Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 96/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 102/2014 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 96/2014
Núm. Cendoj: 46250370062014100095
Núm. Ecli: ES:APV:2014:1393
Núm. Roj: SAP V 1393/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 102/2014
SENTENCIA nº 96
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a treinta y uno marzo del año dos mil catorce.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del
margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de
noviembre de 2013, recaída en autos de juicio ordinario nº 874/2012, tramitados por el Juzgado de
Primera Instancia nº 1 de los de Xátiva , sobre reclamación de cantidad.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª. Sagrario , representada por D. José Vicente
Martínez Moll, Procurador de los Tribunales, y asistido del letrado D. Raúl Vicente Domenech Soler, y, como
apelada,
MAPFRE FAMILIAR S.A., representado por D.ª Amparo García Ballester Procuradora de los
Tribunales, y asistido de Dª. Dolores Casero García, Letrada.
Y Dª Adoracion , que no ha comparecido en esta alzada,
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: " Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA de juicio ordinario formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Moll en nombre y representación de Doña Sagrario , contra Doña Adoracion y la compañía de Seguros Mapfre Familiar, S.A., condenando a dicha parte demandada a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 6.433,86 euros. Sin imposición de costas. "
SEGUNDO.-La parte demandante interpuso recurso de apelación , alegando, en síntesis, 1.- Error en la valoración de la prueba sobre la no concesión de los días impeditivos y no impeditivos respecto a Dª Sagrario .
2.- Error en la no contemplación de los gastos de las facturas médicas.
3.- Error en la apreciación de los hechos y prueba para no conceder los intereses del art. 20 de la ley de Contrato de Seguro .
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se revocara la sentencia de instancia, de fecha 4 de noviembre de 2013 , y, estimando el recurso de apelación interpuesto, se acuerde conceder además de los 48 días impeditivos establecidos en sentencia, otros 52 días de más como impeditivos, más otros 23 días no impeditivos, así como la cantidad de 608 euros de la factura de la Clínica Notoolate, y la cantidad de 673 euros de la totalidad de los 1093 euros de la factura de Fisiomed, así como los intereses moratorios del art.
20 de la LCS , con total imposición de costas a la parte contraria.
TERCERO.-La defensa de Mapfre Familiar S.A. presentó escrito de oposición al recurso , interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló la deliberación el día 12 de marzo de 2014, en el que tuvo lugar.
QUINTO.- La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la siguiente actividad probatoria practicada toda ella en primera instancia: 1. Interrogatorio de parte.
2. Testifical.
3. Pericial 4. Documental obrante en autos.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.- En la demanda, interpuesta el día 28 de noviembre de 2012, Dª Sagrario , reclamó a consecuencia del accidente de circulación sufrido el día 2 de diciembre de 2311, cuando iba como pasajera del turismo Peugeot 206 matrícula .... DVD , propiedad de su prima Eva , sosteniendo que había sufrido lesiones que generaron una incapacidad temporal de 123 días, debiendo considerarse los primeros 100 días como impeditivos, y los 23 restantes como no impeditivos, y una secuela consistente en síndrome postraumático cervical que valoraba en 3 puntos, según el Baremo que entendía de aplicación, reclamando asimismo por una serie de gastos médicos, hasta un total reclamado de DOCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO EUROS, CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (12.155,39 #), más intereses legales. Solicitó asimismo la condena en costas de los demandados.
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la reclamación ejercitada razonando que: 'En el caso de autos, no se cuestiona la responsabilidad del vehículo asegurado por la compañía demandada en la causación del siniestro sino las consecuencias del mismo. Sostiene la parte demandada que, atendiendo a la entidad de los daños causados al vehículo de la demandante, las lesiones por las que reclama resultan desproporcionadas y para ello se basa en un informe pericial que, teniendo en cuenta los resultados de los ensayos documentados en publicaciones técnicas de centros de investigación, concluye que no se pudo producir lesión. Pues bien, no se deben reducir las consecuencias de un accidente de tráfico a una pura regla matemática porque la casuística es infinita y así lo advierte el sentido común más elemental cada día cuando de estadísticas se trata, ello claro está, sin perjuicio de valorar dichos estudios como un elemento probatorio más a tener en cuenta de entre todos los que se han presentado en el plenario para que, valorados conjuntamente, permitan una solución más acorde al caso concreto que se enjuicia. Y en el que nos ocupa, cierto es que la cuantía de los daños materiales causados al vehículo de la demandante no son relevantes cuantitativamente pero también lo es que la demandante acudió al Hospital inmediatamente después de la colisión y se le apreció 'intensa rectificación cervical' así como que necesitó acudir al médico de cabecera y que este consideró necesario remitirla a rehabilitación, por tanto, no se puede concluir que que el accidente no tuvo consecuencias'.
Y respecto a la reclamación por incapacidad, secuelas y gastos médicos razonó el fundamento jurídico tercero de la resolución recurrida que: 'Dicho lo anterior, y por lo que se refiere a los días que comprenden el periodo de incapacidad temporal, se comparte con la parte demandada que no existe acreditación alguna para estimar que se extendió a los 123 días que pretende la parte actora puesto que correspondiendo a dicha parte la carga probatoria, no ha venido acreditar que el segundo periodo de rehabilitación haya tenido un efecto curativo y no paliativo, lo único que ha aportado es una factura emitida por la entidad Gesmed, S.L que de no prestó dicho tratamiento, así como un informe pericial que fue emitido por quien no siguió el proceso de curación de la paciente. Se echa de menos la declaración del responsable de dicho tratamiento o la documentación en la que conste su evolución o resultado, máxime, cuando existe un primer periodo rehabilitador desarrollado en otra clínica. Y tampoco es un criterio determinante el alta concedida por el médico de cabecera dado que, de un lado, alta laboral y estabilización lesional son conceptos que no tienen porqué coincidir y de otro, el más relevante, la actora se encontraba desempleada por lo que no había control sobre la situación de baja por lógicas razones. Asimismo, no se cuenta con la declaración del médico de cabecera a efectos de contradecir tal razonamiento lógico.
Por todo ello, se debe entender que el periodo de incapacidad temporal comprendería los 48 días contados desde la producción del siniestro hasta el término del primer periodo de rehabilitación en la clínica Noolate sobre el que sí existe constancia que resulta eficaz y que indirectamente vendría prescrito por un profesional imparcial toda vez que el médico de cabecera consideró necesario un tratamiento de rehabilitación. Además, no existe controversia en este punto suscitada por la parte demandada, dado que es el criterio que sigue el informe pericial que aporta. Terminado este primer periodo de rehabilitación y como se ha dicho, ante la falta de prueba que acredite la necesidad y el resultado curativo del segundo tratamiento, se considera producida la estabilización lesional, sin que pueda comprender esta juzgadora a que se debe que la perito de la compañía demandada incluya como no impeditivos los días que restan hasta la realización de la prueba de RMN, toda vez que el resultado en nada contribuye al criterio que nos debe guiar, el de estabilización lesional y por tal razón no se incluyen dichos días. A partir de la realización del primer tratamiento de rehabilitación, concluye el periodo de incapacidad temporal, el periodo de curación y debe procederse a valorar las secuelas. En este punto, atendiendo al resultado de la prueba de RMN que indica 'incipientes' fenómenos de uncartrosis, así como que la mismas si pudieron ser valoradas adecuadamente por el perito autor del informe de la parte actora, pues examinó a ésta en fecha 4 y 16 de mayo de 2012, al contrario que la perito de la compañía de seguros, no podemos concluir que la secuela sea una agravación de artrosis previa sino un síndrome postraumático cervical que se valora al igual que aquél perito en tres puntos dado la horquilla en la que se mueve esta secuela.
Por tanto, por los 48 días impeditivos a 56,60 euros cada uno, le corresponden 2.716,8 euros más el 10% como factor corrector ( STS 10-08-2009 ), es decir, 271,6 euros.; Y por los tres puntos de secuela (805,99 euros por punto) 2.417,97 euros más el 10% como factor de corrección, es decir, 241,79 euros, lo que da un total de 5.648,16 euros.
No cabe acceder a la pretensión de que se abone como gastos médicos la factura emitida por la Clínica Noolate, dado que la actora manifestó en el acto del juicio que no había pagado su importe por lo que acceder a tal pretensión podría conllevar un enriquecimiento injusto a su favor. No ocurre lo mismo en el caso de la factura emitida por la entidad Gesmed, S.L, de la que pagó 420 euros, que deberán serle reembolsados aunque no se haya comprendido centro del periodo de curación, por cuanto que hasta que no se realiza no se :_ede determinar cuál ha sido su repercusión, así como el importe de la prueba re RMN que ascendió a 365,70euros, cuya utilidad en orden a la fijación de las secuelas ha sido evidente. Ni qué duda cabe que no se debe acceder a incluir 5' la indemnización el coste del informe pericial, que huelga decir, es un concepto incardinable, en su caso, en las costas del proceso.
De todo lo expuesto resulta que la indemnización que debe abonarse a la actora asciende a la cantidad de 6.433,86 euros.'.
TERCERO.- N o se ha puesto en duda la existencia del accidente, ni la forma de producirse éste. De las pruebas practicadas no cabe dudar del carácter leve del accidente de fecha 2 de diciembre de 2011 no solamente se desprende de la descripción del accidente realizada en el parte amistoso que obra al folio 15, de las actuaciones, sino de las propias manifestaciones de las partes, en el acto del juicio. En dicho parte amistoso se hizo constar que el vehículo conducido por Dª. Eva , en que viajaba como pasajera Dª. Sagrario , en habría sufrido un golpe trasero, sin hacer indicación alguna a que existieran daños, aunque finalmente se cambió el parachoques trasero, según resulta de la factura aportada al folio 44.
Hemos tenido ocasión de referirnos, a que de un golpe en principio leve, pueden derivarse lesiones muy importantes para los ocupantes de un vehículo, no es ello un resultado automático, sino que la cuantía de los daños puede ser indicador, de la violencia de un impacto, y dicha intensidad a su vez, aumenta las probabilidades de sufrir unas lesiones más graves, en tanto un impacto leve o no origina lesiones, o son de menor gravedad. Y aún sin querer sentar cuestiones generales, cuando se enjuicia un caso concreto, de la prueba desarrollada en el caso que se nos somete no puede sino concluirse que el impacto fue de escasa entidad.
Pero la cuestión que se plantea en el recurso parte de la existencia de lesiones, y del supuesto error en la su valoración, en especial en los días no impeditivos, y en la desestimación de la reclamación por gastos médicos.
TERCERO.- Y en cuanto a la determinación de las lesiones, hemos de partir, como hizo la sentencia combatida, de las pruebas periciales practicadas. En relación a la valoración de la prueba pericial hemos señalado de manera constante: a) Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial ( Sentencias, entre otras, de 30 marzo 1984 y 6 febrero 1987 ).
b) Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil , ni el también derogado art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC de 2000 , tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Sentencias, entre otras, de 17 junio , 17 julio y 12 noviembre 1988 , 11 abril y 9 diciembre 1989 , 9 abril 1990 EDJ1990/3956 y 7 enero 1991 ), no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( Sentencia de 13 de noviembre de 2001 ).
c) Que el proceso deductivo del juzgador 'a quo' no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre sí, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la 'causa petendi'.
d) No existen normas legales sobre la sana crítica ( Sentencias, entre otras muchas, de 10 junio 1992 , y 10 de noviembre 1994 ), pues las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana ( Sentencia de 14 de octubre de 2000 ), 'reglas no escritas acomodadas a la racionalidad humana' ( Sentencia de 24 de noviembre de 1989 ), por tanto, son los criterios de la razonabilidad y de la lógica los que presiden dicha valoración.
e) No puede alterarse tal valoración más que cuando el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1992 y 15 de julio de 1999 ).
Con arreglo a tales criterios, ningún crédito podemos dar al informe pericial aportado por la parte demandante, ni a las manifestaciones en el acto del juicio del Dr. Bartolomé pues precisó que visitó a la paciente en el despacho profesional de su letrado, y al mes siguiente a haber sido dada de alta.
Siguiendo los criterios apuntados en un caso similar al actual, en nuestra sentencia de seis de julio de dos mil doce, dictada en el rollo de apelación número 317/2.012 , en relación a la fijación de los días que podían considerarse impeditivos y no impeditivos, hay que precisar que: ' /.../ el hecho de estar de baja laboral no indica que durante la misma estuvieran impedidos para llevar a cabo sus ocupaciones habituales durante todo ese periodo, es decir, no todos los días han de considerarse impeditivos, sino tan sólo los primeros 30 y 40 días, respectivamente, que sostiene la perito de Mapfre que fue el periodo impeditivo, pues lo que se ha acreditado es que los lesionados necesitaron y siguieron varias sesiones de rehabilitación, tratamiento que no puede identificarse con la incapacidad para sus ocupaciones habituales, de manera que a partir de esos días impeditivos, los demás en que siguieron el tratamiento rehabilitador, se trató de días de curación no impeditivos y a los que más adelante nos referiremos'.
Con arreglo a tales criterios, no podemos apreciar el error del Juzgador de instancia, respecto a los días que se reclaman como impeditivos, pero tampoco en relación a los no impeditivos, pues aparte de la inicial recomendación de rehabilitación, nos encontramos con la facturas emitidas, aunque no satisfechas, en algunos casos en ninguna cantidad, y en otras tan sólo en parte, que recogen el número de sesiones de rehabilitación pero de las que no se puede establecer las pruebas que se hayan efectuado para fijar el número de sesiones de rehabilitación necesarias ni en qué hayan de consistir éstas; en definitiva, entendemos que no ha quedado probado que la parte recurrente os demandantes hubieran necesitado la rehabilitación por el periodo que se señala en dichos documentos ni la necesidad de tantas sesiones de rehabilitación, más allá de lo reconocido en la sentencia recurrida.
QUINTO .- De los hechos acreditados resulta que la apelante acudió a urgencias en el Hospital General de Ontinyent, el 2 de diciembre de 2011, apreciándose movilidad espontánea imposible, con alteración de los movimientos de flexoextensión lateralización y rotación, con alteración de los movimientos espontáneos al desvestirse. Alteración en altura normal de los hombros. No se observa prominencia de los músculos cervicales. Se objetivan deformaciones a simple vista, objetivándose una rectificación de la columna cervical.
A la palpación resultó dolorosa la presión sobre las masas musculares paravertebrales, objetivándose contractura.
Alteración de la movilidad pasiva para los movimientos de flexoextensión, lateralización y rotación.
De las pruebas de RX, se apreció: vértebras cervicales en posición anatómica sin signos de fractura ni de reacciones periósticas, ni calcificaciones anómalas ni lesiones ocupantes de espacio. Intensa rectificación de la columna cervical.
Se le prescribió un tratamiento de: Metamizol 575 MG 1 capsula cada 8 horas durante 6 días.
MUYOLASTA 50 MG 2 comprimidos cada 12 horas durante 7 días.
ENANTYUM 25 MG, 1 sobre cada 8 horas durante 6 días.
Fue dada de baja el 5 de diciembre de 2011 por enfermedad común con efectos del 2 de diciembre de 2011 (folio 24), siendo dada de alta el día 3 de abril de 2002.
Como resulta de la grabación, resulta que la lesionada desde un primer momento la lesionada decidió apartarse de los servicios médicos de la seguridad social, tal y como dijo en el acto del juicio estar ya en contacto con Gesmed. En especial no acudió a las sesiones previstas de rehabilitación, sosteniendo estar efectuando ya rehabilitación y haber cambiado de clínica debido a que no estaba contenta con la evolución en un primer momento.
De la grabación del acto del juicio, resulta poco convenientes las explicaciones de la lesionada acerca de la reclamación de los gastos médicos afrontados, pues refirió no haber atendido las facturas de la clínica Notoolate, al entender que debieron ser satisfechas por Mapfre, y no podemos sino compartir las conclusiones de la sentencia de instancia, acerca del momento en que se produjo la consolidación de las lesiones, y las mejoras que se derivaron de las sesiones de fisioterapia en la clínica Fisiomed, por las que se reclamaron 1093 euros, sin que se haya determinado la necesidad ni prescripción de tales sesiones de rehabilitación realizadas en la clínica Fisiomed. . No se aprecia la infracción de las normas sobre la valoración de la prueba en la sentencia de primera instancia, no siendo irrelevante, como pretende la parte apelante, ni resulta algo ajeno al pleito las complejas relaciones entre el estudio jurídico que asiste a la lesionada, y las clínicas y entidad médica que se encarga de la gestión de la rehabilitación, y 'pago de gastos médicos' que luego se reclaman, toda vez que pueden ser valorados, y sobretodo suponen una facilidad probatoria para la reclamante que en este caso no se ha concretado en una prueba sólida y creíble, sobre el alcance de sus lesiones, duración del tratamiento, y gastos desembolsados, diferentes al que concluyó la sentencia recurrida.
SEXTO.- Mejor suerte debe correr el motivo de recurso basado en la no imposición a la compañía aseguradora de los intereses del art. 20 de la Ley de contrato de Seguro , pues el motivo de oposición de Mapfre Familiar fue tan sólo haber rechazado el siniestro al no apreciar nexo causal entre las lesiones indicadas por la reclamante y los daños materiales de los vehículos implicados.
La sentencia de instancia se basó, para excluir el devengo de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en la desproporcionada petición indemnizatoria solicitada, y que el rechazo de la indemnización en la existencia de causa justificada, que no comparte la parte recurrente. .
El motivo debe prosperar. El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado.
Este carácter y finalidad, junto con la función económica a la que sirve, han propiciado una interpretación rigorista del precepto que se ha puesto de manifiesto, entre otros aspectos, a la hora de apreciar la concurrencia de una causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador, justificación que debe apreciarse en cada caso, teniendo siempre en cuenta la finalidad del precepto. De esa forma, la existencia de causa justificada implica la excepción a una regla que opera cuando no existe este retraso culpable o imputable al asegurador en cumplimentar la obligación de satisfacer la indemnización en los plazos adecuados, y, pese al indudable casuísmo existente en la aplicación de la norma y a las soluciones distintas que se han dado sobre la consideración de la 'causa justificada', lo cierto es que la jurisprudencia ha procurado objetivarla a partir de la evolución de la norma y de la propia jurisprudencia ( SSTS 11 de octubre de 2007 ; 3 de abril y 12 de noviembre de 2009 ).
De esa forma, se ha venido descartando que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, sea causa 'per se' justificada del retraso, ni, en consecuencia, que el proceso constituya un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de 'incertidumbre o duda racional' - Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 -, pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses; habiendo dicho también el Tribunal Supremo que ' la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario' - Sentencia de 14 de marzo de 2006 -. Dicho precepto sanciona a la aseguradora morosa con el incremento de unos fuertes intereses, cuando incumple la obligación que le impone un especial deber de diligencia para determinar por sus propios medios (singularmente mediante los peritos que normalmente le asisten) cuál es el importe mínimo de lo que puede deber.
En el caso que estudiamos, resulta patente que incurrió en mora la aseguradora que, habiendo ocurrido el siniestro el 2 de diciembre de 2011 no abonó, ni consignó cantidad ninguna, sino que se limitó a rechazar la reclamación por entender que faltaba nexo causal entre las lesiones y el siniestro, y por ello deberá pagar los intereses previstos por el artículo 20, cuyo apartado 4º debe interpretarse conforme a la doctrina sentada por el Pleno de la Sala primera del Tribunal Supremo en la Sentencia 251/2007, de 01/03/2007 , según la cual 'Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20 %, si no lo supera, y sin modificar los ya devengados diariamente hasta ese momento'.
SEPTIMO. Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada, debiéndose devolver a la parte recurrente el depósito efectuado para recurrir.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Dª. Sagrario .Rectificamos la sentencia impugnada, tan sólo en el sentido de que las cantidades objeto de condena devengarán, a cargo de Mafpre Familiar el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde el día 2 de diciembre de 2011.
No hacemos expresa imposición del pago de las costas de esta alzada.
Devuélvase a la parte recurrente el depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
