Sentencia Civil Nº 96/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 96/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 568/2013 de 05 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEJEDOR FREIJO, CESAR

Nº de sentencia: 96/2015

Núm. Cendoj: 28079370202015100096


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 , 914933881 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009620

Recurso de Apelación 568/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 461/2012

APELANTE:FCC CONSTRUCCION SA

PROCURADOR D./Dña. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ

APELADO:INVERSIONES HOTELERAS LA QUINTA S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO

En Madrid, a cinco de marzo de dos mil quince.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 461/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid a instancia de FCC CONSTRUCCION SA apelante - demandado, representado por el Procurador D. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ contra INVERSIONES HOTELERAS LA QUINTA S.L. apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/05/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/05/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Que estimando en parte la demanda formulada por el procurador María Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Inversiones Hoteleras La Quinta S.L. contra FCC Construcción S.A., a quien representa el procurador Florencio Aráez Martínez, debo condenar y condeno a la mercantil demandada a que satisfaga a la accionante la cantidad de 246.691'23 euros, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en costas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, de fecha 30 de mayo de 2013 , dictada en autos de juicio ordinario 461/2012, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora Inversiones Hoteleras La Quinta S.L., condenó a la parte demandada, FCC Construcción S.A., a abonar a la parte actora la suma de 246.691'23 €.

Frente a la referida resolución interpone recurso de apelación la demandada condenada, en el que vino a denunciar:

-Infracciones procesales derivadas del dictado de la sentencia denunciando como infringido el artículo 218.2 de la LEC , al carecer de motivación necesaria.

-Inadecuada individualización de la responsabilidad ex artículo 1.591 CC .

-Enriquecimiento injusto.

-Infracción del artículo 1.591 CC al otorgarse indemnización sin prueba del menoscabo patrimonial.

La parte actora y ahora apelada ha consentido la sentencia en lo que le es perjudicial al haberse estimado, tan solo, parcialmente su reclamación y se ha opuesto al recurso de contrario planteado interesado su desestimación por los motivos que son de ver en el escrito unido a los autos al que nos remitimos.

SEGUNDO:La falta de motivación denunciada lo es al entender de la parte recurrente que la sentencia no ofrece motivación necesaria por la que se justifique si la condena de la parte es por responsabilidad propia o individual o, por el contrario, en virtud de la denominada solidaridad impropia por la imposibilidad de discernir o pronunciarse en el seno del presente proceso sobre la que hubiera podido corresponder al resto de agentes intervinientes en el proceso de edificación, al no haber sido parte en el presente pleito, pese a que la parte recurrente y demandada interesó su traída a los autos, y ello a los efectos de la acción de regreso o repetición que pudiere asistir al demandado recurrente.

Sobre la motivación de las resoluciones judiciales hemos de decir que la misma se articula por varios motivos a los que es común que siendo cierto que los artículos 120.3 de la Constitución Española , 238 , 245 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establecen las exigencias y necesidad de la motivación en la resolución judicial que adopte forma de sentencia o auto, así lo han declarado con reiteración tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo, pues la motivación está ligada a la ortodoxa exigencia de que la resolución revele las razones que llevan a la resolución judicial, debiendo ser en todo caso proporcional y congruente con el problema que resuelve, y a través de la misma pueden las partes conocer los motivos de la decisión a efectos de su impugnación y permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función que les corresponde.

La falta de motivación o insuficiencia de la misma no estriba en lo escueto de la fundamentación jurídica de la misma, pues como ya dijo la lejana sentencia de nuestro más alto tribunal de fecha 5 de octubre de 1990 , seguida invariablemente por otras posteriores ' la parquedad del razonamiento no implica por sí sola la falta de motivación'; en el presente caso la sentencia impugnada cierto es que no individualiza circunstancias objetivas y subjetivas, tampoco estaba obligada a ello dada la naturaleza de la acción ejercitada, responsabilidad decenal a la que se refiere el artículo 1.591 CC , junto con la contractual contemplada en el artículo 1.101 CC , y no es ni ausente de motivación y tampoco parca en la misma pues resuelve convenientemente la cuestión debatida y da respuesta a lo planteado en las actuaciones, y la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones lógico es que discrepe de la resolución en cuanto le es desfavorable, pero ello en modo alguno le faculta para tildar la resolución de inmotivada.

Reiteramos la misma da puntual y razonadamente respuesta a lo sometido a su consideración.

Si la motivación, íntimamente ligada a la congruencia ( artículo 218 LEC ), ha de medirse por la adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, no concediéndose más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo solicitado por una y otra parte, llano es que cuando se estima parcialmente una reclamación y se razona suficientemente la cantidad que se otorga, explicándolo y razonándolo como así lo hace la sentencia impugnada, podrá atacarse la decisión y cuestionar la cantidad objeto de condena por cualquier otra circunstancia pero nunca por una inexistente motivación o incongruencia.

La sentencia de primera instancia, acorde a la prueba pericial practicada en las actuaciones y no acogiendo en su totalidad ninguno de los informes periciales practicados, lo que es acorde a la sana crítica, y declarando probados defectos constructivos que se pueden encuadrar en graves y que afectan seriamente a la habitabilidad, humedades que sin duda se encuadran dentro de la ruina funcional progresiva, y que los defectos han aparecido antes de los diez años y que las causas de las deficiencias contrastadas, determinantes de la ruina funcional, no son en forma alguna ajenas a la inadecuación e insuficiencia de las soluciones constructivas y, por tanto, obligado el contrista, de conformidad con lo prevenido en el artículo 1.544 del Código Civil , a realizar su cometido adecuadamente según los términos del contrato, y a falta de acuerdo conforme a las reglas de la buena fe y los usos profesionales ( art. 1.258 CC ) y con la diligencia debida, es decir conforme a las normas de la 'lex artis'.

Nuestro más Alto Tribunal, siempre bajo el designio de adecuar la interpretación del artículo 1.591 CC a la realidad social y a las exigencias de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, desde antiguo fue muy claro en la doctrina al afirmar la solidaridad entre los responsables (contratista y técnicos), solidaridad esta impropia, que descarta el litisconsorcio pasivo necesario entre los diversos intervinientes, teniendo el actuante legitimado la facultad de demandar solamente a uno de los legitimados pasivamente que, en el caso presente, se da además el carácter de parte contratante, por lo que igualmente le es de aplicación la responsabilidad contractual al amparo de lo prevenido en el artículo 1.101 CC , y dados los términos en que ha quedado trabada la litis, demandado únicamente el contratista, la sentencia, so pena de incurrir en incongruencia, ningún pronunciamiento podía hacer extensivo a los técnicos intervinientes, y así el contratista lo que puede es eludir la condena demostrando que los defectos constructivos no fueron causantes del daño, lo que no ha acreditado.

Si entiende que, además de su responsabilidad y junto con la misma o autónomamente a ella, hay otras concausas, deficiente proyecto o su definición, o deficiente vigilancia en la ejecución de la obra, podrá accionar frente a quien tenga por conveniente, pero no es dable que pida del órgano jurisdiccional que establezca corresponsabilidades que no son objeto de petición de parte, siendo que el demandado, como hemos dicho, puede pedir su exoneración de responsabilidad pero no la declaración de responsabilidad de terceros que no han intervenido en el proceso.

El contratista, como profesional que es en el ramo para el que ha sido contratado, debe indicar las consecuencias perjudiciales que se puedan seguir de determinadas órdenes y direcciones en la ejecución de una obra, salvando su responsabilidad, siempre que su profesión pueda conocerlas, no requiriéndose para ello otros conocimientos. Se ha de advertir que la entidad de la obra ejecutada, un hotel de considerables proporciones, y el carácter de la demandada, una empresa de las que podríamos denominar de las de primer rango tanto a nivel nacional como internacional, de ahí que frente a su comitente, al que como hemos dicho se ha obligado a ejecutar la obra conforme a la 'lex artis ad hoc' pueda escudarse en la simple y socorrida excusa de que hace lo que le mandan, pues de lo contrario sobraría su mención entre los responsables de los daños que enumera el artículo 1.591 CC , siempre estaría en su mano huir de la responsabilidad pretextando las órdenes recibidas de los técnicos.

Si el proyecto es insuficiente, si no está suficientemente definido, si contiene soluciones constructivas no adecuadas, y a la vista de la entidad de las deficiencias observadas en las actuaciones, que se circunscriben a una incidencia mínima en relación con el gran volumen de la obra ejecutada, lo concerniente a la cubierta plana transitable, humedad procedente de las terrazas, jardineras y junta de dilatación, revestimiento de fachadas, era algo que pudo ser advertido perfectamente por el Jefe de Obra designado al efecto. No cabe la menor duda de que el contratista que dispone de técnicos cualificados al efecto examinó el proyecto y ha vigilado convenientemente la ejecución de la obra y pudo y debió no acometer aquellas partidas que eran contrarias a la 'lex artis', o cuando menos salvar su responsabilidad haciéndolo constar así a su comitente y de ser preciso incluso en el preceptivo libro de órdenes de la obra.

Con ello damos también respuesta a la inadecuada individualización de responsabilidades denunciada.

Por lo que el resto de los motivos denunciados en cuanto vienen a combatir la cantidad objeto de condena, solapamiento de cantidades, reparación 'in natura', ausencia de facturas de reparaciones, enriquecimiento injusto y falta de menoscabo patrimonial en la parte actora, por estar íntimamente interrelacionados merecen un tratamiento conjunto, lo que pasamos a examinar en el fundamento jurídico siguiente.

TERCERO:La sentencia de primera instancia concede a la parte actora la suma de 246.691'23 €, cuya cuantificación razonó en su fundamento jurídico quinto, y así la suma de 172.271'55 €, conforme al informe pericial emitido por la perito judicial designada al efecto Dª Mercedes , a la que añadió la suma de 74.419'68 €, contenidos en el informe emitido por la entidad Cemosa, a instancias de la actora, y justificó su concesión al contemplar una solución reparadora, atendiendo al carácter de urgencia con el que hay que acometer los trabajos sobre cubierta de un edificio para evitar humedades, obra que se ha ejecutado ante la pasividad de la demandada de dar cumplida respuesta a una definitiva solución del tema de las humedades.

Es pacífica y unánime la jurisprudencia a tenor de la cual la parte actora puede optar bien por la reparación 'in natura' o por la congrua indemnización, esto último es lo pretendido, por tanto resta por examinar única y exclusivamente si la indemnización concedida en la sentencia impugnada es ajustada a derecho.

Se denuncia en el recurso la errónea valoración de la prueba al conceder la indemnización a la que hemos hecho referencia, discrepando de la suma de 172.271'55 euros en cuanto cuantificada la misma por la perito judicial, que lo debe ser de 153.322'48 euros, y que la cifra de 74.419'68 euros se concede de forma duplicada, en cuanto ya en el informe de la perito judicial se valoran los trabajos para la reparación de la cubierta en 58.542'27 euros; y por ello solapadas las cantidades conlleva ello un enriquecimiento injusto en la actora que en modo alguno puede hacerse acreedora a una indemnización superior a los 136.248'83 euros (153.322'48 € - 76.631'53 €) = 76.690'95 € + 59.557'88 € = 136.248'83 euros.

Desde ahora decimos que el recurso de apelación debe ser estimado, siquiera parcialmente, y ello por cuanto la sentencia impugnada no es ajustada a derecho en cuanto concede una suma contenida en el informe pericial que antes hemos dicho que es errónea, se sustenta en un 'lapsus calami' provocado por un mero error aritmético al transcribir una determinada cifra.

Así cuando en la página 100 del informe de la Sra. perito judicial se hace constar la cantidad de ciento setenta y dos mil setenta y uno con cincuenta y cinco euros, es debido sin ningún género de dudas a un error; a esa conclusión llegamos analizando en su conjunto el referido informe. A tal efecto hemos de señalar que en las páginas 79 y 80 del informe, 5.5 Importe de la reparación (folios 2.168 y 2.169 de los autos) se hace constar: ' la reparación propuesta asciende a 153.322'48 €'. En la página 91 del informe, 34 Propuesta de reparación, se dice: ' la reparación propuesta asciende a 153.322'48 €'.

Por otra parte en las páginas 101 y ss. del referido informe (folios 2.192 y ss. de los autos) en las que ampliamente se desarrolla y pormenoriza el presupuesto, se hace constar, pág. 102, Total Presupuesto General 153.322'48 €.

Luego esa cantidad fijada en el informe pericial judicial es a la que entendemos se hace acreedora la parte actora, ella y solo ella, sin que pueda concederse a la parte actora la suma concedida en la instancia de 74.419'68 €, pues como se denuncia en el recurso ello produciría un enriquecimiento injusto en la parte actora al verse resarcida doblemente por los desperfectos detectados en la cubierta del edificio. Aun partiendo de la realidad de la obra ejecutada por la parte actora referente a la sobrecubierta de estructura metálica sobre cubierta plana, su cuantificación no debe ser soportada por la contratista demandada, dicha obra no es acorde a reparar las deficiencias conforme a lo proyectado y contratado, es claro que supone una notable mejora, pues protege las instalaciones ubicadas en la cubierta, cierto es, como se ha evidenciado con la prueba practicada, que coadyuva a evitar humedades, pero a lo que viene obligada la demandada es a soportar las reparaciones que dejen la cubierta en perfecta estanqueidad, con las obras que conforme a 'lex artis ad hoc' se efectúen según lo proyectado y contratado, y esa es la solución ofrecida y cuantificada en el informe pericial judicial, cuyo acogimiento descarta cualquier otra indemnización por conceptos duplicados, pues es de advertir que lo ejecutado en lo referente a la estructura metálica, no es un mero elemento paliativo, sino una solución que, como hemos dicho, se aparta de lo proyectado y contratado, insistiendo como ya hemos razonado, en que constituye una auténtica mejora.

CUARTO:Dado el sentir de la presente resolución, estimatoria parcial del recurso formulado, no se hace especial declaración de condena de las costas de esta alzada ( artículo 398 LEC ).

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, que lo deberá solicitar al Juzgado de procedencia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de FCC Construcción S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid en fecha 30 de mayo de 2013 en autos de juicio ordinario nº 461/2012, debemos Revocar y Revocamos Parcialmente la referida resolución y, en su consecuencia, condenamos a la parte demandada FCC Construcción S.A. a que abone a la actora, Inversiones Hoteleras La Quinta S.L., la suma de ciento cincuenta y tres mil trescientos veintidós euros con cuarenta y ocho céntimos (153.322'48 €), sin hacer especial declaración de condena de las costas procesales en ninguna de las dos instancias. Procede la devolución del depósito constituido por la recurrente.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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