Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 96/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 823/2015 de 02 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 96/2016
Núm. Cendoj: 28079370222016100089
Núm. Ecli: ES:APM:2016:1315
Núm. Roj: SAP M 1315/2016
Encabezamiento
N.I.G.: 28.005.00.2-2014/0003194
Recurso de Apelación 823/2015
Autos Nº: 487/14
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE LOS DE ALCALA DE HENARES
Apelante- demandante: DOÑA María Purificación
Procuradora: DOÑA SONIA LOPEZ CABALLERO
Apelado-demandado: DON Apolonio
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
En Madrid, a dos de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de relaciones paternofiliales seguidos, bajo el nº 487/14 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de los de Alcalá
de Henares, entre partes:
De una, como apelante-demandante Doña María Purificación , representada por la Procuradora Doña
Sonia López Caballero.
De la otra, como apelado-demandado Don Apolonio .
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 24 de febrero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcalá de Henares se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. María Purificación contra D. Apolonio , debo acordar y acuerdo las medidas personales y patrimoniales consignadas en el Fundamento Jurídico Segundo de esta resolución; y todo ello sin condena en costas, soportando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña María Purificación , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando el Ministerio Fiscal escrito de adhesión al recurso.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 1 de febrero de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se elimine el límite de 23 años y se establezcan 300 euros de alimentos o bien 154 o 100 euros y se alega entre otras razones que el demandado no se encuentra en paradero desconocido sino fuera de España de vacaciones y señala que deberían haberse aplicado las tablas elaboradas por el CGPJ .
Por su parte el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso contra la sentencia alegando entre otras razones el mínimo vital .
SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la pensión de alimentos del hijo común de 7 años de edad como nacido el 5 de diciembre de 2008.
Tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93 , 142 , 145 , 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.
Con tales presupuestos se estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso la fijación de la pensión de alimentos que pretende incrementar la apelante habida cuenta que no se ha aportado la más mínima prueba sobre la capacidad económica del obligado al pago , sobre sus recursos o ingresos constando únicamente en los autos según la información facilitada por la Comisaría local de Alcalá de Henares que el padre demandado fue en su día expulsado de España con fecha 5 de octubre de 2010 teniendo prohibida la entrada a este país hasta el 4 de octubre de 2020.
Cierto que consta asimismo que la madre demandante y ahora recurrente padece una situación precaria habiendo solicitado Ayuda social con resultado positivo para atender la cobertura de sus necesidades asistenciales que no cabe derivar , en este momento , al ahora apelado cuya disponibilidad económica no ha sido acreditada por no haberse practicado diligencia alguna que permita conocer sus actuales medios de vida lo que impide fijar mayor aportación económica que la establecida en sentencia.
La Sala tiene presente la doctrina jurisprudencial en torno al mínimo vital que entre otras ha fijado el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de julio de 2015 , en la que en un supuesto similar al ahora examinado - demandado rebelde emplazado por edictos - con casación de la sentencia recurrida - allí no se había fijado pensión de clase alguna - dispone finalmente el establecimiento de una pensión alimenticia consistente en el 10 % de los ingresos que se acrediten como percibidos por el interesado , sistema porcentual que sin embargo no es pedido expresamente por la recurrente y valorando en , todo caso, que la sentencia objeto de referencia parte de una situación fáctica que difiere de la examinada en cuanto aquélla no dispuso el establecimiento de pensión de clase alguna, y la que ahora se apela fija una pensión siquiera mínima de 50 euros al mes no existiendo datos ni base en las actuaciones para incrementar los alimentos en la cuantía solicitada, teniendo en cuenta los efectos derivados del establecimiento de un pensión abocada a un eventual incumplimiento por imposibilidad de ejecución y las consecuencias desencadenantes en el ámbito de la responsabilidad penal , y constando en los autos que el interesado fue expulsado de España a la que no podrá regresar hasta el año 2020, todo ello sin perjuicio de las acciones que cabe interponer en el caso de que varíen las circunstancias que ahora se examinan.
Se rechaza este motivo de apelación.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña María Purificación contra la Sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcalá de Henares , en autos de relaciones paternofiliales seguidos, bajo el nº 487/14, entre dicha litigante y Don Apolonio , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0823- 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
