Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 96/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1058/2015 de 09 de Marzo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES
Nº de sentencia: 96/2017
Núm. Cendoj: 04013370012017100059
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:243
Núm. Roj: SAP AL 243:2017
Encabezamiento
SENTENCIA /96/2017
=======================================
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
=======================================
En la Ciudad de Almería a 9 de Marzo de 2.017.
LaSección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación,Rollo nº 1058/15, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de El Ejido, seguidos con el nº 384/2013 entre partes, de una, como parte apelante Dª Herminia representada por la Procuradora Dª Mª Dolores Martínez Membrilla y dirigida por el Letrado D. Fernando Aguilera Martín, y de otra, como parte apelada GENERALI ESPAÑA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador D. José Manuel Escudero Ríos y dirigido por el Letrado D. Pedro Torrecillas Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO. Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 26 de Noviembre de 2.014 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
' Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora Sra. Martínez Membrilla, en nombre y representación de DOÑA Herminia contra la entidad GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, declarando a ésta absuelta de la pretensión formulada contra ella.
Se imponen las costas a la parte demandante.'.
TERCERO. Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO. El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Herminia interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la incongruencia de la sentencia con infracción de los arts. 216 y 218 de la LEC y la jurisprudencia que los interpreta. Asimismo alegó la aplicación incorrecta del art. 219 de la LEC , para solicitar la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda. Se estimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.
La demanda que dio origen al procedimiento la dirigió la recurrente contra la aseguradora Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros.
Se fundamentaba la reclamación en el contrato de seguro de decesos y asistencia familiar concertado el 1 de Marzo de 2.011 por Patricia con la entidad demandada.
El 23 de Mayo de 2.012 falleció la asegurada, madre de la actora, y en contacto con la aseguradora se trasladó el cadáver al tanatorio de El Ejido por una funeraria contratada por ella. No obstante, tres días después comunicó la demandada que no se haría cargo de los gastos de tanatorio y de repatriación debido a la existencia de una enfermedad preexistente. Los gastos que se generaron se reclamaron a la actora. Alegaba asimismo que las condiciones generales y particulares de la póliza no se le entregaron a la recurrente, con infracción del art. 107 del Decreto 2486/1998 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados . En este caso no se le hizo entrega del cuestionario a que se refiere la L.C.S. (art. 10 ).
Se efectuaron reclamaciones extrajudiciales, como la dirigida a la OMIC del Área de Sanidad y Consumo del Ayuntamiento de El Ejido, y la dirigida a la Aseguradora. Concluía suplicando la condena al cumplimiento íntegro del contrato de seguro, asumiendo todos los gastos de sepelio y la repatriación del cuerpo de Patricia a Rumanía.
Se admitió a trámite la demanda, y en la contestación la aseguradora se allanó a las pretensiones de aquella. Se dio traslado a la actora, e interesó que se tuviera por allanada a la demandada con imposición de costas.
El Juzgado dictó Auto rechazando el allanamiento y ordenó que continuara el procedimiento.
Practicadas las pruebas declaradas pertinentes se dictó sentencia desestimatoria de la demanda, y contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso incide sobre la incongruencia de la sentencia. Para resolver esta cuestión partiremos de las siguientes consideraciones: 'Con carácter general venimos considerando que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia' (SS.T.S. 173/2013 de 6 de Marzo). 'De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita') o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestatas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito' ( Sentencias 468/2014 de 11 de Septiembre , y 375/2015 de 6 de Julio ). En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el Juzgador ( sentencias 476/2012, de 20 de Julio , y 365/2013 de 6 de Junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última sentencia 365/2013, de 6 de Junio , 'la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formulada (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado [ S.T.S. 24 de Octubre de 2.016 ROJ 4545/2016 ].
Pues bien, en este caso la incongruencia 'extra petita', que es la que se denuncia, viene dada según la apelante, porque el juzgador de instancia no ha tenido en cuenta que la entidad demandada se allanó a la demanda, por lo que resulta inaceptable la desestimación de la misma.
Ciertamente en la contestación a la demanda la entidad aseguradora se allanó a la pretensión inicial en cuanto al cumplimiento del contrato de seguro suscrito el 1 de Marzo de 2.011, hasta el límite asegurado en la póliza de 3.100 € y los gastos por el servicio de repatriación del cuerpo de la asegurada, en el momento en que pudiera llevarse a cabo.
Aún así, el Juzgado dictó Auto rechazando el allanamiento y continuó la tramitación del mismo.
En la Audiencia Previa la actora concretó el suplico de la demanda y dijo que lo que pretendía era el cumplimiento del contrato. Se trataba, y así se reitera en el recurso, de una condena de hacer, no se reclamaba cantidad alguna. Aún así, el Juez de instancia ha invocado el art. 219 de la LEC para desestimar la demanda.
' Esta Sala en la S.T.S. del Pleno, de 16 de Enero de 2.012 , RIC nº 460/2008 , que reiteran las de 28 de Junio , 11 de Julio y 24 de Octubre de 2.012 ; 9 de Enero y 28 de Noviembre 2013 , ha declarado -en interpretación de los arts. 209-4º LEC y 219 LEC -, que el contenido de estos preceptos debe ser matizado en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión. Esto puede suceder cuando, por causas ajenas a ellas, a las partes no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. Para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción al legítimo interés de las partes. No es aceptable que deba denegarse la indemnización por falta de un instrumento procesal idóneo para su cuantificación. Como se examinó en la citada S.T.S. del Pleno, cuando se produce esta situación cabe acudir a dos criterios que impidan la indefensión de las partes. Es posible remitir la cuestión a otro proceso o, de forma excepcional, permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución.
Ambas soluciones han sido utilizadas en sentencias de esta Sala atendiendo a las circunstancias singulares de cada caso.'. ( S.T.S. 17 de Abril de 2.015 ROJ 1418/2015 ).
Se tendrá en cuenta la jurisprudencia que antecede para resolver el recurso.
TERCERO.-El suplico de la demanda, aclarado posteriormente en la Audiencia Previa suponía el cumplimiento de una obligación de hacer a la que se allanó la demandada, sin más objeción que los límites del contrato, esto es de la cobertura de la póliza que ascendía a 3.100, 00 €. El allanamiento no se ha practicado en fraude de ley, ni supone la renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, supuestos en los que debe acordarse la continuación del procedimiento, rechazándolo ( art. 21, 1 de la LEC ).
Además no contraviene el tenor del art. 219 de la LEC ya examinado, que conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta ha de ser interpretado de forma proclive a la tutela judicial efectiva y no de manera literal como pretende el Juez de instancia.
Los gastos de sepelio tendrán como límite el importe asegurado en la póliza, lo que no supone la indeterminación del suplico de la demanda. Sin que sea precisa la determinación de la cuantía en la fase de ejecución de sentencia, si no es para concretar el límite de responsabilidad de la aseguradora.
En cuanto a la repatriación del cadáver a Rumanía, la aseguradora no planteó ninguna objeción, aunque obviamente se llevaría a cabo cuando legalmente sea posible con arreglo a las normas de policía sanitaria o mortuoria.
Pero estas cuestiones, sin duda de interés, no pueden servir para dejar sin efecto el allanamiento de la demandada. Es más la actora lo admitió, y la única controversia entre las partes quedó reducida al pronunciamiento en costas. De hecho en el trámite de conclusiones la aseguradora informó, centrándose en las costas procesales.
Por todo ello consideramos incongruente la sentencia que, sin aceptar el allanamiento, desestimó la demanda interpuesta. Al contrario de lo que resolvió el Juez de instancia, la demanda ha de prosperar en los términos que se concretaron en el suplico y aceptó la aseguradora demandada.
En este sentido se estima el recurso planteado, revocándose la sentencia.
CUARTO.-No se hará expresa mención a las costas de esta alzada ( art. 398, 2 de la LEC ).
Igual pronunciamiento se hará extensivo a las de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 395, 1 de la LEC . La entidad demandada se allanó a la demanda en la contestación y no hay motivos para considerar que actuase de mala fe, pues aunque se le dirigió antes de la demanda una reclamación extrajudicial, el motivo de no atenderla era que la fallecida había omitido una enfermedad excluyente de la cobertura.
La única prueba practicada sobre el particular fue la declaración en la vista oral del testigo, Norberto , pareja de la actora, que puso de manifiesto la controversia con la aseguradora hasta que el entierro de la fallecida se hizo por cuenta del Ayuntamiento de El Ejido.
A la vista de ello, y como quiera que la mala fe no se presume consideramos que no debe haber pronunciamiento alguno sobre las costas de primera instancia.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de Noviembre de 2.014, dictada por el Juzgado Mixto nº 5 de El Ejido en el Procedimiento Ordinario nº 384 de 2.013, revocamos la referida resolución y estimando la demanda condenamos a Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros a asumir los gastos de sepelio y repatriación del cuerpo de Patricia a su pais de origen, dentro de los límites pactados en el contrato de seguro de 1 de Marzo de 2.011, hasta una cuantía de 3.100, 00 €, sin expresa mención a las costas de ambas instancias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
