Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 96/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 836/2014 de 01 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 96/2016
Núm. Cendoj: 08019370162016100132
Núm. Ecli: ES:APB:2016:3941
Núm. Roj: SAP B 3941/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección Decimosexta.
Rollo 836/2014-C
Juicio ordinario 784/2013
Juzgado de Primera Instancia número 5 de Terrassa
S E N T E N C I A 96/2016
Ilmos. Sres.
Dña. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
Dña. MARTA RALLO AYEZCUREN
D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona a 1 de abril de 2016.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona,
los autos de juicio ordinario número 784/2013, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de
Terrassa, a instancia de Dña. Emilia , representada por la procuradora Dña. Olanda López Graña y defendida
por la abogada Dña. Mireia Ruiz Ramírez, contra D. Amador , representado por la procuradora Dña. Gloria
Ferrer Massanas y defendido por el abogado D. Miguel Alvarez Romano, los cuales penden ante esta sala
en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambos litigantes, contra la sentencia dictada por la juez del
indicado Juzgado en fecha 10 de junio de 2014 .
Antecedentes
Primero : La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Emilia frente a Amador , condeno a Amador a satisfacer a Emilia la cantidad de 3.391 euros, con sus intereses legales desde la interposición de la demanda.Sin expresa imposición de costas'.
Segundo : Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación ambas parte litigantes mediante escritos motivados, de los que se dio traslado a las partes contrarias, que se opusieron, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado.
La demandante, señora Emilia , no compareció ante esta sección en el plazo de 10 días establecido al efecto, por lo que se declaró desierto su recurso, imponiéndole las costas causadas por dicho recurso.
Se señaló para votación y fallo el día 15 de marzo de 2016 de los corrientes.
Tercero : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
Primero : El 14 de abril de 2005 los litigantes compraron, por mitad y proindiviso, la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 , de Terrassa.En la misma fecha recibieron un préstamo de 171.300 euros, con garantía de hipoteca sobre dicha vivienda y sobre otra. Ambos se obligaron solidariamente con el banco prestamista. Sus obligaciones como prestatarios fueron afianzadas por la madre de la demandante y por quien aparentemente es el compañero sentimental de la misma.
Dña. Emilia entabló demanda en reclamación de la mitad de las cuotas de amortización del préstamo, que ella había pagado en su integridad, desde junio de 2007 hasta junio de 2013, ambos inclusive, más cierta cantidad en concepto de gastos de comunidad de propietarios, intereses y sumas que se devengasen en el futuro por el mismo concepto.
El demandado opuso el pacto verbal a que se hará referencia después, prescripción y pluspetición, ésta derivada de que la demandante había estado percibiendo las rentas del arrendamiento a que había estado sometida la vivienda.
El Juzgado estimó la demanda pero solo en parte, dado que aceptó la alegación de pluspetición hecha por el demandado. Esta decisión de aceptar la pluspetición es ya firme (salvo en cuanto a las consecuencias que pudieran derivarse del recurso del demandado), dado que la demandante interpuso recurso de apelación pero el mismo fue declarado desierto, como se ha expuesto en los antecedentes, porque la recurrente no compareció ante esta Audiencia en el plazo establecido por la ley.
Debe enjuiciarse solo, por tanto, el recurso del demandado.
Segundo : Dicho recurso del demandado se refiere exclusivamente a la cuestión del pacto verbal que se ha mencionado. Según el señor Amador , cuando él dejó la vivienda, en la que residió durante un tiempo tras concluir su relación sentimental con la demandante, llegó a un acuerdo con ésta, según el cual le transmitía su mitad de la vivienda, a cambio de que Dña. Emilia asumiese, en solitario, todas las obligaciones derivadas del préstamo hipotecario que concertaron ambos en su día según se ha explicado.
La juez de primera instancia consideró no suficientemente acreditado dicho pacto verbal y lo que ha de examinarse es solo esa cuestión.
Tercero : Pues bien, conforme a lo establecido en el artículo 1258 del Código Civil los contratos se perfeccionan (nacen y adquieran su fuerza legal) por el mero consentimiento de las partes contratantes y desde entonces son obligatorios.
Para aceptar la tesis del apelante debería llegarse a la conclusión de que ambos litigantes consintieron en eso que afirma el señor Emilia . Pero debe haber una prueba clara de que hubo consentimiento y no meras conversaciones preliminares o acuerdos sometidos a condiciones no cumplidas. Se trata de algo de considerable importancia, como es la transmisión de la propiedad de la mitad indivisa de una vivienda y la liberación del demandado de toda la obligación relativa al préstamo, esto solo con efecto entre las partes, pues el banco no prestó su conformidad, lo que no se discute.
La prueba de que las partes prestaron su consentimiento y perfeccionaron un contrato en el sentido expuesto es de indicios y testifical.
Cuarto : Los indicios que se invocan consisten en la falta de reclamación desde 2007 hasta 2013.
Efectivamente no hay constancia de reclamación de la demandante al demandado respecto a esta cuestión durante ese período de tiempo. No se ha aportado más documento de reclamación que el de 28 de febrero de 2013. Pero la vivienda estuvo arrendada durante mucho tiempo, percibiendo la demandante las rentas, lo que puede explicar que no hubiese reclamaciones.
El hecho de que fuese la señora Emilia la que gestionase esos arrendamientos no constituye tampoco un indicio suficiente, pues se trata solo de realizar una gestión de los asuntos de la vivienda, de lo que no se puede deducir con seguridad que existiese el acuerdo al que se refiere el apelante. Además ha de tenerse en cuenta que era la demandante la más expuesta a las consecuencias del eventual impago del préstamo, dado que fue hipotecante también su madre y son fiadores su madre y el compañero de ésta.
Quinto : Por lo que se refiere a la prueba testifical practicada, consistió en la declaración de D. Salvador y Dña. Enriqueta , fiadores del préstamo, y esta última madre de la demandante.
Ambos coincidieron en que hubo un principio de acuerdo en el sentido propugnado por el apelante, llegando incluso a acudir a una notaría a fin de formalizarlo. No lo hicieron porque el banco prestamista no aceptó liberar al señor Amador de su responsabilidad como prestatario, por lo que no se firmó ningún documento. Los dos testigos afirmaron que se había llegado al acuerdo siempre y cuando el banco aceptase.
Es verdad que la no aceptación por el banco solo podía perjudicar al demandado, que se quedaba sin la finca y respondiendo frente a la entidad prestamista. Pero lo cierto es que de los testimonios que se han aportado se desprende que hubo un acuerdo condicionado a algo que no tuvo lugar.
Por consiguiente no puede admitirse que hubiera un acuerdo firme en el sentido que sostiene el recurrente.
Quinto : Como el tema del acuerdo verbal es el único que se esgrime en el recurso de apelación, ha de acordarse su desestimación, con imposición de las costas al recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Amador contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Terrassa en el proceso mencionado en el encabezamiento, confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas al apelante.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
