Sentencia Civil Nº 96/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 96/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 382/2014 de 29 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 96/2016

Núm. Cendoj: 35016370042016100057

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:241

Núm. Roj: SAP GC 241/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000382/2014
NIG: 3501642120130007043
Resolución:Sentencia 000096/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000255/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Testigo Torcuato
Testigo Alejandro
Apelado Elias Petra Del Carmen Ramos Perez
Apelado Filomena
Apelante Especialidades Técnicas Electrónicas, S.L. Cristina Gutierrez Campos-Herrero Sira Carmen
Sanchez Cortijos
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidenta
D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA
Magistrados
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de marzo de 2016.
Vistas por esta Sección de la Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad ESPECIALIDADES TÉCNICAS ELECTRÓNICAS,
S. L., representada en esta alzada por la Procuradora Dña. SIRA C. SÁNCHEZ CORTIJOS y defendida

por la Letrada Dña. CRISTINA GUTIÉRREZ CAMPOS-HERRERO, contra Dña. Filomena y D. Elias ,
representados en esta alzada por la Procuradora Dña. PETRA RAMOS PÉREZ y defendidos por el Letrado D.
ESTEBAN RAMOS PÉREZ, siendo Ponente la Sra. Magistrada Dña. MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas, en el juicio ordinario 255/13 se dictó sentencia de fecha 22 de abril de 2014 cuya parte dispositiva literalmente establece: 'Que desestimando la demanda interpuesta por ESPECIALIDADES TÉCNICAS ELECTRÓNICAS S.L.

debo absolver y absuelvo a DON Elias y a DOÑA Filomena de la pretensiones contra los mismos dirigidas en virtud de la compensación de deudas, haciendo expresa imposición del pago de las costas generadas en la tramitación de esta causa a la demandante'.



SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha, se recurrió en apelación por la parte actora, ESPECIALIDADES TÉCNICAS ELECTRÓNICAS S.L. presentando escrito la demandada DON Elias y a DOÑA Filomena , oponiéndose, cada una de ellas, al recurso de la contraria. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO, que expresa el parecer de la sala.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Como se señala en la sentencia se ejercita por el demandante, ESPECIALIDADES TÉCNICAS ELECTRÓNICAS S.L., una acción de reclamación de cantidad, por importe 6.978,7 ?.

Los demandados vendieron en escritura pública de 28 de septiembre de 2.012, las participaciones sociales de la mercantil actora a D. Jose Antonio , asumiendo el compromiso de cumplir de manera personal y solidaria con las obligaciones dimanente de distintos procedimientos judiciales que seguía la actora, recogidas en el contrato de compraventa así como las deudas generadas con anterioridad a la firma del contrato.

Reclama la actora las obligaciones derivadas del procedimiento judicial 44/20111 seguido ante el Juzgado nº 6 de esta ciudad, por la cantidad de 5.000 ? de principal sin reclamar enla demanda el importe presupuestado par intereses y costas, 500 ? de intereses y 500 ? de costas. Y 1.978,70 ? por factura de comidas en el restaurante Ca`Pepe, hasta septiembre de 2.012.

La demandada no niegan la deuda, pero ponen de manifiesto que la partes se hallaban negociando extrajudicialmente, con intervención como mediadora de la entidad Riverol Asesores S.C.L., la compensación de deudas recíprocas. Y ello porque los demandados sostienen que han prestado 13.138,33 euros a la empresa demandante para su financiación, que no le han sido devueltos.

Entiende la sentencia que la deuda reclamada se puede compensar con lo debido y se desestima la demanda. La actora interpone el presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- Alega la recurrente la indebida aplicación de la compensación de deudas pues los demandados no formularon reconvención.

En primer lugar hemos de señalar que la compensación se regula por la vía del art. 408 de la LEC , el cual establece: Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.

Lo cierto es que a la parte actora no se le dio traslado de ninguna compensación solicitada por la demandada. En el suplico de la contestación no se solicita ninguna compensación sino la desestimación de la demanda en el particular referente a la cantidad reclamada por1.978,70 ?. Del tenor literal del suplico de la demanda parece una allanamiento a los 5.000 ? restantes pero de la redacción, se desprende la oposición al total reclamado y se señala que las partes acordaron someter al arbitraje los conflictos de la interpretación del contrato y que han acordado un pago aplazado de la deuda.

Se señala también en la contestación, que es la actora la que le debe 13.138,33 ? a la demandada.



TERCERO.- Pues bien, este Tribunal considera que tal motivo de oposición, no puede prosperar, al considerar que para ello era necesario o imprescindible deducir la oportuna reconvención , si bien también se puede realizar por la via del 408 de la LEC en el que existe una contestación a la compensación solicitada, que equivale a la contestación a la reconvención, pero en este procedimiento no ha existido.

Y ello por cuanto conforme tiene establecido la SAP de Barcelona de 22 de marzo de 2004 , acerca de la posibilidad de oponer la compensación de créditos por vía de excepción, sin que sea necesaria la formulación de reconvención, ha de tenerse presente las diferentes clases de compensación que existen, porque la posibilidad aludida difiere, según se trate de una u otra. La compensación puede ser legal, judicial o convencional. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los arts.

1.195 y 1.196 C.C la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal . Entonces corresponderá al juez, por medio de proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez. La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación de la demanda con base en la estimación de su contra crédito compensable, como por la vía de reconvención , si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su contra crédito. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación lega, que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor. Por lo que se refiere a la compensación judicial , deberá formularse siempre por vía reconvencional o del 409 de la LEC, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el actor (Cfr. T.S. 7 marzo 1.988 , 14 marzo 2002). De lo expuesto resulta que en ámbito de la compensación legal su pretensión obstativa puede verificarse bien por la vía de la excepción: cuando lo único que se pretende es la estimación del crédito compensable; o por la vía de la reconvención , cuando lo que se pretende no es sólo la estimación del crédito compensable y, por ende, no sólo la desestimación de la demanda, sino además se pretende el pago del posible exceso compensable. En cambio la compensación judicial ha de determinarse a través de la reconvención al requerir una actuación y pronunciamiento expreso judicial'.

En el presente caso, nadie solicita expresamente la compensación y no podemos estimar que que se aplique el art. 408 de la LEC , pues ni el Tribunal así lo han tramitado, ni la demandada lo ha solicitado.



CUARTO.- La reconvención , como señala la Sentencia de 8 de febrero de 1.996 representa el ejercicio de una acción independiente frente a la ejercitada de contrario, hasta el punto que tal acción pudiera ser materia de una demanda en un proceso separado donde no cupiese alegar litispendencia y pretende la efectividad de un derecho respecto al actor inicial y si ello no acontece, no podrá existir reconvención , radicando, precisamente, en la presencia no de una acción autónoma, el mecanismo diferencial entre reconvención y cualquier medio de defensa empleado por el demandado, y tal equiparación entre reconvención y acción independiente es algo admitido de manera unánime por la doctrina y la jurisprudencia. Para la formulación de la compensación legal no es necesaria reconvención , bastará su mera alegación por vía de excepción.

Por ello, en la forma en que ha sido planteado el debate procesal, no puede concluirse que la demandada ostente un derecho de crédito líquido, vencido y exigible y por lo tanto compensable, por razón del incumplimiento contractual del actor, pues primero sería preciso declarar su existencia y luego proceder a su compensación , todo ello a través de la oportuna reconvención o de haberse formulado la compensación por el art. 408 de la LEC , donde se contesta a la solicitud y se debate el crédito compensable.

No se le ha dado a la parte actora de oponerse a una excepción, que necesita un pronunciamiento judicial independiente, ni de presentar la documental que estimare oportuna para la desestimación de la compensación.



QUINTO.- De acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se imponen a la parte demandada las costas de esta alzada causada por su recurso, al estimarse el mismo.

Las costas de la primera instancia se imponen al demandado al estimarse íntegramente la misma.

Fallo

1º.- Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Sira Sanchez Cortijos en representación de la entidad ESPECIALIDADES TÉCNICAS ELECTRÓNICAS S.L. contra la sentencia dictada por or el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas, en el juicio ordinario 255/13de fecha 22 de abril de 2014 , de que deriva el presente rollo y en consecuencia, se revoca la expresada resolución. la cual queda con la siguiente redacción: QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sira Sanchez Cortijos en representación de la entidadESPECIALIDADES TÉCNICAS ELECTRÓNICAS S.L.,contra la parte demandada DON Elias y a DOÑA Filomena O, representada por la procuradora Dª. Petra Ramos Perez, debo CONDENAR Y CONDENO, A la demandada, al pago a la actora de 6.978,70? ?, más los intereses legales en la forma estipulada en el fundamento cuarto de la presente resolución. condenando a la demandada a las costas de la instancia.

2º.- No se imponen a la parte actora, las costas de esta alzada causadas por su recurso.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación en su caso la correspondiente tasa judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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