Sentencia CIVIL Nº 96/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 96/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 534/2016 de 29 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 96/2017

Núm. Cendoj: 15030370032017100089

Núm. Ecli: ES:APC:2017:668

Núm. Roj: SAP C 668:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00096/2017

N10250

CAPITAN JUAN VARELA S/N (LA CORUÑA)

Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

N.I.G.15036 42 1 2015 0002667

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000534 /2016 IS

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de FERROL

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000433 /2015

Recurrente: Francisco , Leopoldo

Procurador: MARIA DEL CARMEN VIDAL CASTIÑEIRA

Abogado: DAVID SOANE TOJO

Recurrido: REALE SEGUROS GENERALES, S.A.

Procurador: ANA VAZQUEZ CORTE

Abogado: JAVIER PONCE PITA

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María Josefa Ruiz Tovar, presidenta

Doña María José Pérez Pena

Don Rafael Jesús Fernández Porto García

En A Coruña, a 29 de marzo de 2017.

Visto por laSección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso deapelacióntramitado bajo elnúmero 534-2016, interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2016 , aclarada por auto de 6 de julio de 2016, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol , en los autos deprocedimiento ordinarioque se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 433-2015, siendo parte:

Comoapelantes, los demandantesDON Francisco , mayor de edad, vecino de Fene (A Coruña), con domicilio en DIRECCION000 , NUM000 , provisto del documento nacional de identidad número NUM001 ; y DON Leopoldo , mayor de edad, vecino de Neda (A Coruña), con domicilio en DIRECCION001 , NUM002 , NUM003 , provisto del documento nacional de identidad número NUM004 , ambos representados por la procuradora doña María del Carmen Vidal Castiñeira, y dirigidos por el abogado don David Seoane Tojo.

Comoapelado, la demandada'REALE SEGUROS GENERALES, S.A.', con domicilio social en Madrid, calle Santa Engracia, 14-16, con número de identificación fiscal A-78 520 293, representada por la procuradora doña Ana Vázquez Corte, y dirigida por el abogado don Javier Ponce Pita.

Versa la apelación sobre indemnización de daños personales sufridos en siniestro de circulación vial.

Antecedentes

PRIMERO.-Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 23 de junio de 2016, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:«FALLO: Que estimando íntegramente la demanda promovida por el procurador de los tribunales Sr. Seoane Tojo en la representación de D. Francisco y D. Leopoldo contra Reale Seguros Generales representada por la procuradora Sr. Vázquez Corte debo condenarla y la condeno al pago de doce mil ciento cincuenta y ocho euros con quince céntimos más intereses legales.

Notifíquese a las partes con advertencia de que es firme y que contra la misma no cabe recurso.

Así lo acuerdo, mando y firmo».

Por auto de 6 de julio de 2016 se acordó«Estimar la petición formulada por la procuradora Sra. Vázquez Corte de aclarar la sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica, en el fundamento segundo de esta resolución».

SEGUNDO.-Recurso de apelación.- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Francisco y don Leopoldo , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por 'Reale Seguros Generales, S.A.' escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 26 de octubre de 2016, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 2 de noviembre de 2016, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 9 de noviembre de 2016, registrándose con el número 534-2016. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 15 de diciembre de 2016 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO.-Personamientos.- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña María del Carmen Vidal Castiñeira en nombre y representación de don Francisco y don Leopoldo , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora doña Ana Vázquez Corte, en nombre y representación de 'Reale Seguros Generales, S.A.', en calidad de apelada. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO.-Señalamiento.- Por providencia de 9 de marzo de 2017 se señaló para votación y fallo el pasado día 28 de marzo de 2017, en que tuvo lugar.

SEXTO.-Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no difieran de los que se exponen a continuación.

SEGUNDO.-Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.-Sobre las 20:00 horas del día 29 de diciembre de 2013 don Francisco y don Leopoldo viajaban como ocupantes de una furgoneta Mercedes Vito por el término municipal de Neda (A Coruña), cuando fueron colisionados por un Volkswagen Golf asegurado en 'Reale Seguros Generales, S.A.' que no había respetado una señal de stop.

2º.-Como consecuencia de la colisión los citados viajeros sufrieron lesiones de diversa consideración, curando con secuelas.

3º.-El 20 de mayo de 2015 formularon demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra 'Reale Seguros Generales, S.A.', solicitando ser indemnizados en días de incapacidad, secuelas y gastos médicos. En concreto don Francisco solicitaba una indemnización de 14.499,72 euros, y don Leopoldo 20.174,17 euros, intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, y costas.

4º.-La entidad aseguradora demandada se opuso a la demanda, ofreciendo reconocer como indemnización, en su caso, lo que figuraba en el informe de valoración del daño corporal que acompañaba.

5º.-Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se establecen las siguientes indemnizaciones:

(a)A favor de don Francisco , un total de 6.343,04 euros, correspondientes a 145 días no impeditivos de sanidad, más 2 puntos de secuelas, con incremento por perjuicio económico del 10% exclusivamente por secuelas.

(b)A favor de don Leopoldo , un total de 6.971,92 euros, por 7 días impeditivos y 152 no impeditivos, 2 puntos de secuelas, y 10% sobre secuelas, no sobre días de sanidad.

En ambos casos se rechaza el abono de los gastos médicos. Sin costas. Pronunciamientos frente a los que se alzan los demandantes.

TERCERO.-La valoración de la secuela.- El primer motivo del recurso de apelación se combate que la sentencia apelada haya fijado en un punto la valoración de la secuela de algia cervical sufrida por don Leopoldo . Se argumenta que el perito valorador del daño corporal emitió informe en el sentido de valorar dicha secuela en 3 puntos. Sin embargo la sentencia apelada, apartándose de ese criterio, la valora en 1 punto «al igual que el otro lesionado», porque «se ignora el motivo por el que el (doctor) atribuye tres puntos». Se hace hincapié en que las partes acordaron no solicitar aclaraciones al perito, razón por la que se le excusó de acudir al juicio.

El motivo debe ser estimado.

1º.-El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pregona que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica significa que es una prueba de libre valoración, con un amplio margen de discrecionalidad y sometida a las reglas de la lógica, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado [ Ts. 29 de junio de 2015 (Roj: STS 3156/2015, recurso 1553/2013 ), 10 de abril de 2015 (Roj: STS 1404/2015, recurso 401/2013 ), 30 de enero de 2013 (Roj: STS 431/2013, recurso 1406/2010 ), entre otras]. Se infringe dicho precepto cuando:a)se incurre en un error patente, ostensible o notorio;b)se extraen conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas. o conculcando los más elementales criterios de la lógica, o se opte por criterios desorbitados o irracionales;c)se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial; yd)se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia [ Ts. 10 de septiembre de 2015 (Roj: STS 3796/2015, recurso 797/2014 ), 26 de enero de 2012 (Roj: STS 559/2012, recurso 156/2009 ), 30 de junio de 2011 (Roj: STS 5116/2011, recurso 16/2008 ), 13 de mayo de 2011 (Roj: STS 2900/2011, recurso 1028/2008 ), 25 de marzo de 2011 (Roj: STS 2006/2011, recurso 817/2007 ), 15 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6691/2010, recurso 506/2007)] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial).

2º.-La puntuación que el sistema de valoración del daño corporal otorga a esta secuela oscila dentro de un arco de 1 a 5 puntos. La mayor o menor calificación vendrá dada por la intensidad de la secuela. Así se atenderá a la frecuencia en la aparición del dolor, necesidad de medicación o fisioterapia, limitaciones que genera, trabajo o actividades que limita, etcétera. Si el perito designado valoró en este caso la secuela en 3 puntos, lo hizo atendiendo a dichos criterios. En nada influye que al otro lesionado se le valorase en un punto la misma secuela. La misma denominación no implica una misma valoración. Por lo que debe revocarse este aspecto, fijando la valoración en tres puntos. Añadiendo el punto correspondiente a la otra secuela, hace un total de 4 puntos. Aplicando los valores del sistema vigentes a la sanidad, más el 10% de perjuicio económico ya otorgado en la primera instancia, hace un total por este concepto de 3.738,28 euros.

CUARTO.-El factor de corrección económico en la indemnización básica por incapacidad temporal.- En el segundo motivo del recurso se muestra la discrepancia con la sentencia apelada en cuanto denegó la aplicación del factor de corrección del 10% por perjuicio económico a la indemnización básica por días de incapacidad, pese a reconocerse que ambos demandantes están en edad laboral. La sentencia rechaza la pretensión al no haberse acreditado la realización de actividad económica.

El motivo debe ser estimado.

1º.-El Sistema de Valoración del Daño Corporal anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor prevé en las tablas II y IV del 'sistema de valoración del daño corporal', en el factor de corrección por perjuicios económicos, en su escala más baja menciona que se aplicará un porcentaje de«hasta»el 10%, y una llamada«(1)», figurando al pie de cada tabla que«(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos». Sin embargo, esta llamada no existe en la tabla V, apartado B), al regular los factores de corrección por perjuicio económico sobre las indemnizaciones básicas por incapacidad temporal; lo que ha dado lugar a que diversas Audiencias Provinciales hayan venido exigiendo para que proceda su aplicación que se acredite que se está realizando actividad laboral en el momento del siniestro, así como los ingresos derivados de la misma

La Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de junio de 2009 (Roj: STS 4433/2009, recurso 2775/2004 ) ha considerado«que la razón de analogía sustenta la aplicación a los días de baja por incapacidad del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos». Añadiendo que esta analogía «sin embargo, no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado tiene carácter máximo («hasta el 10%») y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador».

Doctrina que es invocada y aplicada en la sentencia de 20 de julio de 2011 (Roj: STS 5548/2011, recurso 820/2008 ), en la que, partiendo del hecho probado que el perjudicado«realizaba una actividad laboral remunerada en el momento del siniestro, como se deduce de su condición de funcionario público -ertzaina- y de las declaraciones de IRPF de los años 2000 y 2001 (cuando se produjo el accidente), dicha circunstancia es suficiente para reconocerle el derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos en el mínimo del 10%, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos». Y reiterada en la sentencia de 30 de abril de 2012 (Roj: STS 3062/2012, recurso 1703/2009 ), recordando que no es correcto condicionar la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos de la tabla V«a que se prueben ingresos y por ende perjuicios superiores a los ya resarcidos con la suma concedida como indemnización básica. Por el contrario,la mera circunstancia acreditada en autos de que el actor se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidente justifica el reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos». Aplican y recuerdan esta doctrina las más recientes sentencias de 6 de junio de 2014 (Roj: STS 2255/2014, recurso 847/2012 ) que vuelve a reiterar la doctrina instaurada en la sentencia de 18 de junio de 2009 y la aplicación por razón de analogía entre ambas tablas; y la de 27 de mayo de 2015 (Roj: STS 2565/2015, recurso 1459/2013) que aplica directamente un 10% por perjuicios económicos«por encontrarse en edad laboral y aun cuando no justifique ingresos (en línea con la doctrina de esta Sala fijada, por ejemplo, en SSTS de 18 de junio de 2009 y 20 de julio de 2011 y 30 de abril de 2012 .

2º.-Aplicando dicha doctrina al presente caso, don Francisco tenía 36 años a la fecha del siniestro, y don Leopoldo 27. Ambos están en edad laboral. No habiéndose acreditado unos mayores ingresos netos por su actividad laboral, profesional o empresarial, procede aplicar un factor de corrección del 10% sobre la indemnización básica por días de incapacidad temporal.

QUINTO.-Los gastos médicos.- En tercer lugar, se quejan los apelantes de que la sentencia de primera instancia no les reconoció los importes abonados por las distintas pruebas médicas a que fueron sometidos, rehabilitación, u honorarios del traumatólogo que les atendió. Fundamenta la sentencia tal pronunciamiento en que «los lesionados no acuden al sistema público de salud, considerando que su actuación de no hace sino agravar de forma considerable e injustificada el gasto a soportar pro la compañía de seguros» (sic).

El motivo debe ser estimado.

1º.-En el apartado «Primero. Criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización» del sistema de valoración del daño corporal, en el numeral 6, se establece que «Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica y hospitalaria...». En consecuencia, siempre procede indemnizar los gastos de atención médica, hospitalaria, farmacéutica y rehabilitación.

El que la atención médica la preste el Servicio Galego de Saúde no conlleva, al menos en teoría, ningún tipo de beneficio para la entidad aseguradora. Se supone que en virtud de los conciertos existentes, el Sergas factura a 'Reale Seguros Generales, S.A.' la atención prestada a los lesionados.

A mayor abundamiento, debe recordarse que en estos momentos, y a fin de no sobrecargar el sistema asistencial de la sanidad pública, se han cursado instrucciones para que se procure desviar a los lesionados menos graves de accidentes de tráfico a hospitales privados que tengan conciertos con las aseguradoras.

En todo caso, no se advierte el motivo por el que todos los ciudadanos tendríamos que sufragar los gastos hospitalarios generados por la actuación imprudente de un tercero. Y supuestamente beneficiar así a una aseguradora.

En cualquier caso, don Francisco y don Leopoldo son libres de acudir al médico de su confianza que deseen, sin poder imponérseles la asistencia del Sergas. Atención que incluso podría demorarse por listas de espera.

2º.-Probado que don Francisco y don Leopoldo abonaron un total de 1.492,81 € y 1.993,81 € por gastos de pruebas de imagen, fisioterapia pautada médicamente, traumatólogo y en el segundo caso también una electromiografía, debe estimarse la pretensión de su reembolso.

Por todo ello la indemnización a favor de don Francisco debe fijarse en un total de 8.291,59 euros; y la de don Leopoldo en un total de 10.918,32 euros.

SEXTO.-Las costas de primera instancia.- En último lugar se plantea que procedía imponer las costas de la primera instancia a la aseguradora demandada en virtud de la doctrina de la estimación sustancial de la demanda.

El motivo no puede ser estimado.

1º.-La denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda, opera cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido. Sirve para justificar la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada. Se equipara así una estimación sustancial a la total [ Ts. 3 de diciembre de 2013 (Roj: STS 5761/2013, recurso 2434/2011 ), 18 de julio de 2013 (Roj: STS 4245/2013, recurso 1791/2010 ), 7 de julio de 2011 (Roj: STS 4491/2011, recurso 2295/2007 ), 18 de junio de 2008 (RJ Aranzadi 4254 ), 21 de febrero de 2008 (RJ Aranzadi 5500)]. Doctrina especialmente útil en supuestos en que:

(a)Las variaciones entre lo solicitado en la demanda y lo estimado en la sentencia son mínimas, como sucede cuando se rechazan peticiones accesorias de intereses, repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, u otros conceptos de pequeña entidad. La demanda se ha estimado en lo sustancial, y se han rechazado todas las pretensiones de la demandada [ Ts. 7 de julio de 2011 (Roj: STS 4491/2011, recurso 2295/2007 ), 25 de marzo de 2008 (RJ Aranzadi 4353), 5 de octubre de 2006 (RJ Aranzadi 8702), 17 de julio de 2003 (RJ Aranzadi 4784), y 14 de marzo de 2003 (RJ Aranzadi 2746), entre otras].

(b)Se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios, en los que la fijación de la cantidad reclamada es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo inicial ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas [Ts. 5 de marzo de 2008 (RJ Aranzadi 4037)].

Ahora bien, esta doctrina de la «estimación sustancial» no es aplicable sin más a todos los supuestos resarcitorios, pues no puede hablarse de que la demanda se ha estimado en lo sustancial en supuestos tales como reclamar cuarenta millones y que se concedan dieciséis (150%) [Ts. 9 de junio de 2006 (RJ Aranzadi 3358)]; o se pidan ochenta y cinco millones y se condene a pagar cincuenta y nueve (44%) [ Ts. 21 de diciembre de 2006 (RJ Aranzadi 396 de 2007 )]; o se solicitan cincuenta y un millones, y finalmente se reducen a cuarenta y cinco (11%) [Ts. 29 de noviembre de 2002 (RJ Aranzadi 10399)]; o cuando se postulaba una indemnización de dieciséis millones, y la condena es por dos millones de pesetas menos (16%) [Ts. 18 de diciembre de 2000 (RJ Aranzadi 10125)]. Debiendo destacarse que no sólo debe tenerse en consideración la cantidad global (que en cifras importantes es significativa), sino también en su caso el porcentaje diferencial en importes de menor cuantía.

2º.-En el presente caso, se solicitaba en la demanda una indemnización para don Francisco de 14.499,72 euros, y se conceden 8.291,59 euros. Y para don Leopoldo se pedían 20.174,17 euros, y se fija en 10.918,32 euros. Las diferencias entre lo pedido y lo otorgado son de casi el 50%. Por lo que no puede considerarse que estemos ante una estimación sustancial.

SÉPTIMO.-Costas.- Al estimarse parcialmente el recurso no procede imponer las costas ocasionadas en la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

OCTAVO.-Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Fallo

Por lo expuesto,la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruñaha decidido:

1º.-Estimar en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto en nombre de los demandantesdon Francisco y don Leopoldo , contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2016 , aclarada por auto de 6 de julio de 2016, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 433-2015, y en el que es demandada'Reale Seguros Generales, S.A.'.

2º.-Revocar en parte la sentencia apelada, y, estimando parcialmente la demanda formulada, se acuerda:

(a)Condenar a 'Reale Seguros Generales, S.A.' a indemnizar a don Francisco en la cantidad deocho mil doscientos noventa y un euros con cincuenta y nueve céntimos (8.291,59 €), que devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a contar desde el 29 de diciembre de 2013.

(b)Condenar a 'Reale Seguros Generales, S.A.' a indemnizar a don Leopoldo en la cantidad dediez mil novecientos dieciocho euros con treinta y dos céntimos (10.918,32 €), que devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a contar desde el 29 de diciembre de 2013.

(c)No imponer las costas ocasionadas en la primera instancia.

3º.-No imponer las costas devengadas por el recurso.

4º.-Acordar la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de la procuradora de la parte apelante por el importe del depósito constituido.

5º.-Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0534 16 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0534 16 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

6º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol, con devolución de los autos.

Así se acuerda y firma.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-


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