Sentencia Civil Nº 96/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 96/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 461/2015 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 96/2016

Núm. Cendoj: 13034370012016100161

Núm. Ecli: ES:APCR:2016:326

Núm. Roj: SAP CR 326/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00096/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 461/15
Autos: Juicio Cambiario 151/15
Juzgado: Alcázar-2
SENTENCIA Nº 96
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES Dª. PILAR ASTRAY CHACON
CIUDAD REAL, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de JUICIO CAMBIARIO 0000151 /2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2
de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000461 /2015, en los que aparece como parte apelante, CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS INPORMAN
SAI, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MAXIMIANO SANCHEZ SANCHEZ, asistido por
el Abogado D. JUAN RAMON VIEJOBUENO SANCHEZ MATEOS, y como parte apelada, PAGARALIA SL,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ, asistido por el
Abogado D. SALVADOR M. GUILLEM CHINER, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. Dª PILAR
ASTRAY CHACON.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN, se dictó sentencia con fecha 2/09/2015 , en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Se desestima íntegramente la demanda de oposición interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Maximiano Sánchez Sánchez en nombre y representación de la mercantil CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS INPORMAN S.A.U. contra la entidad mercantil PAGARALIA S.L. procediendo el despacho de la ejecución por las cantidades reflejadas en el auto de fecha 22 de abril de 2015 una vez se interponga demanda ejecutiva, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante de oposición o deudora cambiaria.'; que ha sido recurrido por la parte demandada CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS INPORMAN SAI, habiéndose alegado por la contraria su oposición a dicho recurso.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 31 de marzo de 2016, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO- Ejercitada demanda de juicio cambiario por el importe del pagaré emitido no a la orden y cedido a la cesionaria demandante y despachada ejecución, se formula demanda de oposición por la mercantil deudora, oponiendo compensación de las cantidades que hubo de abonar en concepto de salarios impagados que motivó una demanda de los mismos ante el Juzgado de lo social, salarios que no fueron abonados por la cedente quien emitía certificaciones de estar al día de dichos pagos, cuando así no lo era.

El pagaré no a la orden se emite en el ámbito de las relaciones contractuales derivadas de la ejecución de una subcontrata de obras entre la cedente y la deudora. Opone la deudora, pues, el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la cedente, y en concreto la ausencia de abono de los salarios a los trabajadores a los cuales despidió el siete de agosto de dos mil catorce de forma verbal y que debió asumir por reclamación presentada ante el Juzgado de lo social por los trabajadores con fecha 9 de septiembre de dos mil catorce. Destaca que la cedente abandonó la obra el ocho de agosto de dos mil catorce, debiéndose acordar con el Ayuntamiento de Olmedilla de Alarcón la forma de terminar la obra y el arreglo de 720 m2 de solera de frontón.

La cesión ordinaria del pagaré se notificó mediante burofax a la deudora el uno de agosto de 2014, a los efectos del art. 347 del código de comercio . Opone la apelante se haya consentido dicha cesión expresamente.

Entiende oponible la compensación de dichos créditos aduciendo que no consta acreditado que la demandante solicitara de la cedente el contrato por el que se había emitido al pago, pero entiende evidente que la sociedad cedente, ya en el momento de la cesión, había incurrido en incumplimiento de contrato. Y que a la fecha no existe saldo a favor de la empresa cedente, por lo que hubo de suspender los pagos.

Del mismo modo, incide en la siguiente alegación, que la inmensa mayoría de los salarios dejados de pagar por la cedente corresponden a fechas anteriores al seis de agosto, por lo que estaban devengados antes de la cesión y se abonan por tal concepto cantidades muy superiores a las reclamadas. En segundo lugar afirma que los gastos por exceso de facturación y los de ejecución defectuosa no pueden no entenderse compensables porque las facturas son posteriores al seis de agosto. Incide en la exigibilidad y liquidez de la deuda, entendiendo que la posible fecha de compensación es la del vencimiento de los pagarés.



SEGUNDO- Ciertamente, es doctrina jurisprudencial reiterada, y a modo de ejemplo se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2011 , entre numerosas que la inclusión de las palabras 'no a la orden' o expresión equivalente no son determinantes de que la letra de cambio o el pagaré pierdan su naturaleza de títulos cambiarios, ya que el único efecto que la norma anuda a la utilización de tal cláusula facultativa es que 'el título no será transmisible, sino en la firma y con unos efectos de una cesión ordinaria' , por lo que, desde la perspectiva dogmática, podrá cuestionarse si tales títulos reúnen los requisitos que la doctrina exige para clasificar el documento entre los 'títulos valores' , pero no su idoneidad para servir de título a efectos del juicio cambiario. En tal caso, el cesionario en lugar de adquirir 'todos los derechos resultantes de la letra de cambio' (o pagaré) a que se refiere el artículo 17 de la Ley Cambiaria , adquiere, de conformidad con el artículo 24 de la propia Ley 'todos los derechos del cedente ', y en base a ello puede ejercitar la acción cambiaria con la única especialidad de que frente al ejercicio de la acción cambiaria por el cesionario, aunque sea adquirente de buena fe, el deudor cambiario puede oponer las excepciones que tiene frente al cedente, cuyos derechos ha adquirido el cesionario.

Como acertadamente expone la Sentencia de Instancia la cesión ordinaria no requiere el consentimiento del deudor, si bien el pago realizado al acreedor inicial será válido y liberatorio si se realiza con anterioridad a la notificación de la cesión, tal y como dispone el art. 1527 del código civil . El deudor, que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación.'. Ello tiene claras consecuencias con relación a la compensación, pues en el mismo sentido establece el Artículo 1.198 del Código Civil en su párrafo último dispone que si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la cesión. Estableciendo además dicho artículo 1.198 del Código Civil , que deudor, que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le corresponderla contra el cedente. Si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la consintió, puede oponer la compensación de las deudas anteriores a ella, pero no la de las posteriores'.

Pues bien, aún partiendo de la negativa del recurrente al consentimiento de la cesión, se reconoce que fue notificada, no constando expresa oposición a la misma. Por lo tanto, y en principio, no podría oponer la compensación de la forma que pretende. Aún desde la tesis favorable a la pretensión del hoy apelante, que no reconoce mediara consentimiento y asimila la ausencia de pronunciamiento ante la cesión al régimen aplicable a los supuestos de ausencia de consentimiento, puede oponer la compensación de las deudas posteriores a dicha notificación.

Con ello se contesta parte de las alegaciones de la mercantil recurrente, en cuanto insiste en la procedente compensación de créditos posteriores, hasta la fecha del vencimiento del pagaré, ya que ello no es correspondiente con la previsión legal. Ha de estarse, en todo caso, pues a la fecha de la notificación de la cesión, mediante burofax que data del uno de agosto de dos mil catorce.



TERCERO- La cuestión, pues, a plantear, ya deslindando los créditos posteriores a dicha fecha, ratificando las conclusiones de la Sentencia de Instancia en cuanto a la no viabilidad de dicha compensación, como razón de oposición a la ejecución instada por la cesionaria de buena fe; sí cabe plantearse, en cuanto a los anteriores, el momento que han de entenderse devengados y oponibles los mismos, bien desde que los salarios eran debidos- tesis que mantiene la apelante y deudora- bien desde que la demandada asumió el pago a consecuencia de una demanda en el Juzgado de lo Social.

No es tanto si a la fecha de la cesión la cedente estaba incursa en incumplimiento contractual con la demandante de oposición y deudora del pagaré; sino cuando ha de entenderse nacida la obligación de pago que genera la oponibilidad de compensación. Y ello no puede sino establecerse en el pago que realizado por mor de la solidaridad que dio lugar a la acción ejercitada por los trabajadores, y desde dicho momento nace la posibilidad de repetición, en al ejercicio de la acción entre partes una vez abonado, conforme a lo estipulado contractualmente. Por lo expuesto, no es sino con posterioridad a la cesión cuando nace el presunto crédito compensable.

Por ello, y aún disintiendo del razonamiento que en la Sentencia de Instancia determina la oposición solo de los salarios anteriores a la cesión; lo cierto es que, si bien por otros fundamentos, ha de revalidarse la conclusión desestimatoria de la oposición formulada por la deudora cambiaria.



CUARTO - Son de imponer al apelante las costas correspondientes al presente recurso, al verse desestimadas sus pretensiones ( art. 398 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Maximiano Sánchez Sánchez en nombre y representación de CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS INPORMAN SAU contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan en el Juicio Cambiario nº 151/2015 y en consecuencia, CONFIRMAR dicha resolución con imposición de las costas a la parte apelante. Y con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.

de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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