Sentencia Civil Nº 96/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 96/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 300/2013 de 02 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PALOMINO CERRO, MIGUEL

Nº de sentencia: 96/2015

Núm. Cendoj: 35016370052015100079

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:279

Núm. Roj: SAP GC 279/2015


Encabezamiento


SENTENCIA
COMPOSICIÓN DE LA SALA
Presidente
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados
Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de marzo de 2015.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del
ROLLO identificado con el número 300/2013, dimanante del Procedimiento Ordinario que con el número
997/2011 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de los de Puerto del Rosario,
siendo apelante CERÁMICA SALONI S.A., representada por el procurador don Francisco Ojeda Rodríguez
y defendida por el letrado don Arturo Sarmiento Gonzalo, y apelada CONSTRUCTORA TASCO 3000 S.L.,
representada por el procurador don Gerardo Pérez Almeida y asistida por el letrado don Samuel Manrique
Camuñas, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia dice "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Isabel Naya, en nombre y representación de CERÁMICAS SALONI,S.A., contra la entidad mercantil CONSTRUCTORA TASCO 3000,S.L. absolviendo a esta de todos los pedimentos efectuados en su contra. No procede la imposición de las costas causadas a ninguno de los litigantes".



SEGUNDO. La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de febrero de 2015.



TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. Ejercitó la demandante-apelante acción de reclamación del cumplimiento por la demandada- apelada del contrato de compraventa suscrito entre las partes, en concreto del la obligación de pago del precio del material suministrado en una obra que se ejecutaba en la provincia de León. La juez de primera instancia desestimó la demanda al no reputar probada la relación negocial.

Contra la referida decisión se alza la apelante argumentando error en la valoración de la prueba, en concreto del documento de reconocimiento de deuda que se aportó con el número 9 de los acompañantes a la demanda. También considera que la aplicación del artículo 304 de la LEC ha sido errónea ya que la persona a la que se llamó a declarar como representante legal de la demandante no era tal sino un comercial que ya no presta sus servicios en dicha mercantil.

La apelada pone de manifiesto que el escrito de recurso ha obviado la que ha sido principal prueba de apoyo de la sentencia: el testimonio de don Raúl Pérez López, que fue quien recibió, por cuenta de la mercantil López Pérez S.L., la mercancía en León, provincia en la que la demandada manifiesta no desarrollar su actividad mercantil. Reinterpreta al documento número 9 acompañante a la demanda antes aludido en el sentido de que de la relación de empresas pretendidamente acreedoras que contempla dicho borrador, no firmado por representante alguno de la de demandada apelada deudora, sólo alguna de ellas es efectivamente su acreedora. Otras no lo son, habiendo incluso pronunciamientos judiciales que así lo declaran. Finalmente, entiende que el reconocimiento de hechos perjudiciales para la actora obtenido por la vía del artículo 304 de la LEC se ha hecho con corrección puesto que se ha llamado a declarar a quien en la audiencia previa se designó como representante de los intereses de la actora, sin que ésta en aquél momento pusiese objeción al respecto.



SEGUNDO. Compartimos con la apelante la imposibilidad de apoyar la resolución del pleito en la ficción jurídica que prevé el artículo 304 de la LEC . Y ello porque no hay constancia de que a la demandante se le hiciese el apercibimiento que prevé dicha norma al tiempo de ser admitido su interrogatorio. Como ya dijimos en nuestra sentencia de 2 de mayo de 2014 -Rollo 476/2012 - "dice el referido precepto que 'si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el Tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del art. 292 de la presente Ley .

En la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior'. Y una vez visionada la grabación de la audiencia previa, no se aprecia que el juzgador que admitió la prueba apercibiera a ninguna de las dos partes cuyo interrogatorio se solicitó de las consecuencias de dicha incomparecencia injustificada. De modo que, siendo coherentes con el criterio de esta Sala elaborado al respecto, recogida en sentencias como la dictada el 30 de noviembre de 2011 -EDJ 2011/348246-, creemos que no pueden tenerse como reconocidos ninguno de los hechos en que la entidad demandante sea parte y le sean perjudiciales desde el momento en que no fue citada al juicio oral con el apercibimiento de que una incomparecencia injustificada podría acarrearle dicha conformidad ficticia.

Además, la jurisprudencia viene entendiendo que el recurso a dicho precepto, amén de ser facultativo para el juzgador, no conforma una presunción legal y habrá de ser usado, siempre que concurran los requisitos para su aplicación, entre ellos la advertencia o apercibimiento antes señalado, cuando no pueda probarse de otro modo el hecho que mediante dicha ficción jurídica pretende acreditarse. Así lo recuerda la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1ª, el 4 de noviembre de 2013 -EDJ 2013/229422- al señalar que 'no puede añadirse, como se hace en el recurso, que a tales datos haya de sumarse la previsión que el art. 304 de la L.E.C . establece porque ello no deja de ser una posibilidad que tiene el Juez a quo pero en modo alguno se trata de una presunción legal. Por otro lado en una lógica interpretación tal remedio tiene sentido cuando se trata de completar el material probatorio pero no puede servir como medio de obviar la prueba; es decir, si de las pruebas que se practican se ofrecen dudas el acudir a tener a la parte como conforme con los hechos negativos es razonable pero hacerlo sin aquella base sería tanto como convertir esa ausencia en un automático reconocimiento de los hechos, lo que no puede deducirse de ninguna disposición del ordenamiento procesal'. Y en el presente caso claro es, como se dirá a continuación, que la probanza de la comunicación de la baja podría probarse de otro modo".

Aplicando la tesis antes expuesta al caso que nos ocupa, hemos, como dijimos, de descartar la obtención del reconocimiento de un hecho perjudicial al no haber constancia de que se apercibiese de esta eventualidad negativa al sujeto pasivo de ella, en este caso a Cerámica Saloni S.A. Además, y como se verá en el siguiente fundamento jurídico, el resultado probatorio derivado de la aplicación de dicha ficción jurídica puede obtenerse por otra prueba de mayor solvencia y entidad.



TERCERO. Y dicha prueba no es otra que el contundente y creíble testimonio de don Raúl Pérez López, que reconoció que recibió en León la mercancía documentada en las facturas cuyo precio es objeto de reclamación y que lo hizo como mandatario de la mercantil López Pérez S.L. Por la apelante no se ha justificado el porqué de que una empresa domiciliada y con ámbito de actuación en la isla de Fuerteventura adquiriese, como pretende, material de construcción que habría de entregarse y colocarse en una obra por un tercero en León. Y es por ello por lo que la Sala entiende, con la juez de primera instancia, que no se ha acreditado la existencia de una relación negocial entre las partes cuyo pretendido incumplimiento por la apelada justificase la pretensión.

Los documentos aportados por la actora con su demanda (facturas y albaranes) en los que, aun cuando se identifica como destinatario adquirente a la empresa apelada, se hace constar entre paréntesis 'León', aportan un tan inquietante como inexplicable adorno o matización, pero no nos hacen olvidar que son documentos emitidos o elaborados de forma unilateral, lo que les priva de la virtualidad probatoria que pretende quien los ha confeccionado y aportado. Los albaranes de entrega de las mercancía facturadas vienen a refrendar la materializada en León pero recibida por un tercero, como se ha expuesto en el párrafo anterior, lo que no puede confirmar las consecuencias jurídicas derivadas de la presentación fáctica de la demanda.

Finalmente, tampoco el documento número 9 de los acompañantes a la demanda, que contiene un borrador de un reconocimiento de deuda atribuido a la apelada, puede adquirir el alcance probatorio que se pretende. Como se ha apuntado, se trata de un borrador no suscrito por la apelada, por lo que no le vincula. Cierto es que ha reconocido que algunas de las deudas que se contienen en él se han generado en el desenvolvimiento de su objeto social, y así lo ha admitido judicialmente, como es el caso de la ostentada por la mercantil Maxobeton S.L. Pero otras no han sido reconocidas. Y, reclamadas judicialmente, la pretensión ha sido desestimada. Este es el caso de la demanda que, con una argumentación fáctica similar a la presente, fue interpuesta por Baycoba S.L. ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de los de Puerto del Rosario, que desestimó la pretensión, y que fue conocida en alzada precisamente por nuestra Sección, que desestimó la apelación el 11 de abril de 2014 (Rollo 293/2012). Los razonamientos que contienen dicha resolución y la presente siguen la misma orientación.

En consecuencia con lo expuesto, el recurso será desestimado.

ÚLTIMO. La desestimación del recurso comporta imponer al recurrente el pago de las costas generadas en esta alzada - artículo 398.1 de la LEC -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por CERÁMICA SALONI S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Puerto del Rosario el 13 de noviembre de 2012 , CONFIRMAMOS dicha resolución e imponemos a la apelante el pago de las costas devengadas en esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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