Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 96/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 45/2016 de 14 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 96/2016
Núm. Cendoj: 18087370042016100119
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº : 45/16
JUZGADO: GUADIX 2.
AUTOS: J. ORDINARIO Nº 706/09
PONENTE SR: JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.
SENTENCIA NÚM. 96/16
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOSÉS LAZÚEN ALCÓN Y
D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.
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En la ciudad de Granada a quince de abril de 2016. La Sección Cuarta de ésta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de J. Ordinario nº 706/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadix, en virtud de demandada de D. Maximo Y Dª Santiaga , representados en esta instancia por la Procuradora Sra. García Contreras y bajo la dirección del Letrado D. Buenaventura Fernández Romacho; contra CORTIJOS Y VILLAS DE MOJACAR SL. , representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Molina Rodríguez y bajo la dirección del Letrado D. Joaquín García Martínez.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada; y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida Sentencia, fechada en uno de septiembre de dos mil quince , contiene el siguiente fallo: ' Que desestimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora Sra. García Contreras, en nombre y representación de Doña Santiaga y D. Maximo , debo absolver y absuelvo a la demandada Cortijos y Villas de Mojacar, S.A. de todos los pedimentos formulados en su contra. Se imponen las costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la Sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a éste Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se reitera en ésta alzada la petición de nulidad de la escritura de permuta de fecha 16 de enero de 2009 y del documento privado de 9 de diciembre de 2008 en base a la inexistencia de un consentimiento válidamente prestado al encontrarse el actor D. Maximo incapacitado para hacerlo por sufrir en aquella época un estado depresivo con estados de euforia que le impedían gobernarse por sí mismo, teniendo alteradas sus facultades cognitiva y volitiva.
A la validez de los negocios jurídicos realizados por personas no declaradas judicialmente incapaces se refiere la jurisprudencia, como la STS de 19-11-2004 que...distingue entre 'incapacidad natural, a consecuencia de que el sujeto se encuentre en una situación física o psíquica que elimine su entendimiento y voluntad y le impida entender y querer el acto que realiza e incapacidad resultante del estado civil de incapacidad. Los arts. 199 y ss del Cc se refieren a ésta segunda, ésto es a la reducción de la capacidad de obrar, en la medida que en cada caso se determine ( Art. 210 del Cc )), por la concurrencia de alguna de las causas establecidas en la Ley ( art. 199 y 200 Cc ) mediante una sentencia judicial que la declare y constituya, así un estado civil nuevo, el de incapacitado. Desde ese momento los contratos que realice el sujeto, si entran en el ámbito de la restricción, será anulables ( art. 1263.2 y 1301 del Cc ). Sin embargo, el que una persona no haya sido incapacitada no significa que sean válidos los actos que realice sin la capacidad natural precisa en cada caso... Claro está, que al presumirse la capacidad no incapacitado, la falta de capacidad natural debe probarse cumplidamente'. Por su parte, la STS de 29-4-2015 señala que 'el Cc establece una presunción general de capacidad de los mayores de edad para todos los actos de la vida ( art. 322 Cc ) de forma que sólo por la sentencia judicial que contenga la declaración de incapacidad se entenderá constituido este estado ( art. 199 Cc y 756 LEC ).
Esta presunción general de capacidad admite excepciones por las que debe comprobarse previamente la capacidad natural de la persona para prestar consentimiento a un acto determinado'.
En definitiva, tratándose de persona no declarada incapaz por virtud de sentencia, se presume su capacidad y quien la niega ha de acreditar cumplida y satisfactoriamente su ausencia en el momento de prestar el consentimiento, que, por ello, habría sido una simple apariencia.
En el supuesto enjuiciado, no se ha aportado prueba bastante para ello. No se ha acompañado dictamen pericial alguno sobre el posible estado mental del demandante en la fecha en que se suscribieron los contratos, lo que, junto a las negociaciones habidas, se extendieron por un periodo de más de tres meses. Solo se acompañan sendos informes clínicos en los que se indica que en aquellos meses tuvo una descompensación a nivel psicológico, presentando enlentecimiento psicomotor, facies triste, anhedonia, empeoramiento matutino del humor, sentimientos de minusvalía y culpa, alteraciones atención y concentración y somatizaciones digestivas.
Todo lo cual revela un estado depresivo del cual no puede deducirse que estuviera incapacitado para prestar el consentimiento, lo que queda corroborado por la testifical del Dr. Valentín que no pudo afirmar que en aquellas fechas tuviera alteradas de forma grave sus capacidades cognitivas. A lo que venimos diciendo abunda el juicio de capacidad realizado por el Notario en la escritura de permuta, de que tenia capacidad para su otorgamiento. Es sabido que el juicio notarial sobre la capacidad de las partes constituye una presunción iuris tantum, que cabe destruir mediante prueba en contrario, dado el prestigio y la confianza social que merecen en general los Notarios, que constituye una relevancia de certidumbre ( STS de 19-9-98 y 22-1-2015 ). Si a todo lo anterior unimos la concertación de otros contratos celebrados en similares fechas, de los que no se ha solicitado la nulidad, como afirma su hija Florinda 'porque no hay ningún problema', la conclusión desestimatoria de ésta pretensión resulta evidente.
SEGUNDO.- Subsidiariamente se pide la nulidad de los contratos de permuta por la existencia de vicio en el consentimiento producido por error o por dolo.
Para que el error, como vicio de la voluntad negocial, sea invalidante del consentimiento es preciso, por una parte, que sea sustancial o esencial, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste ( sentencias de 12 de julio de 2002 , 24 de enero de 2003 y 12 de noviembre de 2004 ); y, además, y por otra parte que sea excusable, esto es, no imputable a quien los sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración ( sentencias de 18 de febrero y de 3 de marzo de 1994 , que se citan en la de 12 de julio de 2002 , y cuya doctrina se contiene, a su vez, en la de 12 de noviembre de 2004 ; también, sentencias de 24 de enero de 2003 y 17 de febrero de 2005 y 17-7-2006 ).
Por lo que respecta al dolo como causa de nulidad del contrato, la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en la sentencia de 11-5-93 , según la cual 'definido el dolo en el articulo 1269 del Código Civil como vicio del consentimiento contractual comprensivo no sólo de la insidia directa o inductora de la conducta errónea de otro contratante sino también de la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, tal concepto legal exige la concurrencia de dos requisitos: el empleo de maquinaciones engañosas, conducta insidiosa del agente que puede consistir tanto en una acción positiva como en una abstención u omisión, y la inducción que tal comportamiento ejerce sobre la voluntad de la otra parte para determinarle a realizar el negocio que de otra forma no hubiera realizado, y en éste sentido se pronuncia unánime la jurisprudencia. La Sentencia de 22 de enero de 1988 afirma que 'partiendo de que el dolo no se presume y que debe ser acreditado por quién lo alega, no pudiendo admitirse por meras conjeturas o deducciones, y aunque el código civil no dice que se entiende por él ni cuales son las características de la conducta dolosa, toda vez que se limita a definir el que vicia el contrato señalando algunas formas de manifestación dolosa, los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica son los siguientes: Una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas. Que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia.
c) que no haya sido causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes, la conducta dolosa ha de ser probada inequívocamente, sin que basten meras conjeturas o indicios ( Sentencia de 13 de mayo de 1991 y 23 de junio y 29 de marzo de 1994 ), el dolo principal o causante no puede ser apreciado sin una cumplida prueba por parte de quien lo alega - Sentencia de 22 de febrero de 1961 y 28 de febrero de 1969 -, no bastando al efecto meras conjeturas sentencia de 25-5-45 ( sentencias de 21-6-78 y 11-6-2003 ).
Tampoco puede prosperar éste motivo del recurso a la vista de los acertados fundamentos de la sentencia de instancia. No se aprecia error excusable alguno, ni maquinación fraudulenta o reticencia dolosa. Parece difícil pensar en la presencia de error o engaño en la suscripción de los contratos de permuta cuando el actor poseía una dilatada experiencia en el sector de la contratación inmobiliaria, pues se venia dedicando al alquiler de apartamentos y locales. Además, el contrato lo redactó su hija Florinda , licenciada en derecho y que trabajaba con el padre. No puede alegar desconocimiento de la situación, estado y calidades de los apartamentos, garajes y trastero adquiridos, pues como señaló el testigo Sr. Eloy , los visitaron por más de dos horas, le dijeron si quería ver otros inmuebles , a lo que se negó indicando que su hija haría el contrato.
Tampoco puede justificarse el vicio del consentimiento en la desproporción de valores de los inmuebles permutados, por cuanto, además de no requerir la validez del negocio la 'justeza del precio', en el documento privado en el que se concierta la permuta ninguna referencia se hace a valores, siendo contradictoria la postura de la apelante que quiere tener en cuenta el valor de los inmuebles, en un caso, y, en otro, desconocerlos. En todo caso no puede fundarse la anulabilidad del contrato en ésta cuestión, pues bien pudo la parte encargar informe pericial sobre el valor de los bienes a permutar antes de celebrar el contrato, como lo ha hecho a la hora de presentar la demanda. Por último, la no entrega delos 480.809 € pactados en el documento privado de 9 de diciembre de 2008 no constituye dolo, sino, en todo caso, incumplimiento de contrato, como a continuación analizaremos.
TERCERO.- Solo nos resta analizar la pretensión subsidiaria de cumplimiento de contrato y condena a abonar la suma de 480.809 €, de acuerdo con la estipulación 6ª del documento privado de permuta de 9-12-2008, por la que Cortijo y Villas de Mojacar S.L. se comprometía a entregar dicha cantidad en el momento de formalización y firma de la escritura ante Notario.
Frente a ello se opone que no es esa la cantidad adeudada, sino la de 97.998,95 € que se refleja en el documento nº 2 de los aportados con la contestación a la demanda.
En efecto, dicho documento fue redactado por D. Gumersindo , a la sazón contable de la hija y del yerno del actor, encontrándose presentes D. Maximo y D. Romulo (representante de la demandada) y siguiendo las indicaciones que uno y otro le hicieron, mostrándose conformes con el contenido del mismo. En dicho documento se lleva a cabo una liquidación de la deuda, teniendo en cuenta la valoración de los inmuebles y la hipoteca que gravaba los mismos. El testigo Sr. Jesús Ángel dio explicación del porqué no se hizo constar en dicho documento la cantidad comprometida de 480.809 €, y ello se debía a la diferencia del importe de las hipotecas que gravaban los apartamentos en el documento privado de permuta por un valor de 1.039.000 € y la cantidad realmente dispuesta del préstamo hipotecario muy inferior a aquella y que se refleja en la escritura pública de 746.333,56 €. En el citado documento se reconoce por ambas partes, sin objeción alguna entregas realizadas por Romulo a Maximo por importe de 120.757,65 €, quedando una suma pendiente de 97.998,95 €.
Por tanto, éste acto de liquidación de la deuda con consentimiento de actor y demandada constituye un autentico acto propio que no se puede contravenir... considerando como tales aquellos que 'causen estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor' ( STS 18 de febrero y 10 de octubre de 1988 , 8 de abril de 1991 o que 'vinculan y configuran inalterablemente la situación jurídica de su autor' ( SSTS y de abril y 10 de junio de 1994 , o al menos, como 'actos inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectado a su autos' ( SSTS 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , 25 de julio de 2002 etc). Precisa la Jurisprudencia que se ha de tratar de actos 'solemnes, precisos, claros, determinantes y perfectamente delimitados ( SSTS 4 de junio y 10 de noviembre de 1992 , 13 de junio de 200 , 24 de mayo de 2001 , 20 de junio de 2002 , etc). Respecto a tales actos se ha de haber producido una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente, pues el principio o doctrina de los propios actos, o venire contra 'factum' se acoge en el artículo 7.1 del Código Civil , como una exigencia derivada de la buena fe que impone un deber de confianza en el tráfico y prohíbe defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás ( SSTS 28 de enero y 9 de mayo de 2000 , 7 de mayo de 2001 , 25 de enero de 2002 , 9 de abril de 2004 y 11 de octubre de 2007 ).
No obstante la suma debida, la mercantil demandada se opone al pago alegando la exceptio inadimpleti contractus (contrato no cumplido) que fundamenta en el incumplimiento del deber de subrogarse en los préstamos hipotecarios pendientes y en la falta de entrega de aperos y maquinaria que había en la finca. En esta cuestión no podemos estar de acuerdo con los argumentos de la sentencia recurrida.
En cuanto al deber de subrogación, es cierto que en la estipulación 6ª del documento de 9-12-2008 D. Maximo se comprometía a tener la conformidad del Banco para la subrogación de la hipoteca, aunque no se fijaba plazo para su cumplimiento (a diferencia de la entrega de los 480.809 €). Prueba de ello, es que no se exigió a la hora de otorgar la escritura pública de 16-1-2009, en la que se solicitaba a la entidad bancaria que aceptara la subrogación convenida, en virtud de la cual los actores se hacían cargo desde aquel día del pago de los préstamos hipotecarios.
Además , como afirmó el testigo Don. Eloy , D. Maximo pidió conformidad al banco al menos en dos ocasiones para subrogarse en la hipoteca, concediéndosele de palabra, aunque posteriormente (en abril de 2009) se la denegó. En todo caso, la formalización de la subrogación no era condición para el pago de la suma debida, que era un compromiso simultáneo al otorgamiento de la escritura. Tampoco puede alegarse como justificación del incumplimiento que han dejado de abonarse las cuotas y del préstamo y se han iniciado las correspondientes ejecuciones hipotecarias, pues se trata de incumplimientos posteriores a la firma de la escritura y hechos posteriores a la interposición de la demanda, que no pueden ser tenidos en cuenta en base al principio de la 'perpetuatio jurisdiccionis' recogido en el Art. 413 de la LEC , máxime cuando no se ha formulado demanda reconvenional por tal motivo.
Por último, tampoco puede escudarse la demandada en la falta de entrega de aperos y maquinaria, cuando el contrato nada dice de estos ni los relaciona, solo que el objeto de permuta se entregaría con lo inherente y accesorio (cláusula 5ª), sin que las declaraciones testificales puedan suplir los términos del contrato. Siendo relevante que en el documento nº 2 de la contestación no se hiciera alusión alguna a dichos instrumentos.
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los Arts. 394, 2 º y 398,2º de la LEC no se imponen las costas de una y otra instancia.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido revocar la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadix y, estimando parcialmente la petición subsidiaria de la demanda, debemos condenar a la demandada a que abone a los actores la suma de 97.998,95 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello sin imposición de las costas de ambas instancias y dado al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Así por ésta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
