Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 96/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 349/2013 de 04 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 96/2015
Núm. Cendoj: 08019370172015100150
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 349/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 IGUALADA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 194/2010
S E N T E N C I A núm. 96/2015
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña Ana María Ninot Martínez
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de marzo de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 194/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Igualada, a instancia de Antonieta Y Serafin quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 IGUALADA, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 IGUALADA contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 27 de noviembre de 2012 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'ESTIMOíntegramentela demanda interpuesta por doña Antonieta y don Serafin contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE IGUALADA y DECLARO la obligación de la comunidad demandada de suprimir las barreras arquitectónicas o realizar las innovaciones exigibles para alcanzar la transitabilidad del inmueble para las personas discapacitadas instalando el servicio de ascensor que de forma adecuada permita la transitabilidad sin obstáculos de los actores desde la planta baja hacia las plantas superiores y CONDENO a dicha comunidad a pagar el coste de la instalación del ascensor con la participación en los gastos de todos los propietarios conforme a su cuota de comunidad, así como al pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 IGUALADA y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veinticinco de febrero de dos mil quince.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.
Fundamentos
PRIMERO.- los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por la resolución de primer grado se declara la obligación de la comunidad de propietarios de la C/ DIRECCION000 - NUM000 de Igualada de suprimir las barreras arquitectónicas o relaizar las innovaciones exigibles para alcanzar la transitabiliad de inmuebles para las personas dicapacitadas instalando el servicio de ascensor que de forma adecuada permita la transibilidad sin obstáculos de los actores desde la planta baja hacia las plantas superiores y se condena a dicha comunidad a pagar el coste de dicha instalación con la participación en los gastos de todos los propietarios conforme a su cuota de comunidad. Frente a semejante pronunciamiento se alza la comunidad demandada invocando 1) que la demanda se dirigió contra uno de los copropietarios, 2) que el demandante no está discapacitado y 3) que no concurren los presupuestos exigidos para la instalación del ascensor
TERCERO.-La primera cuestión ya fue correctamente resuelta mediante auto del Juzgado de fecha 28 de febrero de 2011 en los siguientes términos.'La doctrina de ausencia de personalidad jurídica en las comunidades de propietarios es una constante en la jurisprudencia y en los estudios jurídicos. La comunidad de propietarios no es una sociedad con personalidad jurídica propia sino una suma de propietarios individuales y si bien tiene un presidente que la puede representar,en nada obsta que un acto de comunicación, como es la recepción de una demanda, cuya finalidad no es más que la notificación de la existencia de un procedimiento para su contestación, puede ser realizada en la persona de los comuneros o miembros de la comunidad,en este caso, D. Amadeo , pues ello supone que ha llegado a efectivo conocimiento de la comunidad. A mayor abundamiento la cuestión del emplazamiento de la comunidad en la persona de un comunero ya fue resuelto por providencia de fecha 13 de julio de 2010, advirtiéndose expresamente al recurrente que si se negaba a recibir la documentación, se lwe tendría por emplazado' (fs 134 y 135)
Procede ratificar dicho pronunciamiento
A igual resultado desestimatorio se llega con independencia de que se halle constituida la comunidad, y que, por tanto, su representación en juicio o fuera de él corresponda al presidente, es doctrina jurisprudencial reiterada que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a la comunidad ya para ejecutarlos, ya para defenderlos ( SSTS de 7 de febrero de 1981 , 3 de febrero de 1983 y 9 de febrero de 1991 , entre otras muchas), pues la comunidad de bienes otorga a cualquiera de sus partícipes la facultad de ejercer los derechos de la misma en provecho de los demás condueños
CUARTO .- El art. 553-25 del CCCat , después de proclamar en el punto 5 que es suficiente el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que deben representar la mayoría de las cuotas de participación, en primera convocatoria, o la mayoría de las cuotas de los presentes y representados, en segunda convocatoria, para adoptar los acuerdos que se refieren a la ejecución de obras o el establecimiento de servicios que tienen la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores , añade en el punto 6 que los propietarios con discapacidad física o las personas con quienes conviven, si los acuerdos con la finalidad antes referida no llegan a alcanzarse por no contar con la mayoría necesaria, pueden pedir a la autoridad judicial que obligue a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas o a realizar las innovaciones exigibles para alcanzar la transitabilidad del inmueble.
Como se pronuncia en la sentencia del TSJC de 11 de junio de 2012 para una más adecuada exégesis de la normativa vigente es conveniente recordar que la legislación, tanto estatal como autonómica, ha ido progresando en materia de supresión de barreras arquitectónicas y de otros tipos para favorecer la plena integración, en condiciones de igualdad, de las personas con minusvalías físicas a las que, en cuanto a los obstáculos arquitectónicos, se ha venido asimilando las personas de mayor edad (70 años o más).Y ello se ha hecho, no solo en el campo de los deberes públicos que obligan a las Administraciones competentes, sino también en la esfera del derecho privado, partiendo de que la propiedad no es un derecho absoluto sino que queda limitado por la función social que ha de cumplir y que ha evidenciado el Tribunal Constitucional en interpretación del art. 33 de la Constitución Española en múltiples ocasiones.
La STC 204/2004 de 18 de noviembre de 2004 recuerda la doctrina constitucional sobre el derecho de propiedad en el sentido de que deben ponerse en conexión los tres apartados del artículo 33 CE que revelan la naturaleza del derecho en su formulación constitucional, 'que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también y al mismo tiempo, como un conjunto de derechos y obligaciones establecidos, de acuerdo con las Leyes, en atención a valores o intereses de la comunidad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio está llamada a cumplir. Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo.
Utilidad individual y función social definen, por tanto, inescindiblemente el contenido del derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes ( SSTC 37/1987, de 26 de marzo , FJ 2 ; 170/1989, de 19 de octubre , FJ 8.b ; 89/1994, de 17 de marzo , FJ 4; ATC 134/1995, de 9 de mayo )'. La propia sentencia recuerda también que: 'Corresponde al legislador delimitar el contenido del derecho de propiedad en relación con cada tipo de bienes, respetando siempre el contenido esencial del derecho, entendido como recognoscibilidad de cada tipo de derecho dominical en el momento histórico de que se trate y como practicabilidad o posibilidad efectiva de realización del derecho, sin que las limitaciones y deberes que se impongan al propietario deban ir más allá de lo razonable ( SSTC 37/1987, de 26 de marzo , FJ 2 ; 170/1989, de 19 de octubre , FJ 8.b ; 89/1994, de 17 de marzo , FJ 4; ATC 134/1995, de 9 de mayo )'. Como también pone de relieve la antedicha sentencia del TSJC, la conveniencia de la instalación de ascensores u otros mecanismos de elevación u otras instalaciones adecuadas para superar barreras arquitectónicas dentro o fuera de los edificios sean públicos o privados, fue haciéndose patente a lo largo del tiempo y como ya dijo la Sentencia del TSJC de fecha 20 de febrero de 2012, rec. 109/11, se reconoce ya sin dificultad en la actualidad, como lógica consecuencia evolutiva de los avances y derechos sociales y en lo que atañe a las fincas antiguas, que resulta de interés general la instalación del ascensor como elemento esencial de presente y de futuro para favorecer la movilidad de las personas que residen en los inmuebles y que redunda en beneficio, sin excepción, de todas ellas, tanto de quienes por razón de la edad o de las circunstancias físicas, temporales o permanentes, están incapacitados para acceder a las viviendas, especialmente, a las más altas, como del bienestar general y material, en cuanto implica una revalorización del edificio.
Por tal razón y en principio no pueden calificarse como de lujo innecesario dichas instalaciones, las cuales resultan ya obligadas en prácticamente todos los edificios de nueva construcción.Fue primero la jurisprudencia la que, para conciliar los derechos de las personas con discapacidades y la autonomía de la voluntad y libertad de actuación de los propietarios en el ámbito privado, sobre todo en la copropiedad bajo la fórmula jurídica de propiedad horizontal (aun antes de las reformas operadas por las Leyes 3/1990 y 8/1999 en la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960), la que, haciendo uso de la posibilidad interpretativa de las leyes que le confería el art. 3 del CC , había flexibilizado, por un lado, el requisito de la unanimidad para estimar viable un acuerdo comunitario para la realización de este tipo de obras en las fincas sometidas a dicho régimen y, de otro, había intensificado la solidaridad comunitaria en orden a la contribución económica para la realización de tales obras estimando que dichos gastos concernían no solo a los que habían votado favorablemente el acuerdo sino también a los disidentes pues la instalación del ascensor ha de reputarse no sólo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble y no simple obra innovadora de mejora, ya que se trata de un edificio de cuatro plantas y la normalización de su disfrute por todos los inquilinos así lo impone'.( SSTS de 21 de octubre de 2008 , 28 de septiembre de 2006 , 22 de noviembre de 1999 o 22 de septiembre de 1997 ). Todavía se precisa de un acuerdo comunitario favorable a la realización de las obras en tanto que las mismas afectan a elementos comunes de los que todos son coparticipes, no siendo hasta la promulgación de la Ley 15/1995 de 15 de mayo (artículo 3 ) cuando se permite superar, tanto a las personas con minusvalías, como a los mayores de 70 años, equiparados a estos efectos, la inexistencia de acuerdo comunitario con un procedimiento dirigido a obtener la autorización judicial para la realización de las obras de supresión de barreras.
Tal norma, sin embargo, exige el cumplimiento de determinados requisitos, a saber: a) ser el titular o el usuario de la vivienda minusválido con disminución permanente para andar, subir escaleras o salvar barreras arquitectónicas, se precise o no el uso de prótesis o de silla de ruedas; y b) que las obras no afecten a la estructura o fábrica del edificio, que no menoscaben la resistencia de los materiales empleados en la construcción y que sean razonablemente compatibles con las características arquitectónicas e históricas del edificio.Por su parte el artículo 7 de la misma Ley no impone a la Comunidad el pago de las obras que comporte la supresión de las barreras sino que las pone a cargo del o de los peticionarios Ley 51/2003 de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad cuya Disposición adicional tercera modificó el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 en el sentido de obligar a la Comunidad a instancia de los propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad, o mayores de setenta años, a realizar las obras de accesibilidad que sean necesarias para un uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes, o para la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, si bien con la limitación de que el total importe de las obras no exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, lo que en la práctica excluía la instalación de ascensores cuyo coste será normalmente superior.
Mediante la Ley 26/2011 de 1 de agosto, se da una nueva redacción al art. 10 de la LPH . Manteniendo la obligación de la Comunidad de realizar las obras de accesibilidad necesarias, aumenta el número de mensualidades a tener en cuenta para hacerse cargo de su pago, hasta las 12, aunque incluso así tiene en cuenta las reales posibilidades económicas de los propietarios al establecer en el número 2 que: 'Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación cuando la unidad familiar a la que pertenezca alguno de los propietarios, que forman parte de la comunidad, tenga ingresos anuales inferiores a 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), excepto en el caso de que las subvenciones o ayudas públicas a las que esa unidad familiar pueda tener acceso impidan que el coste anual repercutido de las obras que le afecten, privativas o en los elementos comunes, supere el treinta y tres por ciento de sus ingresos anual'.
La Llei 20/1991 de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas dispone en su artículo 11 que: 'Los propietarios o usuarios de viviendas pueden llevar a cabo las obras de adaptación necesarias para que sus interiores o elementos y los servicios comunes de los edificios de vivienda puedan ser utilizados por personas con movilidad reducida que habiten o deban habitar en ellos, siempre que dispongan, respectivamente y en su caso, de la autorización de la comunidad o del propietario'. La Ley de la Vivienda 24/1991, hoy derogada, dispuso en su artículo 35 que: 'Los propietarios y los usuarios podrán llevar a cabo las obras de transformación necesarias para que los interiores de las viviendas o los elementos y los servicios comunes del edificio sean utilizables por las personas con movilidad reducida que deban vivir en ellas, siempre que dispongan, en su caso, de autorización de la comunidad o del propietario, respectivamente, sin perjuicio de las autorizaciones administrativas que sean preceptivas'. El artículo siguiente contemplaba que la falta de autorización del propietario o de la Comunidad podía ser suplida por una autorización dada por la Administración, cumplimentando los siguientes requisitos: Acreditar la situación de movilidad reducida y acreditar que la vivienda no es practicable o accesible para quien reside o debe residir en ella de forma habitual y permanente.
Presentar una descripción detallada de las obras que deben realizarse, acreditativa de que no son de entidad desproporcionada a la causa. Para el otorgamiento o la denegación de la autorización administrativa solicitada, debía tenerse en cuenta, no solo la normativa vigente sobre supresión de barreras arquitectónicas y de fomento de la accesibilidad de la edificación, sino también la proporcionalidad entre las obras y la causa que las motivaba.En el mismo sentido, el Decreto 135/1995 que desarrollaba la
La promulgación del Libro V del CCCat por Ley 5/2006 de 10 de Mayo, supuso ciertos cambios en esta materia al establecer por un lado una mayoría exigua para conseguir el acuerdo comunitario para la instalación de los ascensores o instalaciones destinadas a suprimir barreras arquitectónicas y de otro, conseguido el acuerdo, imponiendo a todos los propietarios la obligación de hacerse cargo de los gastos.Aun en el caso de no obtenerse el acuerdo, el artículo 553-25.6 antes transcrito, permite a las personas con discapacidades dirigirse al juez para suplir la autorización de la Junta de propietarios, pero omitiendo el procedimiento a seguir y los criterios que el Tribunal debe tener en cuenta para conceder o no la autorización.De otro lado, la doctrina más autorizada a la vista de lo dispuesto en el artículo citado '...obligar a la comunidad...' y en el artículo 553-44.3 ('Todos los propietarios deben sufragar necesariamente los gastos que comporten la supresión de barreras arquitectónicas y el establecimiento del servicio de ascensor , de acuerdo con la normativa de vivienda, y de los servicios imprescindibles para la transitabilidad y seguridad del edificio') ha venido entendiendo que la autorización judicial no solo implicaba que la Comunidad debía soportar las obras no queridas por la mayoría, sino también atender íntegramente a su coste.Como ya hizo el Tribunal Supremo (Sala 1ª) en Sentencia, entre otras de 28 de septiembre de 2006 no existe obstáculo legal para considerar la edad como un factor relevante en la reducción de la movilidad para la superación de las barreras arquitectónicas y que, en consecuencia, se hallan legitimadas las personas de edad avanzada, incluso sin especiales dolencias físicas, para acudir al Juzgado al amparo del art. 553-25.6.
El procedimiento será el que corresponda según la LEC 1/2000 . Parece incontestable que el paso del tiempo produce por sí mismo menguas físicas que dificultan el acceso a los pisos altos por escaleras, más si, como es usual, se tienen que transportar bultos o paquetes, afectando esta dificultad al disfrute de la vivienda en condiciones de igualdad respecto de quien no sufre tales deterioros.Las circunstancias a valorar, en tanto que condicionan la decisión a adoptar, exige que aparezcan y se justifiquen en la fase declarativa del procedimiento, sin que pueda dejarse para ejecución de sentencia, lo cual tampoco sería posible por impedirlo de forma expresa el art. 219 de la LEC 1/2000 ( STS de 19 de diciembre de 2011, nº 601/2011, rec. 718/2009 ).
Según el apartado 5, letras a/ y b/, del artículo 553-25, 'Es suficiente el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que deben representar la mayoría de las cuotas de participación, en primera convocatoria, o la mayoría de las cuotas de los presentes y representados, en segunda convocatoria' para adoptar los acuerdos referidos a 'La ejecución de obras o el establecimiento de servicios que tienen la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores ' y 'Las innovaciones exigibles para la viabilidad o la seguridad del inmueble, según su naturaleza y sus características'. Y el apartado 6 del propio artículo 553-25 regula las consecuencias de la imposibilidad de alcanzar las antedichas mayorías al disponer que 'Los propietarios con discapacidad física o las personas con quienes conviven, si los acuerdos a que se refieren las letras a y b del apartado 5 no alcanzan la mayoría necesaria, pueden pedir a la autoridad judicial que obligue a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas o a realizar las innovaciones exigibles para alcanzar la transitabilidad del inmueble'.Regula por tanto de forma completa el CCCat., por lo que aquí nos interesa, el procedimiento para que el copropietario o usuario de una vivienda pueda exigir a la comunidad la 'supresión de barreras arquitectónicas' o la introducción de 'innovaciones exigibles para conseguir la transitabilidad del inmueble' partiendo del presupuesto de que en junta de copropietarios se haya denegado la ejecución de las consiguientes obras.
Premisa a partir de la cual se reconoce a cualquier convecino discapacitado la facultad de alzarse contra el acuerdo denegatorio y reclamar del juez que, revocándolo, imponga a la comunidad la consiguiente obligación. Esta norma referida a los gastos de instalación del elevador, por su redactado -empleo de los categóricos términos 'todos' y 'necesariamente'- y por su contraposición a lo previsto en el art. 553-11.2b CCCat . (posible exención estatutaria de los gastos de conservación y mantenimiento para algún departamento privativo), tiene un marcado carácter imperativo (SSAPB, Sec. 17ª de 2 de abril de 2008, Sec. 13ª, de 11 de marzo de 2010, Sec. 11ª de 20 de marzo de 2014, y de Lleida, Sec. 2ª de 4 de noviembre de 2009 y 7 de octubre de 2010).
QUINTO .- Expuesto lo anterior, el criterio de ponderación realizado por el juez a quo resulta en el caso y en este momento histórico, acertado, con independencia, como se ha dicho, de que entendamos legitimadas a las personas de edad avanzada que habiten en el inmueble para instar la acción.
Y es que resulta de los hechos declarados probados, de los que necesariamente debe partir
A)La testigo Dña. María Consuelo , trabajadora social y coordinadora del servicio de atención a domicilio manifiesta a)que se necesita de dos personas para ayudar a salir a D. Serafin ,, b) que este no solo es dependiente de la silla de ruedas sino que necesita otra persona para todo c) que su enfermedad neurodegenerativa va a peor y ese señor tiene además problemas de visión
B)La testigo Dña Celestina manifiesta a)que es trabajadora familiar, b)que su labor consiste en sacar de casa a D. Serafin que no puede levantar los pies, cada vez va peor b) que la Sra. Julieta sola no lo puede sacar de casa c) que la escalera es muy estrecha , d) que a parte de subir y bajar a este señor tambien lo tienen que hacer con la silla que pesa
C) La prueba documental revela 1)trastorno de la marcha invalidante que le recluye en silla de ruedas, 2)le han de vestir y ayudar en la higiene y necesidades, 3)atrofia cerebral, 4)grado de disminución de 99% con carácter definitivo 5)condición de persona dependiente grado III y nivel 2 y 6) vive en el segundo piso
D)D. Teodulfo que trabaja para 'Ascensores Montoy' se ratifica en el documento 3 de la demanda que se refiere a un presupuesto para la instalación del ascensor y manifiesta a) que hicieron un estudio técnico,b) que el ascensor se instala por el exterior es viable dentro de lo que es la caja de la escalera cumple la normativa. c) que la escalera mide 70 cerntímetros de ancho, para una plataforma elevadora por la escalera se necesitan como mínimo 95 centímetros de ancho, por tanto aquí no cabe, tampoco una silla, de todos modos eso tampoco sería una solución para una persona que va en silla de ruedas
E)El perito judicial D. Jesús Carlos aclara a)que la solución para ese señor que va en silla de ruedas la solución es poner un ascensor, b) que instalarlo por el exterior es lo más barato y lo más viable ninguna ventana queda afectada b) que se trata de una escalera estrecha, solo hace 75 cm. de ancho c) que no cabe una silla 'subeescaleras' ni plataforma elevadora,porque nececitan como mínimo 90 cm a parte de que la persona que va en silla de ruedas tendría que cargarla en la espalda.
Tales conclusiones no han sido desvirtuadas por la parte demandada
En consecuencia, acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 555-25.6 CCCat , tal y como ha apreciado la sentencia apelada, procede desestimar el recurso y ratificar dicha resolución.
SEXTO. - La desestimación del recurso determina la expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación ( art. 398 LEC ).
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 IGUALADA contra la Sentencia dictada en los autos de Procedimiento ordinario, número 194/2010, por el Juzgado Primera Instancia 5 Igualada, de fecha 27 de noviembre de 2012 , la cual se CONFIRMAcon imposición de costas a dicha recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
