Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 96/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 482/2013 de 14 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Nº de sentencia: 96/2016
Núm. Cendoj: 29067370062016100215
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO MERCANTIL NÚM. 1 DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO Nº 936/2008
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 482/13
SENTENCIA Nº 96/16
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la Ciudad de Málaga, a quince de Febrero de dos mil dieciséis
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario nº 936/2008 procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Málaga sobre responsabilidad del administrador social, seguidos a instancia de Marbaena Distribuciones S.L. contra D. Rubén representado en el recurso por el Procurador D. Pablo Torres Ojeda y defendido por el Letrado D. José Ignacio de Arsuaga y Ballugera, y contra Byblos Andaluz S.A., pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el primero de dichos demandados contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Mercantil número 1 de Málaga dictó sentencia de fecha 28 de Diciembre de 2011 en el Juicio Ordinario nº 936/2008 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por MARBAENA DISTRIBUCIONES SL , contra Don Rubén Y BYBLOS ANDALUZA SA , S.A., DEBO CONDENAR en forma solidaria a los codemandados a que abonen a la actora la cantidad de 33.442,65 euros, más los intereses en la forma descrita en el Fundamento Séptimo, imponiéndole las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por el Procurador D. Pablo Torres Ojeda en nombre y representación de D. Rubén , del que se dio traslado a la otra parte, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 28 de Enero de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Soledad Jurado Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se solicita por la recurrente la nulidad de las actuaciones practicadas por infracción de las normas procesales que ha causado indefensión a dicha partes por las siguientes razones:
1º)se ha incurrido en infracción legal del artículo 188 LEC al no haberse acordado la suspensión de la vista por tener el abogado defensor dos señalamientos para el mismo día en distintos Tribunales. Examinadas las actuaciones, consta lo siguiente: a) se dicta Diligencia de Ordenación el 25 noviembre de 2011 (f. 520) adelantándose la celebración del juicio al día 19 Diciembre de 2011, la que se notifica a las partes el 30 de noviembre de 2011 (f. 537); b) desde los folios 536 a 541 consta fotocopia de escrito presentado por el demandado el 14 Diciembre de 2011 (f. 536) manifestando, y acompañando documento acreditativo de ello (f. 537), que el Letrado que hasta entonces había defendido al demandado en el procedimiento, D. Amadeo , ha concedido la venia ese mismo día 14 de Diciembre de 2011 al Letrado D. Nicolás González-Cuéllar Serrano, solicitando que se tenga por personado a éste en defensa del demandado. En el mismo escrito se alega que el nuevo Letrado está asistiendo al demandado en el Sumario 21/07 y tiene que permanecer en Sala toda la mañana del 19 Diciembre de 2011, solicitando por esta razón, la suspensión del juicio señalado para ese día. Se acompaña a este escrito: 1) fotocopia de providencia dictada por la Sección 1ª de la AP Málaga el 28 de septiembre de 2011 en el Sumario 21/07 (f. 538 y 539) acordando que el 17 de Diciembre de 2011 se iniciarían las sesiones de juicio y el contenido de las mismas; y, 2) fotocopia de providencia dictada en el mismo Sumario dictada el 1 de junio de 2010 (f. 540 y 541) acordando los días en que se celebrarían las sesiones del referido juicio. En ninguna de estas dos resoluciones figura que el demandado D. Rubén sea uno de los procesados en ese juicio ni que el Letrado D. Nicolás González-Cuéllar Serrano sea abogado del mismo o de otro procesado. No obstante, al folio 597 y siguientes figura el original del escrito presentado el 14 Diciembre de 2011 junto al que se aporta documentación mas amplia que la aportada con las fotocopias obrante a partir del f. 536, en la que ya figura que uno de los procesados en el Sumario 21/07 es el demandado D. Rubén y su Letrado D. Nicolás González-Cuéllar Serrano (f. 623), así como en el Auto dictado en el mismo el 19 de mayo de 2010 (con el nº 55, f. 618).
No se ha incurrido en infracción legal del artículo 188 LEC al no haberse acordado la suspensión de la vista por tener el abogado defensor dos señalamientos para el mismo día en distintos Tribunales por las siguientes razones:
a) el artículo 188.6º LEC exige para que proceda la suspensión: 'siempre que acredite suficientemente que, al amparo del artículo 183, intentó, sin resultado, un nuevo señalamiento que evitara la coincidencia' y, en el presente procedimiento, habiéndose notificado a las partes el 30 de noviembre de 2011 el señalamiento del juicio el 19 de Diciembre de 2011, no consta que se intentara un nuevo señalamiento que evitara la coincidencia con anterioridad a la solicitud de suspensión efectuada en el referido escrito presentado el 14 de Diciembre de 2011; b) el mismo precepto (párrafos 3º y 4º) dispone: 'No se acordará la suspensión de la vista si la comunicación de la solicitud para que aquélla se acuerde se produce con más de tres días de retraso desde la notificación del señalamiento que se reciba en segundo lugar. A estos efectos deberá acompañarse con la solicitud copia de la notificación del citado señalamiento.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las vistas relativas a causa criminal con preso, sin perjuicio de la responsabilidad en que se hubiere podido incurrir.'
En el procedimiento que se analiza, no constando que el demandado estuviera preso por la causa que se enjuicia en el Sumario nº 21/07, la solicitud de suspensión se comunica al Juzgado el 14 de Diciembre de 2011, transcurridos mas de tres días desde que el 30 de noviembre de 2011 se notificara a las partes el señalamiento del juicio para el 19 de Diciembre de 2011.
2º)se ha incurrido en infracción legal de los artículos 183.5 y 188. 1. 4º LEC al no haberse acordado la suspensión de la vista pese a haberse justificado la incomparecencia a la misma del testigo D. Javier . Examinadas las actuaciones, consta que el 14 de Diciembre de 2011 se presenta escrito por el demandado solicitando la suspensión de la vista señalada para el 19 de Diciembre de 2011 ante la imposibilidad de comparecer del Sr. Javier (auditor) y dada la relevancia de dicha prueba, propuesta y admitida (f. 528). A este escrito se acompaña otro firmado por el testigo D. Javier donde explica las razones que le imposibilitan para asistir a la vista y documento acreditativo de esas razones.
Tampoco en este caso se ha incurrido en infracción procesal por el Juzgado pues, en primer lugar, el artículo 183.1 LEC dispone: ' Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le resultare imposible asistir a ella en el día señalado, por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, lo manifestará de inmediato al Tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y solicitando señalamiento de nueva vista o resolución que atienda a la situación.'
Como en el anterior motivo de nulidad, si el precepto impone que se manifieste de inmediato la causa de imposibilidad de acudir a la vista, en este caso, siendo notificado el señalamiento efectuado el 30 de Noviembre de 2011, no se comunica de inmediato la imposibilidad del testigo de comparecer, sino que se hace el 14 de Diciembre de 2011. Estando señalado el juicio para el 19 de Diciembre de 2011, si se pretendiera que era de obligado cumplimiento el trámite previsto en el artículo 183.5 LEC de dar traslado a las partes de la solicitud por tres días, se estaría admitiendo que la sola petición de suspensión por la imposibilidad de un testigo o perito de comparecer provoca per sela suspensión al rebasar ese plazo la fecha del señalamiento del juicio, sin que resulte de aplicación el artículo 188. 1. 4º de la misma Ley que se refiere a la posibilidad de la suspensión de la celebración de las vistas en el día señalado por imposibilidad absoluta de cualquiera de las partes citadas para ser interrogadas en el juicio o vista, pero no a la imposibilidad de otros intervinientes, como pueden ser los testigos y peritos que evidentemente no son parte ni, en consecuencia, van a ser sometidos a prueba de interrogatorio.
En definitiva, los artículos 225.3 º y 227.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 238.3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , exigen para su activación judicial un doble requisito, afectante el primero a la absoluta omisión de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley, y concerniente el segundo a la indefensión derivada de modo necesario de las referidas omisiones, sin que, en consecuencia pueda provocar el efecto anulatorio la concurrencia de uno solo de dichos condicionantes, que requiere, por la propia dicción legal, el imprescindible complemento del otro, y no siendo ello así los Juzgados y Tribunales han de velar por la conservación de lo actuado. En el caso enjuiciado no se da el primero de estos requisitos al no haberse infringido norma procesal alguna sin que resulten prosperables los motivos de nulidad alegados al ser doctrina jurisprudencia reiterada la que indica que no puede considerarse que haya indefensión cuando la omisión o error sea imputable a la propia desidia, inactividad o falta de diligencia procesal de la parte afectada, pues si bien el contenido primordial del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comprende el derecho al acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso ( SSTC 55/1987 y 57/1988 , por todas), al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el Legislador ( STC 185/1987 ).
SEGUNDO.- El procedimiento del que trae causa el presente recurso se inicia mediante demanda presentada el 8 de octubre de 2008 por Marbaena Distribuciones S.L. frente a Byblos Andaluz S.A. y D. Rubén a los que reclama solidariamente el pago de 33.44265 € de principal en base a los siguientes hechos: a) la actora vendió géneros a la mercantil demandada por el importe total que se reclama, por lo que se emitieron cuatro facturas desde el 31 de Diciembre de 2007 al 28 de marzo de 2008, que no han sido abonadas; y, b) el objeto social de la mercantil demandada es la hostelería siendo su administrador único desde el 16 de abril de 2007 D. Rubén , encontrándose en causa legal de disolución por haber reducido las pérdidas su patrimonio a menos de la mitad del capital social, sin que haya presentado las cuantas anuales correspondientes al ejercicio de 2007, y sin que se haya convocado Junta para acordar la disolución de la sociedad.
Se citan como fundamentación de estas pretensiones los preceptos generales de las obligaciones y contratos y, en relación a la acción ejercitada frente al administrador, los artículos 69 , 104 y 105.5 LSRL .
El codemandado D. Rubén se opone a las anteriores pretensiones en la contestación a la demanda presentada el 19 de enero de 2010 alegando que el administrador realizó todas las gestiones tendentes a solventar el problema financiero que atravesaba la empresa, no obstante quién incumplió fue la entidad bancaria que financiaba la operación de adquisición y reforma de la instalación hotelera en el tramo B, negándose a permitir la disposición de 4.200.000 € a cuya entrega se había obligado; lo que finalmente llevó a Byblos Andaluz S.A. a solicitar concurso de acreedores el 17 de diciembre de 2008, siendo declarada tal situación en Auto dictado el 9 de febrero de 2009 , concurso en el que ha sido reconocida la deuda a la actora en el informe emitido por la Administración Concursal.
La sentencia de instancia, partiendo de que la parte demandada ha reconocida la deuda reclamada en la demanda en toda su extensión, desestima la acción de responsabilidad del administrador por daño dado que no se alega daño alguno sufrido por la actora como consecuencia de la actuación del administrador de la sociedad; y estima la acción del artículo 262.5 LSA al considerar que, no negando el codemandado en su contestación la existencia de causa de disolución afirmando que los problemas económicos comienzan en 2007, ello concuerda el resultado de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias del año 2007 que presenta la propia codemandada (sin acceso al registro), y que cifra las pérdidas en la suma de 6.6451.232,90 euros, una cifra más que considerable como para advertir la situación desde luego mucho antes que el momento de la formulación de cuentas, las cuales finalmente arrojan un saldo negativo de fondos propios de más de diez millones de euros, incurriendo así el administrador demandado en la responsabilidad que se le reclama al incumplir sus obligaciones legales, solicitando el concurso con más de un año y medio como mínimo de retraso.
Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación el administrador codemandado a fin de ser absuelto de la demanda, lo que fundamenta en error en la valoración de la prueba e infracción de los preceptos legales que regulan la responsabilidad de los administradores que deriva del artículo 262.5 LSA por las siguientes razones: a) no puede predicarse la buena fe de la acreedora ya que era perfecta conocedora de la difícil situación por la que atravesaba la mercantil codemandada y, pese a ello, aceptó la contratación con la misma, estando la cantidad reclamada reconocida como crédito a favor de la actora en el informe de la Administración Concursal dentro del procedimiento concursal de la demandada; b) al tiempo del emplazamiento de la demandada en este procedimiento, ya estaba declarada en situación de concurso; c) el administrador codemandado ha actuado con la diligencia debida habiéndose acreditado las gestiones llevadas a cabo por el mismo a fin de superar la situación económica que atravesaba la sociedad; d) resulta incongruente condenar al administrador estando declarada la sociedad en concurso de acreedores, lo que vulnera el principio par conditio creditorum, situación que no hubiera podido plantearse con la reforma llevada a cabo por la Ley 38/2011 de 10 de octubre, que entró en vigor pocos días después del dictado de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Entrando a analizar en primer lugar el último de los argumentos recurrentes, constituye doctrina consolidada del Tribunal Supremo que el principio general que inspira nuestro ordenamiento 'tempus regit actum' supone la irretroactividad de las normas, tal como establece el art. 2.3 CC en aras al principio de seguridad jurídica que informa nuestra Constitución (art. 9.3 ), que impide someter al imperio de la norma las relaciones jurídicas anteriores, ni cabe una interpretación extensiva a supuestos no contemplados en ellas ( STS 30 de junio y 22 de julio de 2010 , 24 de noviembre de 2006 , 17 de noviembre de 2006 , entre otras), por lo cual el límite de dicho artículo hay que considerarlo referido a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas ( STS de 17 de noviembre de 2006 y 4 septiembre de 2014 ). En virtud de esta doctrina, carece de justificación que el recurso pretenda ampararse en los artículos 50 , 51 y 51 bis tal como quedaron redactados tras la reforma operada por la Ley 38/2011 , pues esta Ley entré en vigor el 1 de Enero de 2012 (con posterioridad al dictado de la sentencia objeto de recurso), rigiéndose el procedimiento por la normativa anterior a esta reforma al haberse presentado la demanda el 8 octubre 2008 , fecha que también indica que la demanda se formuló con anterioridad al auto declarando en concurso a la mercantil demandada dictado el 9 de febrero de 2009.
CUARTO.-Sentado lo anterior, el artículo 260.1. 4º LSA establece que la sociedad anónima se disolverá por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/ 2003, de 9 de julio, Concursal. El artículo 260.2 dispone que la declaración de concurso no constituirá, por sí sola, causa de disolución, pero si en el procedimiento se produjera la apertura de la fase de liquidación la sociedad quedará automáticamente disuelta.
El artículo 262 1 . y 2. de la misma Ley dispone que cuando concurra, entre otras, la anterior causa de disolución de la sociedad, ésta requerirá acuerdo de la junta general que deberán convocar los administradores en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución, añadiendo el segundo de estos preceptos: 'Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente (...)'
Según dispone el artículo 262.5, los administradores r esponderán solidariamente de las obligaciones socialesposteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución en dos supuestos: a) cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, b) cuando no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.
Añade este precepto que en estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
QUINTO.-En la sentencia recurrida se considera acreditado, por las Cuentas de Pérdidas y Ganancias del año 2007 que presenta la propia codemandada sin acceso al registro (f. 486 y ss.), que las pérdidas ascienden a 6.6451.232,90 euros, las cuales finalmente arrojan un saldo negativo de fondos propios de más de diez millones de euros. Pues bien, siendo el capital social de la mercantil de 396.668 € (66.000.000 pesetas), aplicando la anterior normativa a los anteriores hechos, no desvirtuados por prueba alguna, resulta que en ese ejercicio de 2007 concurre la causa de disolución del citado artículo 260.1. 4º LSA , lo que obligaba al administrador único a convocar Junta o a solicitar la declaración de concurso a los efectos establecidos en el artículo 262.2 en el plazo de dos meses a contar desde el día que concurre esa causa de disolución, y como en el caso enjuiciado se ignora en qué fecha de 2007 concurrió la misma, habrá de considerarse como la fecha mas tardía para convocar la Junta en plazo legal el 29 de Febrero de 2008, por ser el 31 de Diciembre de 2007 la única fecha segura de concurrencia de la causa. Esta convocatoria de Junta no la llevó a cabo el administrador único demandado y la solicitud de concurso se formuló el 17 de diciembre de 2008, en consecuencia, debe responder de las deudas que se reclaman en la demanda en aplicación de lo establecido en el citado artículo 262.5, al datar las facturas reclamadas desde 31 de Diciembre de 2007 al 28 de marzo de 2008, posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.
En consecuencia, la sentencia de instancia procede ser confirmada al no quedar desvirtuada por los argumentos recurrentes que se fundamentan principalmente en la falta de negligencia en la actuación del administrador único cuya conducta ha regido la buena fe, lo que constituye un planteamiento erróneo pues ha de recordarse que la responsabilidad derivada de la acción prevista en el artículo 262.5 LSA , tal y como ha reseñado en muchas ocasiones la jurisprudencia 14-11-2002, entre otras), no requiere relación de causalidad alguna, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la Ley impone específicamente al administrador social para que se desencadene su responsabilidad. Como tiene reiterado esta misma Sala (entre otras en su sentencia de 31 de Marzo 1999 ), se trata de una acción que no es propiamente autónoma sino una extensión de la responsabilidad de la sociedad a los administradores, además con carácter solidario, fundada en una serie de omisiones o conductas de éstos en el ejercicio de la administración, conductas no necesariamente culpables y aunque normalmente comportan una negligencia, al menos por omisión, que afecta a quien ostenta la condición de administrador en el momento concreto de concurrir la causa, y a través de esta norma, de índole no causalista, se pretende la tutela del interés de los acreedores sociales ante una eventual disminución del pasivo patrimonial al margen del procedimiento liquidatorio correspondiente, erigiéndose los administradores en garantes solidarios de las deudas sociales, al haber incumplido la convocatoria de Junta General dentro del plazo de dos meses o la solicitud de concurso, a computar desde la concurrencia de una causa de disolución. Se trata, por lo tanto, de una responsabilidad «ex lege» y cuasi-objetiva que no cabe subordinar a la concurrencia de nexo causal entre el incumplimiento y el daño que haya podido producirse al acreedor social ante el impago de su crédito.
La parte recurrente alega una serie de actuaciones llevadas a cabo por eladministrador único tendentes a solventar el problema financiero que atravesaba la empresa llegando a la conclusión que el administrador único quedaría eximido de responsabilidad aplicando la doctrina contenida en la mas reciente Jurisprudencia (entre otras, en la STS de Pleno de 22 de Noviembre de 2006 ), argumento que resulta improsperable, pues si bien en esta mas reciente Jurisprudencia se matiza la anterior doctrina jurisprudencial minorando de alguna forma el rigor de la responsabilidad del administrador único del artículo 262-5º LSA , para ello exige una serie de requisitos resultantes de otros casos en que el Tribunal Supremo ha exonerado de responsabilidad al administrador (principalmente la de Sentencia de 28 de abril de 2006 del Pleno), y así, se afirma en esta Sentencia: 'esta Sala ha considerado relevante para exonerar de responsabilidad al administrador el conocimiento del acreedor reclamante de la situación económica de la sociedad en el momento de la generación del crédito ( STS 16 Febrero y 28 Abril de 2006 , del Pleno), y, en términos más amplios, su actuación contraviniendo las exigencias de la buena fe ( STS 12 Febrero 2003 ), la solvencia de la sociedad o la existencia de créditos compensables de la sociedad frente a los acreedores que reclaman; y se ha atendido también al hecho de que los administradores, aun cuando deban soportar la carga de la prueba, demuestren una acción significativa para evitar el daño, lo que se ha de valorar en cada caso, o que se encuentren ante la imposibilidad de evitarlo, por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución, o, en términos generales, por haberse encontrado ante una situación ya irreversible. Todos estos casos, expuestos a título meramente enunciativo, contemplan -en palabras de la STS 26 Junio 2006 - situaciones que resultan incompatibles con el concepto de responsabilidad, entendido con arreglo a los requisitos de la responsabilidad extracontractual en general.'.
En ninguno de estos supuestos puede encuadrarse la conducta de la acreedora, mercantil que reclama el precio del pescado y marisco vendido a la demandada y recepcionado por ésta, sin que conste alguna otra relación que pudiera hacerla conocedora de que la demandada atravesaba una difícil situación económica que abocaba a su disolución o concurso, limitándose a reclamar su crédito vencido desde Abril de 2008 en demanda formulada el 8 octubre 2008, con anterioridad a que se presentara la solicitud de concurso por la demandada el 17 de diciembre de 2008 y que se dictara Auto declarando el concurso el 9 de febrero de 2009; tampoco puede encuadrarse en alguno de los referidos supuestos la conducta del administrador único demandado pues, si bien es lógico que llevara todo tipo de gestiones comerciales para reflotar o vender el negocio, la causa que se alega en la contestación a la demanda de exención de responsabilidad del mismo es, en definitiva, que Bank of Scotlan incumplió la financiación a la que se había obligado en escritura pública otorgada el 20 de junio de 2006, sin que en este procedimiento se haya acreditado tal incumplimiento al no ser parte en el mismo dicha entidad bancaria; en todo caso, este supuesto incumplimiento no puede constituir motivo de que no se disolviera la mercantil o no se solicitara el concurso a los dos meses de concurrir la causa de disolución, sino que la única razón de ello fue que el administrador único no convocó la Junta en ese tiempo, debiendo recordarse que desde que el 16 de abril de 2007 D. Rubén fue nombrado administrador único tenía la obligación de desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado empresario otorgándole la Ley desde ese momento mecanismos legales y facultades para poder ejercer su cargo diligentemente.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Pablo Torres Ojeda en nombre y representación de D. Rubén contra la sentencia dictada el 28 de Diciembre de 2011 en el Juicio Ordinario nº 936/2008 por el Juzgado Mercantil nº 1 de Málaga , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

