Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 96/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 535/2013 de 05 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 96/2014
Núm. Cendoj: 46250370082014100086
Núm. Ecli: ES:APV:2014:1126
Núm. Roj: SAP V 1126/2014
Encabezamiento
Rº 535/13
SENTENCIA Nº 000096/2014
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmo. Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
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En la ciudad de VALENCIA, a cinco de marzo de dos mil catorce
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr.
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante
el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de GANDIA, con el nº 000244/2013, por D. Gabriel representado por
la Procuradora Dª Mª ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA y dirigido por la Letrado Dª INMACULADA
BALLESTER MONTOVA, contra Dª Elsa Y D. Oscar , representado por el Procurador D. ELENA HERRERO
GIL y dirigido por el Letrado D. ANTONIO LUIS BRUNO ROMERO, pendientes ante la misma en virtud del
recurso de apelación interpuesto por Dª Elsa y D. Oscar .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de GANDIA, en fecha 18 de Julio de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Gabriel contra Doña Elsa y Oscar debo condenar y condeno a los mismos solidariamente a que abonen a la parte actora la cantidad de 3265,15 # más los intereses consignados en el fundamento de derecho primero de la presente resolución. No procede hacer condena en materia de costas debiendo abonar cada parte las suyas y las comunes por mitad.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Elsa y D.
Oscar , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 3 de Marzo de 2014.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- Don Gabriel formuló el 14 de Febrero de 2.013 demanda de juicio verbal contra Doña Elsa y Don Oscar en reclamación de la cantidad de 3.532'45 euros y tendente a la obtención de un pronunciamiento que les condenase solidariamente a abonarle dicha suma. La exigencia deducida traía causa del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito entre partes el 1 de Mayo de 2.012 y que tenía por objeto el inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 puerta NUM001 (hoy CALLE001 número NUM001 ) de Benipeixcar con un plazo de duración de un año prorrogable hasta un máximo de cinco y que fue rescindido el 7 de Enero de 2.013 en que se procedió a la devolución de las llaves y con ellas la posesión de la vivienda. La suma pedida respondía a los siguientes conceptos: A) 1.972'30 euros en que fueron pericialmente valorados los daños existentes al recuperar el inmueble arrendado. B) 1.905 euros correspondientes al importe de las rentas de los meses de Septiembre a Diciembre de 2.012, así como los siete días de Enero de 2.013 y C) 105'15 euros del suministro de agua pendiente de abono. Ello arrojaba un total de 3.982'45 euros (1.972'30 + 1.905 + 105'15 = 3.982'45) que aminorados en los 450 euros de fianza daban la cifra reclamada de 3.532'45 euros. Convocadas las partes a la vista del juicio verbal los demandados se opusieron parcialmente a la demanda alegando, en primer lugar, que el importe de las rentas ascendía a 1.600 euros, en segundo término, que el reclamo de los siete días de Enero de 2.013 resultaba improcedente al haber convenido la rescisión con efectos de 1 de Enero, habiendo satisfecho además 600 euros correspondientes a la mensualidad de Octubre y a la mitad de la de Noviembre, en tercer lugar aceptó los 105'15 euros del suministro de agua, y por último, se opuso a la reclamación por daños entendiendo que era exagerada y que dicho deterioro fue debido, en su caso, al uso diario y corriente de la casa. La sentencia de instancia estimóparcialmente la demanda, condenando a Doña Elsa y a Don Oscar a abonar solidariamente a Don Gabriel la cantidad de 3.265'15 euros, más los intereses consignados en el fundamento de derecho primero y sin hacer condena en costas, siendo esta resolución recurrida en apelación únicamente por los demandados.
SEGUNDO.- El recurso de apelación formulado por Doña Elsa y Don Oscar se funda en tres motivos: 1º) La no imputación de 600 euros a cuenta de las mensualidades reclamadas y que los demandados habían abonado por transferencia en Noviembre de 2.012. 2º) La determinación y valoración de los daños ocasionados por el mal uso de la vivienda y 3º) La incongruencia extrapetita de la sentencia, al no compensar la cantidad reclamada por el actor con la fianza arrendaticia, pese a expresarlo así en la demanda. En consonancia con dichos motivos y los argumentos que los sustentaban solicitaron que el pronunciamiento de condena se fijase en 1.048'40 euros. Esta cifra resultaba de la suma de 1.105'15 euros por rentas impagadas y recibos de agua, más otros 393'25 euros por daños ocasionados por el mal uso del inmueble, aminorados en 450 euros de la fianza (1.105'15 + 393'25 = 1.498'40 - 450 = 1.048'40). La sentencia recurrida concedió por el primer concepto la cantidad, excluídos los 105'15 euros de los recibos de agua (documento número cuatro de la demanda a los f. 24 y 25) de 1.705 euros. Esto es, 1.600 euros por las cuatro mensualidades de renta impagadas de Septiembre a Diciembre de 2.012, por importe de 400 euros cada una y otros 105 euros por los siete días de Enero de 2.013. La confrontación entre lo que reconocen adeudar los demandados y lo que otorga la resolución impugnada evidencia que la discrepancia se contrae a dos puntos muy concretos: uno, la aplicación de los 600 euros y otro, la parte proporcional de la última mensualidad. En el primer aspecto lo fundan en el ingreso efectuado el 2 de Noviembre de 2.012 en la cuenta del actor en la entidad Barclays Bank (f. 57). Mas como bien dice la juez 'a quo', la cumplida justificación de este extremo correspondía a los hoy apelantes,deconformidad con lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de la demanda. De ahí, que la carga probatoria quedase desplazada sobre Doña Elsa y de Don Oscar no han dado respuesta bastante al respecto, toda vez que en el instrumento en cuestiónno se indica a qué concretas mensualidades se aplica dicho ingreso y el actor ha aducido que se destinó a mensualidades anteriores impagadas, quedando pendientes de abono las aquí reclamadas. El Sr. Gabriel dijo al ser interrogado que no tenía constancia de ese ingreso, pero que sí estaba hecho, así sería (29' 50'' al 29' 57''). En cualquier caso, las situaciones de duda que pudiesen existir sólo habrán de perjudicar a los recurrentes al ser suya la carga de la prueba. Igualmente ha de decaer el argumento relativo a la improcedencia de los 105 euros del mes de Enero de 2.013 por cuanto la entrega de llaves tuvo lugar el día 7 de ese mes (documento número dos de la demanda al f. 13), y siendo esto así, es evidente que asiste al actor el derecho a reclamar el importe de la rentas hasta que la posesión del inmueble le fue devuelta. Es más, en dicho instrumento no se hizo constar exoneración alguna de la merced arrendaticia correspondiente a esa mensualidad y las circunstancias ofrecidas como descargo por los demandados han agotado su eficacia en la mera alegación sin contraste probatorio alguno, por lo que el motivo decae.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso se refiere a la determinación y valoración de los daños ocasionados por el mal uso de la vivienda. Como punto de partida se ha de señalar que el artículo 1.563 del Código Civil expresa que el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya. Este precepto viene aestablecer una presunción 'iuris tantum' de culpabilidad contra el arrendatario, que impone a éste la obligación de probar que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso, produciéndose así una inversión de la carga de la prueba, de modo que correrá a cargo del arrendatario demostrar que el siniestro se produjo sin culpa del mismo ( SS. del T.S. de 30-12-95 , 29-1-96 , 13-6-98 , 8-11-99 y 11-2-00 , entre otras). El Sr. Gabriel reclamaba por este capítulo la cantidad de 1.972'30 euros, con apoyo en el informe pericial confeccionado por Don Héctor (documento número tres de la demanda a los f. 14 al 23) y la sentencia dió por este concepto la suma de 1.455 euros. Es cierto que a instancias de la parte demandada se llevó a cabo la pericial judicial del Arquitecto Técnico Don Olegario (f. 82 al 96) al que adjuntó dos presupuestos de diferentes empresas, uno de 1.185'80 euros y otro de 1.129'64 euros. La juzgadora de instancia otorgó mayor prevalencia a la primera de las pericias y esta circunstancia es combatida por los recurrentes, sin embargo, el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es claro al establecer queel tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo igualmente reiterada la jurisprudencia que declara que la misma es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31-3-92 , 4-6-92 , 4-11-92 , 30-12-92 , 26-1-93 , 4-5-93 , 2-11-93 y 7-11-94 , entre otras), pero del mismo modo expresa que la valoración atribuída en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SS. del T.S. de 1-12-90 , 23-4-91 , 22-5-91 , 10-3-94 , 14-10-94 , 7-11-94 , 13-11-95 , 25- 3-02, entre otras) y esa ponderación no parece que lo sea a tenor de las razones que expone la juzgadora. En este sentido expresó que el perito judicial Sr. Olegario indicó en su informe y ratificó en la vista que cuando visitó la vivienda en el mes de Junio de 2.013 las deficiencias estaban parcialmente reparadas (2' 55''), de ahí que considerara más determinante el dictamen del Sr. Héctor que visitó el inmueble el 11 de Enero de 2.013, es decir, nada más ser abandonado y donde se reseña que la vivienda estaba vacía y en un estado de suciedad muy evidente (35' 01''). A su vez, acogió de esta pericia las partidas que obedecían a un mal uso como el enchufe caldera quemado, que también lo ratificó en tal sentido el perito judicial (6' 51''), la puerta de paso desmontada con humedades, mueble de baño dañado con humedades en bajos (corroborado por el perito judicial), desconchado de pared de habitación, pintadas en la pared, agujero en armario empotrado con necesidad de cambio de trasera de madera y la limpieza de la vivienda que llevaban a la cifra concedida. Esta explicación excluye que pueda tacharse de arbitraria su decisión, máxime quecomo tiene dicho la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes, por lo que el motivo se rechaza. El último denuncia la incongruencia 'extrapetita' de la sentencia, al no compensar la cantidad reclamada por el actor con la fianza arrendaticia, pese a expresarlo así en la demanda. Esta variante se produce no sólo cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, sino también cuando se produce un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. Ello es lo que aquí ha ocurrido al fijar la sentencia el montante a pagar sin deducir el de la fianza que el propio actor había descontado, como así admite en el escrito de oposición, por lo que la cifra del pronunciamiento de condena será la de 2.815'15 euros (3.265'15 -450= 2.815'15), en cuyos términos de acoge el recurso.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación parcial del recurso motiva la no imposición de costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Elsa y de Don Oscar la sentencia dictada el 18 de Julio de 2.013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gandía en autos de juicio verbal seguidos con el nº 244/13, que se revoca parcialmente en el sentido de fijar el pronunciamiento de condena en la cantidad de 2.815'15 euros, confirmándola en el resto de los pronunciamientos que no se opongan a lo anterior y ello sin hacer imposición sobre las costas causadas en ambas instancias. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
