Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 96/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 398/2013 de 09 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 96/2015
Núm. Cendoj: 08019370012015100105
Núm. Ecli: ES:APB:2015:1002
Núm. Roj: SAP B 1002/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 398/13
Procedente del procedimiento ordinario nº 384/11
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallès
S E N T E N C I A Nº 96
Barcelona, nueve de marzo de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Don Antonio RECIO CÓRDOVA, actuando la
primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 398/13, interpuesto contra
la sentencia dictada el día 28 de febrero de 2013 en el procedimiento nº 384/11, tramitado por el Juzgado de
Primera Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallès en el que es recurrente Doña Maribel y apelado BANCO
MAIS, S.A., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por el procurador D. Francisco Toll Musteros, en nombre de Banco Mais, S.A. contra Dª . Maribel , condenando a Dª . Maribel a abonar la cantidad de de catorce mil seiscientos diez euros y cincuenta y ocho céntimos de euros (14.610,58 #), y a los intereses legales de la misma desde la interposición de la demanda.
Condeno a Dª . Maribel a abonar las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio RECIO CÓRDOVA.
Fundamentos
PRIMERO .- La entidad actora, BANCO MAIS, SA, interesa la condena de la demandada, Dª Maribel , a abonar la suma de 14.610,58 euros en atención al préstamo de financiación a comprador de bienes muebles que le fue concedido por la mercantil actora por importe de 12.000 euros y dado que la deudora había dejado de pagar 37 cuotas, por lo que procedió a dar por vencido el préstamo cuando quedaban 7 cuotas pendientes La parte demandada se opuso a tal reclamación en su escrito de contestación a la demanda por los siguientes motivos: 1º Falta de legitimación pasiva por cuanto la demandada no es deudora al no haber firmado ningún préstamo: 'Mi mandante figura como segunda propietaria del vehículo marca Peugeot, modelo C.C., matrícula ....-TVP . Este hecho está fundamentado en la condición impuesta por la propia financiera, pues le informaron al verdadero comprador y solicitante del préstamo, DON Ceferino que el vehículo tenía que estar a nombre de una persona de nacionalidad española; motivo por el que como favor personal, mi mandante accedió a ser únicamente copropietaria del vehículo. En ningún caso se informó a la Sra. Maribel que figuraría como deudora de ningún préstamo (...) aprovechando un presunto requisito manifestado por la financiera y la nefasta redacción de un contrato que fue aportado y redactado por la financiera, se ha implicado a mi mandante en una operación mercantil de la que es totalmente ajena'.
2º Las condiciones generales de la contratación del préstamo no están firmadas por la demandada, habiéndose incumplido las obligaciones de información por parte de la mercantil actora.
3º Con carácter subsidiario denuncia (i) falta del debido litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandado al Sr. Ceferino , (ii) reserva de dominio sobre el vehículo que obliga al acreedor a recuperar el mismo para proceder a su venta, y (iii) pluspetición al reclamar los intereses al tipo 2,274,51% cuando el tipo pactado es de 2,554%, existir duplicidad en la reclamación de intereses por cuanto dentro del principal incluye una partida por intereses y en el suplico vuelve a reclamar intereses de demora e incluir conceptos indebidos por cuanto reclama comisiones por unas gestiones inexistentes.
SEGUNDO .- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda con los siguientes argumentos: 1º El contrato suscrito por la demandada es un contrato de préstamo para financiar la compra de un vehículo y la demandada firmó el mismo como 'compradores-prestatarios'.
2º En el contrato de préstamo consta que se entregaron a los contratantes las Condiciones Generales del Contrato.
3º No cabe advertir falta de litisconsorcio pasivo necesario al tratarse de una obligación solidaria entre deudores.
4º La acción de recuperación del vehículo es potestativa para el acreedor conforme prevé el art.16 de la Ley 28/1998 , de modo que puede optar por la acción de reclamación de cantidad conforme a los establecido en el art.10 del mismo cuerpo legal .
5º En cuanto a la pretendida pluspetición, (i) no se advierte error en su cálculo, (ii) los gastos de gestión se encuentran incluidos en las condiciones del contrato aceptadas por la demandada, y (iii) los intereses moratorios fueron pactados por las partes y los intereses legales son los derivados de cualquier reclamación judicial conforme a lo establecido en el art.1109 CC .
Frente a tal resolución se alza la parte demandada reproduciendo en esta alzada los mismos motivos de oposición a la reclamación actora aducidos en la instancia.
TERCERO .- El recurso debe prosperar por cuanto la demandada no consta como prestataria en el contrato de préstamo aportado por la actora sino que tan sólo aparece como representante del comprador/ prestatario.
Ciertamente resulta extraño que se recogieran sus datos en tal apartado como representante cuando consta la presencia y firma del comprador/prestatario, pero no puede desconocerse que el art.1288 CC recoge la regla contra proferentem advirtiendo que las cláusulas oscuras de un contrato no deberán favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad, de modo que la parte que ha redactado la totalidad del contrato -en nuestro caso el Banco- debe soportar el riesgo de errores en su redacción.
La demandada manifestó en el acto del juicio que acudió al concesionario para comprar el coche a nombre de Ceferino por cuanto a dicho comprador le iba a caducar su documentación y estaba a la espera del 'documento europeo', mientras que la declarante ya tenía DNI español (min.02:15 VIDEO); y le dijeron que ella no venía obligada a devolver las cuotas del préstamo.
En definitiva, para resolver el presente litigio lo relevante es constatar que la demandada manifiesta que en todo momento pensó que no asumía la obligación personal de devolución del préstamo sino que se limitó a prestar su autorización para aparecer como segunda compradora y, precisamente, eso es lo que se infiere del contrato de préstamo de financiación en la medida en que la misma aparece como representante del comprador/prestatario de modo que, conforme al art.1725 CC , no es responsable personalmente frente a la parte ahora demandante.
CUARTO .- Obsérvese que la propia actora acompañó como documento nº3 junto a su escrito de demandada las Condiciones Generales de Contratación depositadas en el Registro Provincial de Condiciones Generales de Madrid que consta en el contrato de préstamo fueron entregadas a los contratantes.
Pues bien, en dichas Condiciones Generales se recoge un Modelo de Contrato de Préstamo de Financiación a Comprador de Bienes Muebles (fs.35 a 37) donde claramente se advierte que los prestatarios/ compradores deben ser identificados de forma separada en los correspondientes apartados destinados al efecto y no como representantes de otro prestatario/comprador, e incluso, se incluye como ANEXO II un documento expresamente previsto para los casos de 'pluralidad de compradores, vendedores, fiadores u objetos vendidos' que precisan de la conveniente identificación en tales conceptos con la firma correspondiente de los contratantes.
Y aún es más, en el plan de pagos acompañado como documento nº4 a la demanda tan sólo consta como deudor D. Ceferino sin efectuar referencia alguna a la ahora demandada.
Frente a tal documentación la actora no propuso la prueba de interrogatorio del empleado del concesionario que presentó la documentación a la firma de la demandada a fin de que pudiera explicar por qué no utilizó el modelo recogido en las Condiciones Generales de Contratación y, en todo caso, por qué recogió los datos de la demandante en el apartado correspondiente al representante del comprador/prestatario.
En consecuencia, la actividad probatoria desarrollada por la actora en los presentes autos viene a confirmar la versión ofrecida por la demandada y, por tanto, permite descartar que la Sra. Maribel viniera obligada a devolver el importe del préstamo.
QUINTO .- En atención a todo lo expuesto, se ha de estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y revocando la sentencia de instancia, desestimamos la demanda rectora de autos, absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella dirigidos, con imposición a la actora de las costas causadas en la instancia al haberse rechazado totalmente su pretensiones ( art. 394.1 LEC ).
No ha lugar hacer expresa imposición de las costas de esta alzada al estimarse el recurso ( art.398.2 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Maribel contra la sentencia de 28 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Cerdanyola del Vallès , y revocando la misma, desestimamos la demanda rectora de autos, absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella dirigidos, con imposición a la actora de las costas causadas en la instancia No ha lugar hacer expresa imposición de las costas de esta alzada Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
