Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 96/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 34/2014 de 12 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 96/2014
Núm. Cendoj: 47186370012014100084
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00096/2014
Rollo:RECURSO DE APELACION 34/2014
SENTENCIA Nº 96/14
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a Doce de mayo de dos mil catorce.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 237/2013 del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE:AUTOMOCION AMARO CEREZO S.L. representado por el Procurador Don David Vaquero Gallego y defendido por el Letrado Doña Maria del Henar Alvarez García, y como DEMANDADA-APELADA:PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, con domicilio social en Valladolid, representada por la procuradora Doña Isabel Herrera Sánchez y defendida por el Letrado Don Alberto Martín Antón; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 12-11-2013 , se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil AUTOMOCIÓN AMARO CEREZO S.L.' representada por el Procurador D. David Vaquero Gallego contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dª Isabel Herrera Sánchez, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas contra ella, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.'
TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de Automocion Amaro Cerezo S.L se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de mayo de 2014, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente DON JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad mercantil 'Automoción Amaro Cerezo, S.L.' interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 237/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Valladolid interesando la revocación de dicha resolución y consiguiente estimación de la demanda formulada por dicha entidad, en la que se interesaba como principal pedimento la condena de la entidad aseguradora que ha sido demandada en esta litis -Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros-, al abono a la mercantil actora y en cumplimiento de los términos del contrato de seguro a todo riesgo en la modalidad de automóvil vigente entre las partes al tiempo del siniestro, del importe que resulta a consecuencia de la reparación del vehículo siniestrado -Lamborghini, modelo Gallardo 5.2 V10 LP 560-4, matrícula 0854 HHM-, ascendente según la tasación de los daños y factura de reparación del taller de la propia entidad actora a la cantidad de 32.939,42 € de principal.
En el escrito de interposición del recurso de apelación denuncia la entidad apelante el error en la valoración de la prueba y en la aplicación de normas jurídicas en que entiende incurre la resolución recurrida, y ello tanto al estimarse el alegato de la entidad aseguradora demandada y considerarse excluido el riesgo cuyo resarcimiento se pretende en atención a las circunstancias personales concurrentes en el conductor del vehículo al tiempo de acaecimiento del siniestro, como en la apreciación de dolo o culpa grave y carencia de información bastante o suficiente a la aseguradora acerca de las circunstancias mismas del siniestro con base al que se ejercita la demanda que nos ocupa.
SEGUNDO.-Sin embargo, un nuevo examen y valoración por esta Sala de las actuaciones que han sido practicadas en el acto del juicio y de cuanta prueba obra en las actuaciones lleva a considerar que no incide el Juez de Instancia en los errores valorativos o de interpretación que se denuncian en el recurso y que, en todo caso, nunca tendrían los mismos, de concurrir, la trascendencia que pretende atribuirles la entidad apelante, debiendo este Tribunal de Apelación, y al solo objeto de evitar innecesarias repeticiones, asumir los razonamientos de la resolución recurrida que se hacen propios en lo sustancial concluyendo que procede la confirmación de la resolución dictada en la instancia en cuanto en la misma se desestima la pretensión de la entidad apelante de ser indemnizada por los daños que se dicen existentes en su vehículo con cargo a la póliza de seguro concertada con la entidad Pelayo, y ello tanto por la falta de la debida y necesaria claridad en la información a la aseguradora de las circunstancias del siniestro, lo que determina de forma más que evidente la existencia de dudas acerca de la exacta forma de ocurrencia del mismo, como por el hecho incontestable de la concurrencia de una supuesto de exclusión de cobertura del riesgo especificada en la póliza.
TERCERO.-En lo relativo a esta última cuestión debe indicarse por esta Sala, y al solo objeto de rebatir los términos del recurso interpuesto por la entidad mercantil actora, que si bien se equivoca el Juez de Instancia en sus razonamientos por cuanto la exclusión de cobertura del riesgo al supuesto de manejo del vehículo objeto de aseguramiento por conductores menores de 34 años y con menos de nueve años de carnet se recoge en las condiciones particulares de la póliza y no en el condicionado general -que es lo que indica el Juez de Instancia-, lo cierto es que dicha confusión resulta irrelevante, pues son solo las condiciones particulares las que han sido traídas al procedimiento, y lo han sido además por la entidad aseguradora demandada, pues la actora, que no impugna expresamente dichas condiciones particulares, se limita a aportar a los autos un libro de condiciones generales como los usualmente entregados por las compañías aseguradoras y el recibo bancario que acredita el abono de la póliza; Es solo ahora al tiempo del recurso cuando, sin haber impugnado la validez ni la existencia de las condiciones particulares de la póliza aportadas por la entidad demandada en momento procesal anterior, se sugiere sutilmente una suerte de impugnación del documento en cuestión aludiendo a su fecha, a la falta de firma del tomador del seguro y al desconocimiento acerca de su contenido, lo cual sin embargo ha sido rebatido por el testimonio prestado en el juicio tanto por el representante de Pelayo que ha depuesto en las actuaciones como por el propio corredor de seguros cuya empresa medió en la elaboración de la póliza en cuestión, que permite presumir cumplidamente acreditado tanto el hecho de que la póliza en cuestión fue suscrita, como que lo fue en el periodo de cobertura que se recoge en el recibo aportado por la actora y en las condiciones particulares, y que además lo fue en los términos y condiciones que las mismas recogen, pues en definitiva en la litis lo que se ha venido sometiendo a controversia es propiamente el alcance de la limitación establecida, la política de 'Pelayo' para el aseguramiento de vehículos de gama alta y las condiciones peculiares de la modalidad de la póliza 'azul' que se admite es la que se convino con la entidad actora para el vehículo que nos ocupa.
En consecuencia, debe coincidirse con el juicio valorativo del Juez de Instancia en que no cuestionada la virtualidad, existencia y vigencia de la póliza en cuestión con los condicionados particulares de la misma recogidos en la documentación aportada por la entidad aseguradora, cabe concluir, tal y como lo hizo el Juez de Instancia, en que el siniestro en cuestión resultaba excluido de cobertura al haberse producido, vigente la póliza, cuando el automóvil asegurado en la modalidad de póliza 'Azul' era conducido por una persona menor de 34 años de edad y con menos de 9 años de carnet de conducir, lo que se configuraba como una cláusula delimitadora del riesgo y no meramente limitadora de los derechos del asegurado. ( artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro ).
CUARTO.-Asimismo, es igualmente merecedor de expresa confirmación el razonamiento por el que el Juez de Instancia concluye igualmente, en atención a lo dispuesto en el artículo 16, in fine, de la Ley del Contrato de Seguro , que en todo caso, el asegurado habría perdido su derecho a la indemnización consecuencia del siniestro por incumplimiento de las obligaciones de información acerca de las circunstancia del siniestro a la entidad aseguradora por dolo o culpa grave, pues no de otra forma puede calificarse la actitud revelada de la entidad actora y propietaria del vehículo al tiempo de poner en conocimiento de la aseguradora los avatares relativos al referido siniestro, del que no se especifica debidamente ni la hora del mismo, ni las concretas circunstancias del accidente afín de corroborar si el parte de daños y de los trabajos de reparación que han sido finalmente precisos se corresponden con la forma en que se dice tuvo lugar el accidente, siendo anómalo que sea el propio corredor de seguros que medió en la confección de la póliza quien inicialmente se postulase ante la aseguradora como conductor del vehículo y solo después tras la insistencia de la aseguradora se reconozca que fue el hijo del titular de la mercantil actora el conductor del vehículo -quien por cierto no cumplía las exigencias de la póliza contratada-; El hecho de que no constan testigos del accidente, ni daños en el mobiliario urbano pese a la descripción del accidente y la aparatosidad de los daños declarados en el vehículo, ni retirada del automóvil por grúa alguna hasta el taller de reparación y que esta finalmente haya sido acometida en el propio taller de la entidad actora, abona igualmente la tesis sostenida en la resolución recurrida cuyos argumentos comparte plenamente este Tribunal.
QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas a la parte apelante las causadas en esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .
VISTOS; los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 20 de diciembre de 2913 en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 237/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.
La confirmación de la sentencia de instancia implica la pérdida del depósito para apelar, al que deberá darse el destino legal ( DA 15ª LOPJ según redacción de la Ley Orgánica 1/2009).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
