Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 96/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 566/2014 de 24 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SOCORRO MARRERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 96/2015
Núm. Cendoj: 35016370042015100084
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as.
Presidenta: Dña. Emma Galcerán Solsona.
Magistrados:
D. Jesús Ángel Suárez Ramos.
D. Juan Carlos Socorro Marrero.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de marzo de 2.015.
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente Rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Santa María de Guía que fue dictada en los autos referenciados (Juicio Verbal 154/2.014), seguidos a instancia de D. Imanol , representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Ramírez Santiago y asistido por el Letrado Sr. Melián Sánchez, contra Dña. Adelaida , representada en esta alzada por el Procurador Sr. Jiménez Castro y asistida por la Letrada Sra. Sancho Solera, siendo ponente el Sr. Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Santa María de Guía se dictó Sentencia en los referidos autos de Juicio Verbal 154/2.014 cuya Fallo literalmente establece:
'Estimo la demanda interpuesta por D. Imanol , frente a Dña. Adelaida y, en consecuencia, condeno a la demandada a dejar libre y expedita la parcela que ocupa propiedad del Ayuntamiento de Galdar y situada en Montaña Pelada, y costas.'
SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 13 de octubre de 2.014 , se recurrió en apelación por la parte demandada por los hechos y fundamentos que son de ver en su escrito de interposición. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte contraria presentó escrito de oposición al mismo alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de celebración de vista, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia apelada estimó la demanda de D. Imanol en la que pidió el desahucio por precario frente a Dña. Adelaida respecto a una finca, perteneciente al Ayuntamiento de Galdar y que éste arrendó al actor el día 3 de abril de 2.012, ubicada en 'Montaña Pelada', inmueble que tiene una superficie de 146,74 m2 y que, de acuerdo al contrato de arrendamiento, el demandante tiene derecho a poseer hasta el día 3 de abril de 2.017.
Dña. Adelaida interpone recurso de apelación porque entiende que la prueba documental que presentó es suficiente para acreditar su derecho a ocupar la parcela, y porque considera que el Ayuntamiento de Gáldar ha consentido que ella permanezca en el terreno. Alega la recurrente que ocupa el inmueble desde el año 2.008, y que no existe voluntad por el dueño del mismo de extinguir su vinculación con la parcela (la demandada sostiene que es un precario consentido por el Ayuntamiento de Gáldar), pues, según la apelante, dicha corporación sigue en contacto con ella, le contrata, y no le ha comunicado que deba abandonar el terreno.
SEGUNDO: 1. La Sentencia de esta Sala dictada el día 2 de diciembre de 2.013 señaló, a propósito de la acción de desahucio por precario, lo siguiente:
'Dispone el de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el artículo 250 : Ámbito del juicio verbal. 1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.
El juicio verbal de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil es el cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario, cuyo objeto se reduce a obtener 'la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca', procedimiento especial que no puede servir para dilucidar cuestiones jurídicas diferentes.
La principal novedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil es privar al precario del carácter de procedimiento sumario, pues su Sentencia tiene plenos efectos de cosa juzgada. No está recogido en el artículo 447 de esa ley. El apartado segundo de ese artículo señala que 'no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias'.
Y así lo explica la exposición de motivos: 'En cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad. Y los procesos sobre alimentos, como otros sobre objetos semejantes, no han de confundirse con medidas provisionales ni tienen por qué carecer, en su desenlace, de fuerza de cosa juzgada. Reclamaciones ulteriores pueden estar plenamente justificadas por hechos nuevos'.
Sabido es que el precario cuya figura aparece según la mayoritaria doctrina científica, encuadrada en el artículo 1.750 del Código Civil y a la que alude el artículo 1.565-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor (según sentencias de 13 de Febrero de 1.958 y 30 de Octubre de 1.986 ) entre los que se encuentran los que sirven de soporte a un mero derecho personal cuya finalidad sea la de poseer la cosa para disfrutarla ó para usarla, legitimando por tanto al arrendatario frente al poseedor sin título', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31-1-1.995 .'.
2. El instituto jurídico del precario no aparece específicamente regulado en nuestro ordenamiento. No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que lo configura como la ocupación de una cosa ajena sin título, o en virtud de un título nulo, o que haya perdido su validez, es decir, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real, de cuya voluntad dependerá el poner fin a su propia tolerancia, para lo cual deberá acreditar éste un título suficiente que legitima su acción al deducir la demanda, mientras que al precarista demandado incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante, justificando así su permanencia en el goce de la finca, existiendo el precario cuando existe una situación de tolerancia sin título, cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986 , entre otras).
3. Como señaló esta Sala en la Sentencia dictada el día 13 de mayo de 2.013 , '(.) la nueva LEC del 2.000 permite entrar a conocer y valorar si hay o no situación de precario a pesar de la apariencia de título que pueda haber, ya que el juicio verbal por el que se tramita en la actualidad el proceso de desahucio por precario tiene naturaleza plenaria y el art. 447 no lo incluye entre los juicios verbales carentes de fuerza de cosa juzgada, sin que tampoco se limiten en él, como sucede en los desahucios por impago de renta, los medios de prueba de las partes. Ello permite entrar a conocer si existe o no título que justifique la posesión del demandado e incluso qué concreto título'.
TERCERO: No se niega en este caso por la apelante el que el actor sea arrendatario de la parcela que ella ocupa. El actor presentó con la demanda el contrato de arrendamiento que celebró con el Ayuntamiento de Gáldar el día 3 de abril de 2.012. La recurrente fue preguntada en el juicio acerca de si dicho Ayuntamiento le había arrendado a ella la finca, a lo que respondió que no, 'porque el Ayuntamiento nunca me la ha concedido', dijo (y ello a pesar de que la recurrente lo solicitó en fecha 2 de enero de 2.013 - según el documento 3 que presentó en la vista -). La apelante admitió en el juicio que no tiene autorización del actor para estar en la parcela, y que sabe que ha sido arrendada a aquél.
La apelante no tiene título alguno para ocupar la parcela a la que se refiere este juicio. El certificado de inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas (documento 1 que presentó en la vista) es un documento administrativo que no confiere algún derecho a poseer el inmueble. La factura de 30 de julio de 2.014, con el sello del Excmo. Ayuntamiento de Gáldar, puede acreditar que éste contrató con la actora 3 'horas paseo ponis', pero tampoco le otorga algún derecho a poseer la parcela frente al indiscutido del arrendatario (el actor).
Los documentos presentados por la demandada no acreditan que el Ayuntamiento de Gáldar haya consentido que ella ocupe la finca, que no fue arrendada a ella sino al actor (hasta 2.017), y que no consta cedida en precario a la apelante, por lo que es inútil la alegación de la supuesta inexistencia de voluntad del Ayuntamiento de extinguir algún contrato entre éste y la recurrente respecto a dicha finca. Además, es intrascendente en este juicio saber desde cuándo la ocupa la demandada, pues lo determinante es que lo hace sin título para ello frente al derecho a poseer el inmueble que tiene el actor.
Por lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado.
CUARTO: Conforme al artículo 398.1 de la LEC , cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC , por lo que se han de imponer a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dña. Adelaida frente a la Sentencia dictada el día 13 de octubre de 2.014 en los autos de Juicio Verbal Número 154/2.014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Santa María de Guía , que se confirma en su integridad, con imposición de las costas del recurso de apelación a la recurrente.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.

