Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 96/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 87/2015 de 24 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 96/2015
Núm. Cendoj: 03014370052015100099
Núm. Ecli: ES:APA:2015:641
Núm. Roj: SAP A 641/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo 87-A-2015
SENTENCIA NÚM. 96
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a veinticuatro de abril de dos mil quince.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 674 / 2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Número Cuatro de Denia, sobre desahucio, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte demandada Dª Beatriz y D. Sabino , representados por la Procuradora Dª María
del Mar López Fánega y dirigida por el Letrado D. Salvador Correcher Belenguer. Y como aparte apelada la
demandante D. Carlos Miguel , representada por el Procurador D. Jose V. Bonet Camps y dirigida por el
Letrado D. HERBERT RUPPRECHET.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Denia en los autos de Juicio Verbal nº 674 / 2014, se dictó en fecha Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' Que ESTIMO la demanda interpuesta porde D. Carlos Miguel representado por el Procurador Don José Vicente Bonet Camps contra D. Sabino y D. Beatriz representados por la Procuradora de los Tribunales D. M ª José Soler Rojel y en consecuencia decreto haber lugar al desahucio y a la resolución de los contratos de arrendamiento del inmueble sito en la localidad de Javea CALLE000 n º NUM000 , finca registral condenando a los demandados a que dejen libre y expedito y a disposición de la parte actora el referido inmueble.
Asimismo condeno a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA YCINCO EUROS CON VEINTE CENTIMOS (61.655#20 euros) en concepto de rentas y cantidades asimiladas debidas así como al pago de las cantidades devengadas o que se vayan devengando hasta la fecha de entrega de llaves (día doce de septiembre de 2014). Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Inclúyase esta resolución en el libro de Sentencias, quedando testimonio de ella unida a los autos.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 87-A-2015 señalándose para votación y fallo el pasado día 21-4-2015.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio verbal seguido ante el Juzgado, estimatoria de demanda sobre desahucio por falta de pago de renta y reclamación de las mismas, interponen el presente recurso de apelación los dos demandados en el que solicitan su revocación y sustitución por otra acorde con su pretensión absolutoria.
SEGUNDO.- Con carácter previo a la resolución del recurso debemos abordar la causa de inadmisibilidad alegada por la actora en la oposición al mismo al no haber consignado los apelantes el depósito y la tasa en el plazo otorgado, lo que no puede atenderse ya que consta en las actuaciones que sí subsanó el cumplimiento de dichos requisitos cuando fue requerido por el juzgado, que admitió el recurso por diligencia de fecha 4 de febrero de 2015, teniendo en cuenta la doctrina del TC de 15 de octubre de 2012 favorable a la posibilidad de subsanación de la falta de constitución del depósito y la tasa , reiterada por el T.S en AATS de 2.11.2010 , 30.11.2010 y sentencias de 27.11.2011 y 18.12.2012 . admitiendo la posibilidad de subsanación tanto en los supuestos de que no se haya aportado el justificante, como en los que se hubiera realizado fuera del plazo establecido para ello.
TERCERO.- Entrando a resolver el recurso la parte apelante reproduce en esta alzada las excepciones que mantuvo en primera instancia y que fueron rechazadas por la juzgadora a quo. Así en primer lugar reitera la falta de legitimación activa que está acertadamente rechazada por ser el actor que encabeza el contrato como arrendador el titular de la vivienda, aunque no conste su firma, siendo de aplicación el artículo 1717 del C.Civil , criterio que coincide con el de este Tribunal, contenido en sentencia nº 15 de 17.01.2007 que señala'También debe decaer el motivo del recurso que niega la falta de legitimación activa del actor, pues a la vista de las pruebas practicadas goza de la titularidad registral de la vivienda litigiosa, lo que lo legitima procesal y materialmente para el ejercicio de la acción'.
En segundo lugar aduce la existencia de litisconsorcio pasivo necesario con Luis Antonio , hermano del actor, que firmó el contrato y cobró la renta en su cuenta bancaria, motivo que se desestima ya que de la cantidad reclamada se descuenta la renta abonada a este, ascendiendo la cuantía reclamada al importe de las mensualidades no abonadas, sin que por el hecho de percibir la renta en su cuenta le confiera la posición de subarrendador ni ostenta por tanto legitimación pasiva para responder del pago de las rentas, que únicamente la tienen los arrendatarios demandados.
En tercer lugar pide la nulidad del contrato por error en el consentimiento prestado y referido a la calificación del terreno donde se ubica la vivienda arrendada que según la certificación registral se trata de terreno no edificado, pretensión que no puede acogerse desde el momento que conforme el artículo 1.266 párrafo primero del Código Civil el error para que pueda ser determinante de anulación del contrato, debe ser esencial, es decir, que la cosa objeto del contrato carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, que sea, precisamente, la que se consideró para la celebración del mismo, y en este caso la calificación del terreno no era esencial, máxime cuando no le ha impedido ni limitado el uso conforme a su destino de la vivienda arrendada.
En relación a la inadecuación de procedimiento se desestima por los argumentos expuestos en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia que son conformes con el criterio seguido por esta Sala, así podemos citar la sentencia nº 15 de esta Sección de fecha 17.01.2007 al señalar 'En cuanto al motivo que se refiere a la inadecuación de procedimiento por tratarse de una cuestión compleja, debe rechazarse, ratificando la conclusión del Magistrado «a quo» al respecto, al ser de aplicación el criterio consolidado de la desaparición de tal motivo de oposición a partir de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 ( sentencias de esta Sección de 23.04 y 2.06.2004 , entre otras muchas), recordando someramente la doctrina de los Tribunales sobre el punto controvertido: cuestión compleja no puede identificarse con dificultad técnica o mayor o menor confusión o prolijidad de las alegaciones expuestas, según la sentencia de la AP de Cantabria, de 10.03.1998 , y, además, resulta inexistente en la tramitación a través del juicio verbal de acuerdo a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, como dice la sentencia de la AP de Asturias, de 17.12.2002 , pudiendo citarse en este mismo sentido las sentencias de esta Audiencia de Alicante de 17.09 y 12.11.2002 .
Reitera en el tercer motivo del recurso la inadecuación de procedimiento por la existencia de cuestiones complejas en el arrendamiento, como es el pacto de reducción de rentas y el pago de otros gastos de los que el actor tenía conocimiento, debiendo tenerlo por confeso ante su incomparecencia al juicio. Esta Sala habida cuenta de las alegaciones efectuadas por las partes en ambas instancias y tras revisar la totalidad de las pruebas practicadas en el proceso no llega a criterio distinto del alcanzado por la Juzgadora de la Primera Instancia, cuyo pronunciamiento estimatorio de la demanda, se sustenta de forma lógica y racional en los documentos aportados con la demanda, sin que resulte obligado la aplicación de la ficta confessio ya que tal instituto es solamente una facultad concedida al Órgano judicial por el art. 304, como indica el verbo 'podrá' que utiliza, y en ningún caso exime a la parte contraria de la obligación de probar debidamente los hechos en que sustenta su pretensión ( sentencias de esta Sección de 29 y 30.04.2004 , 22.09.2005 , 12.09.2007 y 26.11.2009 , entre otras muchas). Sin que por otra parte los demandados acrediten el pacto de reducción de rentas efectuado con el hermano del actor, ni mucho menos el consentimiento conocimiento del propietario, acuerdo que no se puede desprender de las facturas aportadas, prueba que le correspondía conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A estos efectos, como se establece en las sentencias de esta Audiencia de 21 de octubre de 2004 y 13 de junio de 2007 , con cita de la del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1987 , no tienen la consideración de renta los pagos del ocupante de los bienes por conceptos distintos y en su propia utilidad (luz, contribuciones, agua, gas, conservación...).
CUARTO.- En relación a la compensación del importe de la fianza que asciende a 3.000 euros con los débitos mantenidos por rentas por la arrendataria, una vez entregadas las llaves, antes del juicio, en fecha 12.09.2014 ( folio 110) y sin que la actora reclamara concepto alguno por suministros de luz y agua o por deterioro del local, sí procede estimar la compensación, aplicando lo dispuesto en el artículo 1196.4 CC , y conforme a la doctrina de la Jurisprudencia ( SSTS 15 de octubre de 2004 y 30 de diciembre de 2002 , por citar algunas) es preciso, entre otros requisitos, que ambas deudas sean líquidas y exigibles y esta condición no se da si ha de proceder una liquidación para determinar la calidad de 'acreedores recíprocos de los litigantes'.
QUINTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso y revocación de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.2 y 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 2014 en el procedimiento de juicio verbal n.º 674/2014 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Denia , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de reducir la condena impuesta el importe de la fianza que asciende a 3.000 euros, quedando fijada la cuantía en 58.655,20 euros.No se hace pronunciamiento de las costas derivadas de ambas instancias.
Se acuerda la devolución del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
