, a tres de abril de dos mil catorce.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los magistrados antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. cuatro de La Orotava, en los autos núm. 775/11, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por la entidad COMERCIAL SANTANA NODA S.L., representada por la Procuradora doña Paloma Aguirre López y dirigida por la Letrada doña Luz María Sosa Fernández, contra la entidad ARAUTAPALA DEL VALLE, S.L. y MAPFRE FAMILIAR, S.A., representadas por la Procuradora doña Mercedes Aranaz de la Cuesta y dirigidas por el Letrado don Francisco Ledesma de Taoro, y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 y la entidad OCASO, S.A., representadas por la Procuradora doña Mª Eugenia Beltrán Gutiérrez y dirigidas por la Letrada doña Ana María Precioso Garre ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente don Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el Sr. Juez don Javier Arribas Altarriba, dictó sentencia el dieciséis de octubre de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por entidad Comercial Santana Noda S.L. frente a la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , la entidad aseguradora Ocaso seguros, la entidad Arautapala del Valle S.L. y la entidad aseguradora Mapfre, con los siguientes pronunciamientos:
-- CONDENO a las codemandadas comunidad de propietarios EDIFICIO000 y a la entidad aseguradora Ocaso seguros, en régimen de pago solidario, a las cantidades de 24.791,92 € por daños materiales y 13.739,24 € por lucro cesante, a favor de la parte actora.
-- CONDENO a las codemandadas Arautapala del Valle S.L. y a la entidad aseguradora Mapfre, en régimen de pago solidario, a las cantidades de 10.625,11 € por daños materiales y 5.888,25 € por lucro cesante, a favor de la parte actora.
-- CONDENO a las entidades asegurados al pago de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS , sobre las cantidades impuestas, devengándose los mismos desde el día 25 octubre 2010.
No hay condena en costas procesales a ninguna de las partes. ».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, petición a la que se accedió por el Juzgado, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que las representaciones de las partes demandadas, presentaron escritos de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día dos de abril para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los pronunciamientos recurridos son: 1) La cuantía de la indemnización por daños causados al inmueble (continente) propiedad del actor, a los muebles y mercancías contenidos en el mismo, y a la valoración de las obras necesarias para reparar la causa de los daños. 2) La cuantía de la indemnización por lucro cesante, derivada del cierre del negocio. 3) La cuantificación de los intereses.
SEGUNDO.- Respecto a los daños materiales, las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso, referentes a que el perito judicial no ha tenido en cuenta el valor de determinados CDs debido a su antigüedad, no desvirtúan los razonamientos del perito que adoptó un criterio de valoración basado en la lógica y en una interpretación acertada del modo en que funcionan las relaciones comerciales, concretamente, las referidas al modo de funcionamiento del negocio de venta de música que desarrolla la entidad actora en el local afectado.
TERCERO.- En cuanto a la indemnización por lucro cesante, hay que empezar por señalar que la parte actora pidió, no la reparación in natura de los daños producidos y de los defectos que motivan las filtraciones, sino el pago de una indemnización equivalente al montante de las obras necesarias para llevar a cabo dichos arreglos. En consecuencia, y en congruencia con tal pretensión, el límite temporal para fijar la indemnización por lucro cesante ha de computarse desde la fecha de cierre del local hasta la entrega por los demandados de la cantidad a que fueron condenados en concepto de indemnizacion por los daños materiales producidos y para hacer frente a la reparación de los defectos causantes de los mismos.
Ya en lo que se refiere a la valoración del lucro cesante, el informe pericial que tuvo en cuenta el tribunal de primera instancia fue el del perito judicial Raimundo , quien, en un principio, valoró el perjuicio diario en 53,77 euros, computable desde la fecha de cierre, el día el 5 de marzo de 2.010, hasta la fecha de la providencia en que se solicita el informe, el 19 de marzo de 2.012, 745 días, lo que haría un total de 40.058, 65 euros.
La Sala hace suyos los argumentos contenidos en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida acerca de las razones por las que se tiene en cuenta el método de valoración propuesto por este perito frente al de la parte actora, fundamento que se da por reproducido a estos solos efectos, sin que las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso lo desvirtúen.
No obstante, La Sala no comparte la rectificación posterior del perito, que consideró que el lucro cesante no podía extenderse más allá de un ejercicio económico, periodo que considera suficiente, o bien para la reapertura del local siniestrado tras efectuarse las reparaciones necesarias, o bien para la apertura del negocio en un local nuevo de características similares.
Esa opinión postrera, que recoge y a hace suya la sentencia recurrida, no puede admitirse sin más, sino que debe ser analizada y contrastada con el resto de la prueba practicada. No dudamos que puedan establecerse unos estándares temporales aplicables a casos como el presente, pero consideramos que la aplicación de ese criterio objetivo debe quedar reducida a aquellos casos en que resulte imposible calcular el perjuicio de forma individual de acuerdo con las circunstancias concurrentes; así, la determinación del tiempo necesario para reabrir un negocio que ha sufrido y sigue sufriendo importantes daños, depende de ciertas variables, que no siempre responden a criterios científicos, técnicos o prácticos, sino que deben ser objeto de prueba por otros medios. Entre esas circunstancias cabe referirse a la mayor o menor envergadura de las obras a realizar, la disponibilidad de los agentes que han de proyectarlas y llevarlas a cabo, la concesión de autorizaciones administrativas, caso de ser necesarias, y de forma particular, por lo que afecta a este caso, a la propia actitud de los responsables de los daños, a su predisposición a asumir esa responsabilidad y facilitar la realización de las obras, y, de no ser así, a las vicisitudes derivadas del propio proceso.
Partiendo de que no se cuestiona la fecha de inicio del cómputo del tiempo por el que procede conceder la indemnización por lucro cesante, fijado el 5 de marzo de 2.010, la discrepancia se centra en la fecha final del cómputo, barajándose varias: la de presentación de la demanda, la fecha de la providencia en que se efectuó el encargo al perito, un año desde la fecha de cierre del negocio, y, finalmente, la del pago de las indemnizaciones.
Entendemos con la apelante, que los daños que motivaron el cierre del local se siguen produciendo y se seguirán produciendo hasta que no se reparen los defectos que los producen, por lo que, eventualmente, cabría concluir que la fecha final para calcular la indemnización por lucro cesante sería aquella en que finalice la reparación de los defectos que motivan las filtraciones y de los daños producidos por éstos. Sin embargo, esa conclusión, como dijimos al principio, no es factible en el presente caso, pues la determinación del dies ad quem viene impuesta por la forma en que se formularon las pretensiones actoras. La reparación a que aludimos se ha producido mediante las prestaciones económicas a que las demandadas fueron condenadas en concepto de indemnización en concepto de daños materiales, que fueron íntegramente consignadas y entregadas a la actora. Por tanto, esa es la fecha que se ha de tener en cuenta para el cómputo final del perjuicio por lucro cesante, pues en esa fecha se produjo la reparación económica sustitutoria de la reparación in natura. Por tanto, la cuestión de la reparación real y efectiva de los defectos -o reparación in natura- es una cuestión que queda al margen de este procedimiento.
Por otra parte, el límite de un año fijado por el perito judicial es un plazo o bien arbitrario o bien que responde a parámetros que obedecen a criterios diferentes a los aplicables para el cálculo del perjuicio real causado por el cierre del local. La única conducta jurídicamente exigible a la demandante es la de pedir a los que considera responsables de los daños el arreglo de los defectos que producen las filtraciones, y, por tanto, el cese de la causa que ha motivado el cierre del local, que lo ha dejado inservible para el uso y finalidad a que estaba destinado, sin que nadie pueda obligarle, o bien a realizar la actividad comercial en un local que no reúne las condiciones mínimas exigibles para un negocio abierto al público, o bien que pueda obligársele a trasladar esa actividad a otro local. Los demandados negaron tanto extra como intra proceso tener responsabilidad alguna sobre los daños causados a la demandante, y sólo ha sido tras la obtención de una sentencia condenatoria que han asumido su responsabilidad y satisfecho la reparación a que fueron condenadas en primera instancia.
Esa fecha, para las demandadas Arautapala del Valle S.L. y Mapfre Familiar S.A. es el 6 de noviembre de 2.013, que es cuando consignan en la cuenta del juzgado la cantidad a que habían sido condenadas en concepto de indemnización por daños materiales; y para la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 y la entidad de seguros El Ocaso S.A., el 22 de noviembre de 2.013.
CUARTO.- Hay que hacer referencia al hecho de que la parte apelante pide que se determine el lucro cesante desde la fecha de cierre del local hasta el pago de la reparación económica, pero que en este procedimiento se fije solo una parte de dicha reclamación, que comprendería desde la fecha de cierre del local hasta la fecha de presentación de la demanda, el 29 de julio de 2.011.
Esa segunda petición, que dejaría fuera del recurso -o del procedimiento, pues se ignora la intención de la parte- la determinación completa de la indemnización pertinente por lucro cesante, escindiendo su fijación en dos tramos (primero, desde el cierre del negocio hasta la fecha de presentación de la demanda, y, segundo, desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la reparación económica), aparte de ser absurda, contraria al principio de economía procesal e intrínsecamente incongruente con la propia pretensión y las alegaciones que le sirven de base, contradice lo dispuesto en el artículo 219 de la LEC , sin que este tribunal pueda, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del citado precepto, dejar para ejecución de sentencia esa determinación cuando el importe exacto de la indemnización se puede establecer en la propia sentencia, sin que, eventualmente, tampoco quepa dejarlo para un procedimiento posterior al no darse las circunstancias previstas en el apartado 3 del mismo precepto legal, dado que, como dijimos, las pretensiones indemnizatorias ejercitadas por la parte actora quedan definitivamente cerradas en este procedimiento.
En consecuencia, de acuerdo con lo dicho anteriormente, habría que contabilizar los días que transcurren entre el 5 de marzo de 2.010 y el 6 y 23 de noviembre de 2.013, ambos inclusive, fechas del cierre del local y de las respectivas consignaciones efectuadas por las aseguradoras abonando la totalidad de la indemnización por los daños materiales, y multiplicarlos por 53,77 euros, aplicando al resultado los porcentajes de responsabilidad atribuidos a cada uno de los demandados en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida.
De ello, resulta que para la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 y la compañía de seguros El Ocaso S.A., cuyo porcentaje de responsabilidad se estableció en el 70%, la cantidad sería: (1.358 días x 53.77 euros = 70% de 73.019,66) 51.113,76 euros. Para las otras dos demandadas, Arautapala del Valle S.L. y la entidad aseguradora Mapfre Familiar S.A., sería: (1.341 días x 53,77 euros = 30% de 72.105,57) 21.631,67 euros.
CUARTO.- En cuanto a los intereses, de conformidad con el suplico del recurso de apelación, solo se impugna el pronunciamiento de condena a las aseguradoras a pagar los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y ello en lo referente a la indemnización por lucro cesante, por lo que el pronunciamiento absolutorio de las otras dos demandadas de acuerdo con el fundamento jurídico octavo y de los intereses correspondientes a la indemnización por daños materiales quedan firmes.
Sobre la cuestión objeto del recurso, no son extensibles a los intereses de la indemnización por lucro cesante las bases aplicadas en la sentencia recurrida con respecto a los intereses derivados de la indemnización por daños materiales, concretamente, en lo referente al dies a quo en que se ha de fijar el comienzo del cómputo, sino que es obvio que ese día inicial debe venir referido al día de cierre del local, mientras que el dies ad quem a la fecha en que se produzcan cada uno de los pagos.
QUINTO.- Respecto a las costas del recurso es aplicable el artículo 398.2 de la LEC , según el cual, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se impondrán las costas del mismo a ninguno de los litigantes.
Fallo
1. Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad Comercial Santana Noda S.L., revocando parcialmente la sentencia dictada en primera instancia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de dicho recurso.
2. La indemnización por lucro cesante establecida a favor de la actora será la siguiente: A) Con cargo a las entidades Comunidad de Propietarios del edificio EDIFICIO000 y Seguros Ocaso S.A. la cantidad de 51.113,76 euros. B) Con cargo a las entidades Arautapalo del Valle S.L. y Mapfre Familiar S.A. la cantidad de 21.631,67 euros. C) Se condena a ambas entidades aseguradoras a pagar a la actora los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS sobre las cantidades impuestas, devengándose los mismos desde el día 10 de marzo de 2.010, hasta la fecha en que se efectúen los respectivos pagos, con las compensaciones de rigor en cuanto a las cantidades ya consignadas en concepto de intereses. D) Se confirma el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación. Devuélvase a la parte apelante el depósito que hubiera constituido para recurrir.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
