Sentencia Civil Nº 96/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 96/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 292/2013 de 31 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 96/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100195

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00096/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 292/2013

SENTENCIA

NÚM. 96/15

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, constituida como Tribunal Unipersonal por el Magistrado Iltmo. Sr. D.JOSÉ GÓMEZ REY, los Autos de JUICIO VERBAL 62/2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N. 1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 292/2013, en los que aparece como parte apelante, Dª Bibiana , representada por el Procurador de los tribunales, SRA. MERCEDES TREUS BLANCO, asistida por la Letrada Dª MANUELA SOBRIDO BRETAL, y como parte apelada, PLADESA S.L.,representada por el Procurador de los tribunales, SRA. MONTSERRAT VIDAL RIVAS, asistida por la Letrada Dª LUISA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ,; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N. 1 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9/5/13 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimo la petición presentada por la actora Pladesa Galicia SL frente a la demandada Dª Bibiana y debo condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad reclamada de 3.966,60 euros, cantidad que deberá verse incrementada con los intereses legales del art. 576 de la LEC .

Que desestimo la pretensión ejercitada en la demanda reconvencional por Dª Bibiana frente a la actora reconvenida Pladesa Galicia S.L

En materia de costas es de aplicación el art. 394.1 de la LEC siendo condenada en costas la parte cuyas pretensiones hayan sido totalmente desestimadas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Bibiana , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y entregándose al Magistrado designado para resolver el pasado día diecisiete de julio de dos mil catorce.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada,

PRIMERO.-En la demanda la sociedad PLADESA GALICIA S.L. reclamó a Dª. Bibiana la cantidad de 3.966,60 euros en concepto de precio de ejecución de una obra. La demandada, además de oponerse a la demanda, reconvino para pedir la condena de PLADESA al pago de una indemnización de 1.437 euros, más el IVA correspondiente, por los gastos necesarios para la finalización de las obras y la reparación de las deficiencias, al pago de una indemnización de 2.862,14 euros por perdida de beneficios o lucro cesante, y a emitir o rectificar las facturas haciéndolo a nombre de la sociedad MAURO OO7 S.L.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención.

SEGUNDO.-En el extenso recurso de apelación interpuesto por la demandada Dª. Bibiana se plantea, con carácter previo a las alegaciones relacionadas con el contenido de la sentencia, una queja por la demora en que incurrió el juzgado en la entrega de la grabación audiovisual del acto del juicio.

Las alegaciones que realiza la parte sobre esa demora no tienen consecuencias, no van seguidas de ninguna petición. Es un desahogo de la parte que, al margen de su justificación, no precisa ni puede obtener respuesta en segunda instancia porque no se pide la nulidad de actuaciones, ni se pretende que la sentencia se revoque por esa razón ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

TERCERO.-La parte demandada reitera en su recurso que carece de legitimación pasiva porque no fue ella a título personal la promotora de las obras. Dice que la promotora, la que debió ser demandada, fue la sociedad MAURO OO7 SL.

Por legitimación pasiva entiende hoy la doctrina y la jurisprudencia la cualidad de un sujeto consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada, en la posición que fundamenta, según el Derecho, la exigencia respecto de él del contenido de una pretensión.

En éste caso la legitimación no aparece como inexistente al principio del proceso, a la vista de las alegaciones de la demanda. Se demanda a una persona, en su condición de dueña de la obra y comitente, el pago del precio de un contrato de obra. El artículo 1.544 del Código Civil y la naturaleza del contrato de obra fundamentan en abstracto que esa pretensión se dirija contra la persona de la que se afirma esa condición.

Lo que procede examinar a continuación es si, a la vista de la prueba practicada, la demandada es sujeto de la obligación que le imputa el demandante: si efectivamente es la persona que suscribió el contrato de obra, encargando la ejecución de las obras y asumiendo la obligación de pagar el precio. Varios hechos permiten llegar a la conclusión de que el contrato de obra fue suscrito personalmente y en su propio nombre por la demandada: a) el presupuesto para la ejecución de las obras fue confeccionado a nombre de la demandada (folio 11); b) en los albaranes de entrega de los pagos realizados a cuenta del total (folios 13 y 14) se hace constar que los pagos fueron realizados por la demandada, sin mención alguna a que actúese en nombre de otra persona; c) en las primeras cartas dirigidas por la letrada de la demandada a la demandante se afirma expresamente que las obras fueron encargadas por la demandada y que el local era de su propiedad, con quejas de falta de emisión de alguna factura, sin mención a terceras personas (folios 18 o 20); d) la demandada recibió facturas a su nombre por la ejecución de las obras, algunas de las cuales aceptó sin objeciones, refiriéndose las opuestas a otras a cuestiones ajenas a la identidad del destinatario de las facturas; y e) la sociedad MAURO 007 S.L., a la que la demandada pretende atribuir la condición de parte en el contrato, se constituyó el 17 de marzo de 2011 y no existía en el momento en que se encargaron las obras, en febrero de 2011, sin que conste en las actuaciones la cesión del contrato, ni mención alguna dirigida a la demandante comunicándole que esa sociedad se iba a subrogar o iba a ocupar finalmente en el contrato la posición de dueña de la obra. Todo lo cual lleva a concluir que la demandada, como parte en el contrato de obra, está pasivamente legitimada para que se dirija contra ella la pretensión encaminada al cobro del precio de las obras.

CUARTO.-En el recurso se alega que la relación procesal se ha constituido defectuosamente por existir una situación de litisconsorcio pasivo necesario y no haber sido llamados al proceso, como demandados, todos los litisconsortes. En concreto, dice la apelante que debieron ser llamados como demandados, y no lo fueron, la sociedad MAURO 007 S.L., por haber sido realizadas las obras en su beneficio, e Jose Luis , esposo y socio de la demandada, que también intervino en el encargo de las obras.

El litisconsorcio necesario se da cuando existe una relación jurídica con una pluralidad de titulares, de modo que la ausencia de algunos de esos supondría una vulneración del principio de audiencia, porque le alcanzarían los efectos de una eventual sentencia condenatoria sin haber tenido la oportunidad de ser oído. En estos casos el pronunciamiento judicial es inescindible respecto de todos los titulares de la relación, porque la legitimación es plural y conjunta. De no dirigirse la demanda frente a todos los pasivamente legitimados la sentencia sería inútil o ineficaz, no ya respecto de los no demandados, sino incluso respecto de los que litigaron.

Hemos concluido en el fundamento precedente que quien contrató con la demandante fue la demandada Dª. Bibiana . Esto es lo que se afirma en la demanda. Se la llama al juico como parte en el contrato. La demandante no considera parte en el contrato a la sociedad MAURO 007, ni a Jose Luis . No tiene que llamarlos a juicio para constituir correctamente la relación procesal. Los pedimentos de condena de la demanda no les afectan, no les alcanzan los efectos de una eventual sentencia condenatoria. Tampoco la sentencia es inútil o ineficaz por no dirigirse la demanda contra ellos. Al margen de las peculiaridades de la ejecución en caso de afectar al patrimonio ganancial los eventuales pronunciamientos de condena pueden obtener eficacia con la responsabilidad de la demandada.

QUINTO.-Antes de analizar la prueba relativa a las pretensiones de la demanda conviene analizar la reconvención. Se aprecia en la reconvención un problema de falta de legitimación activa. Existe una incoherencia jurídica entre la titularidad jurídica que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Esta situación es preliminar al fondo y permite un tratamiento procesal autónomo. La jurisprudencia ha señalado que debe ser apreciada de oficio, pues de no hacerse la incoherencia podría trasladarse a los pronunciamientos de condena.

Es incoherente reclamar una indemnización de daños y perjuicios cuando la condición de perjudicado se atribuye a otra persona. En la reconvención Dª. Bibiana pide para sí una cantidad por lucro cesante cuando afirma que ese lucro cesante lo ha padecido la sociedad MAURO 007, sociedad limitada con personalidad jurídica distinta. Pide también que se le indemnice en los gastos necesarios para la finalización y reparación de los trabajos cuando afirma expresamente que esos gastos han sido sufragados por MAURO 007 S.L. Por último, también pide que se emitan las facturas a nombre de la misma sociedad, sin actuar en su nombre. Para esos pedimentos la demandada reconviniente carece de legitimación activa. Por ello la decisión de desestimar la reconvención ha de ser confirmada.

SEXTO.-La oposición a la demanda se basa en la existencia de un incumplimiento contractual, que la demandada centra en el abandono de la obra por parte de la demandante y en la falta de ejecución o deficiente ejecución de algunas partidas.

La demandante afirma haber ejecutado las obras en su práctica totalidad, con excepción de trabajos por importe de 591,40 euros, que descuenta al formular su pretensión. Atribuye la falta de terminación de las obras a la ausencia de notificación para su reanudación, después de un cese temporal motivado por la necesidad de realizar obras previas a la colocación del pladur.

Se admite por ambas partes que las obras están terminadas, aunque se discuta quién las terminó. En estas condiciones es a la demandada que opone la excepción de incumplimiento, o de cumplimiento parcial y defectuoso, a quién corresponde la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

El examen de la prueba mediante la reproducción de la grabación audiovisual del juico pone de relieve que, por encima de aparentes diferencias, hay un acuerdo sustancial entre los distintos testigos sobre el motivo por el que PLADESA S.L se ausentó de las obras y sobre las obras que quedaron pendientes. Analizamos seguidamente el supuesto abandono de las obras y consiguiente incumplimiento.

El testigo Evaristo , ingeniero industrial director del proyecto, reconoció que cuando PLADESA se fue de la obra faltaba por realizar la preinstalación del aire acondicionado. El contratista principal, D. Arturo , testigo que también propuso la parte demandada, declaró igualmente que PLADESA no abandono la obra, que se ausentó por la necesidad de hacer preinstalaciones previas a la colocación de parte del pladur. Es la misma explicación que dio la parte demandante. La conclusión inequívoca es que en ese momento no hubo abandono de las obras.

Tampoco cabe concluir que la obra se abandonó desde el momento en que PLADESA no reanudó los trabajos. No hay constancia de que fuese avisada para reanudarlos. Los dos testigos mencionados en el párrafo precedente afirmaron que llamaron a sus teléfonos de contacto dentro del personal de la empresa sin lograr la comunicación. Ni ellos, ni la demandante, se dirigieron la empresa demandante por un medio que dejase constancia de la comunicación, a pesar de figurar en el presupuesto y en otros documentos el número de fax y la dirección de correo electrónico. Esa falta de constancia impide imputar a PLADESA un incumplimiento por abandono de la obra antes de su finalización. Lo único que consta probado documentalmente es que PLADESA se dirigió a la demandada para reanudar las obras (carta de fecha 7 de noviembre de 2011 aportada como documento número 4 con la demanda) y que no obtuvo respuesta.

SEPTIMO.-Sobre las obras que no fueron terminadas por al demandante, motivo que junto con las deficiencia configura la excepción de incumplimiento parcial o defectuoso del contrato, también hay, si se examina con atención la prueba, un acuerdo sustancial.

El testigo Constantino , propuesto por la actora, persona que se encargaba de llevar el control de la obra para PLADESA, reconoció que en el momento en que se ausentaron de la obra estaban pendientes de realizar los trabajos de trasdosado en la fachada principal y de colocación de un cajón en el falso techo, condicionado por la preinstalación del aire acondicionado. En el informe confeccionado por D. Evaristo , director de la obra que declaró como testigo a proposición de la demandada, esas son las dos principales partidas pendientes de terminar, refiriéndose las otras, con excepción del falso techo de la entrada, a remates u obras menores complementarias. Finalmente, el testigo D. Arturo , contratista principal, testigo propuesto por la demandada, afirmó que su empresa terminó las obras que no hizo PLADESA e identificó esas obras a la vista de la factura aportada como documento nº 5 con la contestación a la demanda. En ese documento aparece de nuevo como partida principal el trasdosado de la fachada principal y, junto a ella, trabajos de remate y cambio de placas.

Hay discrepancias sobre los remates y la subsanación de algunas deficiencias. En éste punto resulta más creíble la prueba propuesta por la demandada. Son dos los testigos que mencionan estas deficiencias o falta de remates. Parece lógico que en el momento de ausentarse de la obra, antes de terminarla, se dejen pendientes ciertos remates como la pastada de las juntas o la corrección de ciertos defectos, como la igualación de algunas placas distintas. Son obras de acabado que normalmente se dejan para el finla, cuando el resto de los trabajos está realizado.

Tras esta conclusión ya hemos apuntado nuestro criterio sobre la valoración de las obras no realizadas y de los defectos subsanados. El único documento donde los trabajos se valoran de forma concreta e individualizada y donde se incluyen esos remates y subsanación de deficiencias es el aportado como número 5 con la contestación. En el presupuesto aportado con la demanda no se especifica el coste de cada una de las partidas. La demandante no explica cuál es la razón para valorar las partidas no realizadas en 591,40 euros. Además no descuenta otros costes de remate de obras que hemos considerado acreditados. Por ello, en vez de los 591.40 euros que descuenta la demandante ha de descontarse del total presupuestado, además de lo ya pagado, la cantidad de 1.437 euros, más el 18% de IVA, que es el coste de terminación de las obras y subsanación de defectos asumido por la demandada a la vista del albarán y factura aportados por la contratista principal. Restando al presupuesto total (12.508 euros) esa cantidad (1.695,66) y lo ya pagado (7.950 euros) nos encontramos con que la demandada adeuda a la actora la cantidad de 2.862,34 euros.

OCTAVO.-El recurso, y la pretensión de la demanda, se estiman parcialmente. Razón por la cual no se imponen a ninguno de los litigantes las costas del recurso, ni las de la primera instancia derivadas de la demanda ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Se mantiene la condena en las costas que sean consecuencia de la reconvención, íntegramente desestimada ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bibiana contra la sentencia de 9 de mayo de 2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Ribeira, dictada en el juicio verbal núm. 62/2013 , que se revoca en el sentido de estimar parcialmente la demanda y establecer que la cantidad que la demandada debe pagar a la actora es de 2.862,34 euros y en el de no hacer imposición de las costas de primera instancia derivadas de la demanda, manteniendo en todo lo demás los pronunciamientos de la resolución apelada.

No se imponen a ninguno de los litigantes las costas del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicta y leída y firmada en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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