Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 96/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 688/2014 de 23 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 96/2016
Núm. Cendoj: 28079370212016100065
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0023715
Recurso de Apelación 688/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 190/2013
APELANTE:EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS S.A.
PROCURADOR D./Dña. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN
APELADO:COMUNIDAD DE CESIONARIOS C/ DIRECCION000
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio 190/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS S.A, y de otra, como Apelado-Demandada: COMUNIDAD DE CESIONARIOS DE LA DIRECCION000 .
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, en fecha 9 de Julio de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR íntegramentela demanda formulada pro EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS S.A., contra la Comunidad de Cesionarios de la DIRECCION000 , y, en consecuencia, ABSUELVOa la parte demandada de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en esta primera instancia.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 24 de Noviembre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de Febrero de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto que se opongan a los siguientes
PRIMERO.- La representación de la entidad Empark Aparcamientos y Servicios S.A formuló demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Cesionarios del aparcamiento de la DIRECCION000 , reclamando a la misma la suma de 122.361,14 € que mantenía le adeudaba, cantidad que se correspondía con los importes de IBI de los años 2007 a 2010 por ella satisfechos al Ayuntamiento de Madrid, cuyo importe, conforme a lo pactado en el propio pliego de condiciones administrativas por el que se rigió el concurso para la construcción y explotación del mismo, debían abonar los distintos usuarios de tal aparcamiento , como expresamente se había hecho constar en los distintos contratos de cesión con dichos usuarios convenidos, y figuraba en los propios Estatutos de la Comunidad demandada.
La Comunidad de Cesionarios de DIRECCION000 se opuso a las pretensiones frente a ella deducidas, manteniendo que la entidad obligada al pago del IBI correspondiente a las fechas indicadas en la demanda no era sino la propia entidad actora, sin que desde luego ella viniera obligada al pago de tal tributo, señalando que en todo caso quienes vendrían obligados al pago de aquél no serían sino los distintos usuarios o cesionarios de las distintas plazas de garaje, alegando, precisamente por ello, la excepción de falta de legitimación pasiva para soportar la acción frente a ella deducida, además de alegar la excepción de prescripción de la acción para reclamar parte de las cantidades pedidas, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda iniciadora de la litis y lo establecido en el art 1966 del Código Civil , entendiendo que habían transcurrido más de cinco años desde el devengo del impuesto cuyo cobro se pretendía en la demanda y la fecha de presentación de la misma.
La Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que vino a desestimar las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, por considerar que la Comunidad de Cesionarios de DIRECCION000 no se encontraba legitimada respecto de la acción en la litis deducida, al no ser la obligada al pago del impuesto cuyo cobro se le pretendía repercutir la misma sino los distintos usuarios de las plazas de garaje en el momento el devengo del tributo en cuestión, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su disconformidad la representación de la entidad Empark Aparcamientos y Servicios S.A por considerar que la resolución recurrida infringía su derecho a la tutela judicial efectiva, al no haber aplicado correctamente la Juzgadora de instancia el concepto de legitimación pasiva, así como por haber infringido aquélla lo establecido en los arts. 270, 271 y 263 de la LECv en cuanto a la aportación de documentos, señalando que en cualquier caso no habría prescrito la acción por ella ejercitada teniendo en cuenta no la fecha del devengo del IBI cuyo abono pretendía, sino la del momento de cierto y efectivo pago por su parte de dicho tributo.
SEGUNDO.- A la vista de los concretos motivos de impugnación alegados por la parte apelante en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, en el que inicialmente especifica la sentencia que recurre (alegación primera) y lo que entiende fue objeto de discusión en la litis (alegación segunda), debemos comenzar por indicar que ninguna consideración debemos efectuar en relación con la supuesta vulneración que dice cometió la Juzgadora de instancia en relación con la aportación de determinados documentos, y ello en tanto que por resolución de esta Sala de fecha 12 de Enero de 2015 se dijo a la ahora apelante que no había lugar a la incorporación a las actuaciones de los documentos cuya aportación interesó con su escrito formalizando recurso de apelación, habiendo devenido firme tal resolución al no haberse interpuesto contra ella recurso alguno, lo que obvia debamos realizar cualquier tipo de consideración en cuanto a la decisión adoptada por la Juzgadora de instancia en relación con los documentos a que la parte ahora apelante se refiere en tal escrito.
TERCERO.- Por otra parte, es un hecho no discutido por las partes en litigio que Empark Aparcamientos y Servicios S.A es la nueva denominación de Cintra Aparcamientos S.A, entidad ésta que absorbió a la mercantil Reinrod S.A. quien, en virtud de contrato administrativo suscrito con el Ayuntamiento de Madrid el día 21 de Marzo de 1996, resultó adjudicataria de la construcción y explotación del aparcamiento para residentes denominado DIRECCION000 (folio 41).
En el Pliego de condiciones particulares jurídicas, técnicas y económicas que rigió el concurso público para la construcción y explotación del estacionamiento subterráneo para vehículos automóviles de DIRECCION000 , en el apartado II, en su artículo 28, se especificaban los distintos gastos generales a satisfacer por los usuarios de este parking, 'incluidos los fiscales', obligándose la empresa concesionaria a entregar una copia del contrato por ella convenido con el Ayuntamiento a los distintos cesionarios, así como igualmente copia del propio pliego de condiciones y de los Estatutos por los que habría de regirse la Comunidad de Usuarios que habría de constituirse, conforme a lo establecido en el art 37 de este pliego, indicándose en el art 16 de estas condiciones, en cuyo párrafo quinto se recogía la obligación de la adjudicataria de entregar a los cesionarios la documentación que hemos señalado, el contenido mínimo de los distintos contratos de cesión que la empresa concesionaria conviniera con el comprador residente, encontrándose dentro de este contenido mínimo el referido a la obligación de pago que cada uno de ellos asumiría de los gastos fiscales que afectaran al aparcamiento, entre los que estaba el referido al IBI, tal y como se desprende del documento unido a los folios 144 y siguientes.
Por otra parte, en la obligación 9ª del modelo de contrato de cesión suscrito con los usuarios del aparcamiento de DIRECCION000 , tal y como se deduce del documento unido al folio 182 de las actuaciones, se especificaba la obligación de cada cesionario de contribuir en los gastos comunes, incluyéndose entre los mismos el pago de impuestos, tasas y arbitrios del Estado, la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento, lo que igualmente consta en los propios Estatutos de la Comunidad de Usuarios de tal aparcamiento al efecto constituida, que figuran a los folios 210 y siguientes, figurando en el art. 2 de estos Estatutos, como obligación de la Comunidad de Usuarios, además de la de hacer frente a los gastos generales consecuencia de la explotación, la de 'realizar los pagos por obligaciones fiscales que recaigan sobre el uso o titularidad del estacionamiento o su explotación, actuales o futuros como ... Impuesto de Bienes Inmuebles y otros, que en su caso fueran procedentes'.
Del documento que figura unido al folio 200 de las actuaciones se desprende que fue el 7 de Mayo de 2012 cuando la entidad actora en la litis satisfizo al Ayuntamiento de Madrid el importe de IBI por el aparcamiento de DIRECCION000 correspondiente a los años 2007 a 2010, habiendo sido presentada la demanda iniciadora de la litis el día 12 de Febrero de 2013.
CUARTO.- Partiendo de los hechos que como acreditados hemos señalado, procede que entremos a analizar los distintos motivos de impugnación alegados por la parte apelante contra la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia.
En este punto, y en relación con la falta de legitimación pasiva de la Comunidad de Cesionarios de DIRECCION000 , la cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta misma Audiencia Provincial en supuestos similares al que nos ocupa, manteniendo la cierta y efectiva legitimación ad causam de una Comunidad como la demandada en el procedimiento respecto de la acción frente a la misma deducida, en relación con la obligación de pago por parte de la misma de las cantidades en concepto de IBI satisfechas por la entidad a quien se adjudicó la construcción y explotación del local destinado a aparcamiento a que nos venimos refiriendo.
Así por ejemplo en sentencia de la Sección 20ª de esta misma Audiencia Provincial de fecha 31 de Marzo de 2010, recaída en el rollo de apelación 817/08, se dice que '... esta Audiencia Provincial de Madrid ya ha tenido ocasión de resolver supuestos análogos al que aquí nos ocupa, en sentencia de 14 de abril de 2008 de la Sección Décimo Octava, y sentencia de 14 de enero de 2009 de la Sección Octava , entre otras, por las que se declara la legitimación pasiva de la Comunidad de Usuarios del aparcamiento para residentes y la obligación de pago del mencionada Impuesto.
Ello es así dado que, valorando en conjunto la prueba practicada en autos y, en especial, la documental aportada con la demanda, se acredita que los distintos adquirentes de la concesión de las plazas de aparcamiento subterráneo para residentes, sito en la calle ....... de Madrid, construido por ..., en virtud del concurso convocado por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, que se lo adjudicó por acuerdo del Pleno celebrado el día ..., firmaron un contrato que es idéntico para todos ellos.... Este contrato, como consta en el Pliego de Condiciones Particulares Jurídicas, Técnicas y Económicas que había de regir en el concurso público adjudicado, estaba supeditado a la aprobación del Ayuntamiento, tal y como consta en la Condición II, apartado 9 -folio 40-. En dicho contrato, en su Estipulación Séptima, consta también que el adquirente se obliga a contribuir, con arreglo a su cuota de participación en los gastos de la comunidad del aparcamiento, los cuales incluirán los impuestos municipales y estatales actuales y futuros que recaigan sobre el mismo, incluido el canon anual fijado por el Ayuntamiento de Madrid -folio 62-. Por lo tanto es claro que cada usuario no ha de pagar directamente al Ayuntamiento, sino a la comunidad demandada, con arreglo a su coeficiente, el importe de tales conceptos.
En ese contrato, en su Estipulación Décima -folio 63-, se establece también la aceptación de los Estatutos de la Comunidad de Cesionarios, de los que se entrega una copia. Estatutos que, conforme a la ya citada Condición II, apartado 9, de las que regían el concurso público, estaba previamente aprobado por el Ayuntamiento -folio 40-. En tales Estatutos -documento número 5, folios 64 a 68 de los autos- se establece en el artículo 6º,2) la obligación de los usuarios, de modo acorde con el anterior contrato, de sufragar todos los gastos a cargo de la Comunidad en proporción a sus cuotas; reseñándose en el artículo 7º, 3), entre otros, los pagos fiscales que recaigan sobre el uso o titularidad del aparcamiento y su explotación, como el canon a satisfacer al Ayuntamiento y otros que en su caso fueran procedentes y se devenguen desde que se constituya la comunidad. -folio 65-. Y en su artículo 10º se dispone que el Presidente de la Comunidad esté facultado para pagar por cuenta de quien corresponda, los impuestos y gastos del aparcamiento -folio 66-. Es decir, que según los Estatutos cada cesionario ha de pagar a la comunidad como gastos de la misma el canon y los impuestos que se establezcan en proporción a su cuota; que la Comunidad por medio de su Presidente es la facultada para pagar, por cuenta de los usuarios, los impuestos y gastos, y la Comunidad para sufragar tales gastos habrá de confeccionar un presupuesto estimativo según el cual los cesionarios pagarán a ésta las cuotas correspondientes por trimestres adelantados -artículo 11º -.
'Por lo tanto es obvio que la comunidad está obligada a recaudar esos gastos y está obligada a pagarlos a quien correspondan, con lo que ella es la legitimada causalmente para soportar las consecuencias de la acción, y ello aunque quisiera considerarse que los obligados al pago de esas cifras lo son los cesionarios individuales, desde el momento en que la comunidad se obligó a recaudar esas sumas y se obligó a darles el destino legal, de la misma forma que los cesionarios se obligaron contractualmente a pagarlas a la comunidad como gastos de los que han de responder' ( S.A.P. Madrid, Sección 18ª, de 14 de abril de 2008 ).
Por ello, siendo la obligada al pago la comunidad demandada, y no siéndolo la transmitente ......, si ésta los efectuó, a ella han de reintegrarse. Como está probado que los pagos de efectuaron, y está probado también que en virtud del contrato de cesión de créditos se trasmitieron a la actora, la comunidad demandada está obligada al pago de los mismos'
En idéntico sentido se ha pronunciado la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial en sentencia más reciente de fecha 4 de Noviembre de 2015 (rollo de apelación 652/14), en la que con cita de la resolución de la Sección Vigésima que ya hemos referido, se indica que ' La primera cuestión que plantea la recurrente es su falta de legitimación pasiva para soportar la acción, debiendo entenderse que se alega la falta de legitimación ad causam vinculada al fondo del asunto y por ello determinada por la relación existente entre la demandada y el objeto del proceso, discutiéndose en realidad que tal relación no existiría sino que serían los cesionarios de las plazas de aparcamiento los que tendrían en su caso que soportar la acción por ser ellos los únicos obligados al pago según lo establecido en los contratos, todos idénticos por los que se accedió al uso del aparcamiento para residentes...
Por más que en el contrato de cesión del uso del aparcamiento se establezca la obligación de los cesionarios a contribuir a los gastos de la comunidad (cláusula novena, folio 300), no evita que también en el contrato se hace constar que el mismo se rige por lo establecido en el pliego de condiciones administrativas del que se da al cesionario una copia, así como que los estatutos de los que también se entrega copia han de regir el funcionamiento de la comunidad, siendo así que la constitución de la comunidad no es ni siquiera una opción sino una obligación impuesta por aquel pliego administrativo (folio 281), y que en los estatutos se incluyen entre las obligaciones de la comunidad hacer frente a los gastos que se originen como consecuencia de la explotación entre ellos los gastos fiscales (folio 288).'
Esta Sala considera que de la interpretación de las previsiones contenidas en el pliego de condiciones administrativas, económicas y jurídicas por el que se rigió el concurso público para la construcción y explotación del aparcamiento para residentes sito en la DIRECCION000 , en las que se establecía que correspondería a los usuarios de estas plazas de aparcamiento el pago de los gastos fiscales que afectaran al mismo, debiendo forzosamente constituirse conforme a tal pliego de condiciones una Comunidad de Usuarios de tal aparcamiento, y figurando en los Estatutos de esta Comunidad de Usuarios la obligación del pago de las obligaciones fiscales por esta última, conociendo además usuarios del aparcamiento su obligación de satisfacer los gastos fiscales que gravaran él mismo, porque se les entregó igualmente el propio contenido de las condiciones administrativas, económicas y jurídicas de la construcción y explotación del aparcamiento en cuestión, todo ello junto con el hecho de que el IBI se devenga en relación con el total local destinado a aparcamiento, sin que se concrete en plazas identificadas de aquél, nos lleva a considerar que la entidad obligada a su pago es la propia Comunidad de Cesionarios, sin perjuicio de cómo repercuta la misma entre los usuarios que la integran tal gravamen, razón por la que entendemos no debió estimarse por la Juzgadora de instancia la excepción de falta de legitimación pasiva alegada al contestar a la demanda por la Comunidad de Cesionarios del aparcamiento de DIRECCION000 , considerando que tal entidad se encuentra plenamente legitimada para soportar la acción frente a la misma deducida, al ser ella la encargada de recaudar de entre sus integrantes la cantidades cuyo abono corresponde a los mismos para satisfacerlos a quien corresponda, razón por la que entendemos que no procede sino que revoquemos la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia en este punto.
QUINTO.- No se discute en el procedimiento que nos ocupa que realmente la mercantil Empark Aparcamientos y Servicios S.A haya sido quien ha efectuado el pago al Ayuntamiento de Madrid del importe del IBI correspondiente a los años 2007 a 2010, habiendo alegado la parte demandada en la litis en su escrito de contestación a la demanda que la acción para reclamar parte de las sumas por tal entidad abonadas ya habría prescrito al devengarse el tributo referido el día 1 de Enero de cada año, de forma que como la demanda se presentó en el año 2013, conforme a lo previsto en el art 1966 del Código Civil , las reclamaciones correspondientes al IBI de los años 2007 y 2008 ya habrían prescrito.
Pues bien, al margen de cual fuera el cierto y efectivo momento del devengo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que se reclama, así como al margen de cuales fueran las acciones que el Ayuntamiento de Madrid decidiera ejercitar frente a quien inicialmente le figuraba como obligado a su abono, lo cierto es que en autos consta acreditado que no fue sino en Mayo de 2012 cuando se procedió por parte de la entidad actora en la litis al abono del importe correspondiente a los IBI que reclama en su demanda, de forma que solo a partir de tal fecha podría intentar su reintegro de la Comunidad de Usuarios frente a quien ha dirigido su acción. Así resulta que desde tal fecha y al momento de presentación de la demanda desde luego no ha pasado el plazo de cinco años a que se refiere el art 1966 del Código Civil , en el que la parte demandada en el procedimiento fundamentó la excepción de prescripción por ella alegada, siendo por ello por lo que no cabe que prospere la excepción al efecto deducida.
SEXTO.- En base a lo expuesto, y no planteándose en esta alzada discusión en cuanto a la nueva titularidad formal de la entidad demandada para ser ella misma la titular del pago del IBI a partir del año 2010, acreditado el cierto pago efectuado por la mercantil actora y apelante de los importes de IBI que reclama, cuyo abono correspondía a la entidad demandada, en tanto que encargada de recaudar de entre sus usuarios las cantidades correspondientes para satisfacer entre otros los gastos de tipo tributario y fiscal que gravan el propio aparcamiento, todo ello nos lleva a dictar resolución estimando las pretensiones deducidas por la representación de Empark Aparcamientos y Servicios S.A en su demanda.
SÉPTIMO.- Las costas procesales devengadas en primera instancia serán de cuenta de la parte demandada en la litis, conforme a lo previsto en el art 394 de la LECv.
No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada ( arts. 394 y 398 de la Ley Procesal ).
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Muóz Dúran, en nombre y representación de Empark Aparcamientos y Servicios S.A contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 64 de los de Madrid, con fecha nueve de Julio de dos mil catorce , debemos revocar y revocamos la mencionada resolución, dejando sin efecto lo en ella acordado, y estimando como estimamos la demanda formulada por la representación de Empark Aparcamientos y Servicios S.A, sobre reclamación de cantidad, contra la Comunidad de Usuarios de DIRECCION000 , condenamos a esta entidad a que abone a aquélla la suma de ciento veintidós mil trescientos sesenta y un euros con catorce céntimos de euro (122.361,14 €), con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, siendo de cuenta de la Comunidad de Cesionarios demandada el pago de las costas procesales devengadas en primera instancia, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno en canto a las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

