Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 96/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 188/2016 de 10 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ GARCIA, MARIA
Nº de sentencia: 96/2017
Núm. Cendoj: 28079370112017100102
Núm. Ecli: ES:APM:2017:3378
Núm. Roj: SAP M 3378:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.049.00.2-2014/0002052
Recurso de Apelación 188/2016
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Coslada
Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) 246/2014
APELANTE::TRANS-CEREZUELA, S.L.
PROCURADOR D. /Dña. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS
APELADO::ESTACION DE SERVICIO TRUCK COSLADA SL
PROCURADOR D. /Dña. MARIA JOSE ROMERO RODRIGUEZ
CEPSA COMERCIAL PETROLEO SA
PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESAREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
En Madrid, a diez de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) 246/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Coslada a instancia deTRANS-CEREZUELA, S.L.U.,como parte apelante, representada por el Procurador D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS y contraCEPSA COMERCIAL DE PETRÓLEO S.A.,representada por la Procuradora Doña MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONAy ESTACIÓN DE SERVICIO TRUCK COSLADA S.L.,representada por la Procuradora Doña MARÍA JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, como apelados; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/09/2015 .
VISTO, Siendo Magistrada PonenteDña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 11/09/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Piñeira de Campos, actuando en nombre y representación de TRANS-CEREZUELA S.L.U. frente a CEPSA COMERCIAL DE PETRÓLEO S.A. y ESTACIÓN DE SERVICIO TRUCK COSLADA S.L., debo absolver y absuelvo a estas últimas de las pretensiones ejercitadas en su contra, haciendo expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales generadas con ocasión del presente procedimiento."
Y auto aclaratorio de fecha 29/09/2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Estimar la petición formulada por CEPSA COMERCIAL PETROLEO S.A. de aclarar la Sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido que la fecha de su dictado es 11 de Septiembre de 2015 y nó 2014 como por error se hizo constar."
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Trans-Cerezuela, S.L.U., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que a continuación se expone.
PRIMERO.-La parte apelante, actora en la instancia, combate los pronunciamientos contenidos en la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo que desestima la demanda interpuesta, basándose de forma sintética en el argumento de que la pretensión debatida en el juicio es meramente posesoria; además estima que la Sentencia dictada en primera instancia se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el concepto de precario. Asimismo esgrime que las codemandadas son simples precaristas, pues no le han pagado renta, canon o merced alguna, ni han consignado judicialmente o depositado notarialmente importe alguno. A continuación la apelante aduce que las codemandadas asimismo son simples precaristas porque los títulos que invocan para tratar de justificar su posesión no son oponibles, ya que carecen de toda vigencia, eficacia y validez, y por tanto estima que la demanda debió ser estimada. Finalmente se opone al pronunciamiento de las costas procesales al considerar que concurren dudas de hecho y de derecho.
Las demandadas, ahora apeladas, impugnan el recurso de apelación interpuesto de contrario.
SEGUNDO.-Respecto al cauce, ámbito y acción a analizar en el juicio de desahucio por precario, ha de tenerse en cuenta que hasta la promulgación y entrada en vigor de la nueva ley procesal el juicio de desahucio por precario se configuraba como un juicio sumario y se declaraba que era cauce insuficiente para analizar cuestiones más complejas que la mera comprobación de la existencia de un título justificativo de la posesión, remitiéndose a las partes para cualquier otra cuestión al declarativo correspondiente. Esta materia se ha visto sustancialmente alterada por la nueva ley que en su misma exposición de motivos señala el carácter plenario del juicio verbal y de la acción de desahucio por precario que a través de él se puede ejercitar, de manera que han de examinarse en este juicio todas las cuestiones que pueden afectar a la posesión del demandado, en orden a valorar si hay o no situación de precario.
El proceso de desahucio por precario, es contemplado como modalidad del juicio verbal por razón de la materia en el Artículo 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, sin embargo su tramitación por los cauces del juicio ordinario, ninguna indefensión causa a las partes; por otro lado dicho juicio tiene naturaleza plenaria y no sumaria, ya que el Artículo 447 no lo incluye entre los juicios verbales carentes de fuerza de cosa juzgada. El artículo 444 limita los medios de prueba sólo en los desahucios por impago de renta. Sin embargo, el hecho que en la LEC de 2000 , este juicio tenga la naturaleza de plenario, no implica que suponga la modificación de la acción que se ejercita, que es el precario, circunscrito al ámbito de la posesión. Así, el ámbito del juicio de desahucio por precario está ceñido a examinar la acción posesoria de recuperación de la posesión de hecho por precario del demandado, y sin que puedan examinarse sino a efectos prejudiciales los derechos en los que las partes funden su acción o su oposición. Pues no nos hallamos ante la acción de recuperación posesoria como contenido de una reivindicatoria o declarativa de derechos reales, de tal modo que la posesión se reclame como contenido accesorio y complementario de la proclamación del derecho real o de crédito ejercitada como pretensión principal y previa, sino de un juicio de naturaleza posesoria que agota su objeto en el examen del derecho a poseer del actor frente al demandado y la situación o negación de la situación de precarista de éste. La diferencia entre la anterior y la vigente es pues, solamente, que las partes pueden plantear con cognición plena, aunque con un carácter meramente prejudicial, la validez de los derechos reales u obligacionales en que apoyen su derecho a poseer, para obtener respectivamente el triunfo o el fracaso de la acción posesoria del juicio de precario. ( S.A.P.Barcelona 26-1-2006 ).
La cuestión que subyace en la Sentencia apelada y que sustenta la desestimación de la demanda, negando a las demandadas la condición de precaristas, se basa en que conforme a la nueva regulación del Juicio de Desahucio por precario en la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, el concepto de precario utilizado por el artículo 250.1.2º de dicha ley procesal al referirse a las 'fincas cedidas en precario' descarta el concepto amplio de precario que conforme a la anterior legislación era posible, y acoge el concepto estricto o restringido del artículo 1750 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -posesión concedida-.
La cuestión expuesta ha sido ya analizada por esta misma Sección en su Sentencia de 4 de marzo de 2016, en el Recurso 457/2015 :
'Como señala esta Audiencia, sec. 14ª, en sentencia de 11-10-2010 :
'En torno al ámbito del juicio de precario, regulado en la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000, las resoluciones de las Audiencias Provinciales han adoptado posturas discrepantes al sostener, unas, que el ámbito es el mismo que el del juicio de desahucio por precario bajo la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 y, otras, que en la nueva ley es más restringido.
1.- Ámbito amplio del juicio regulado en el artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil :
Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 11ª, de 20 y 22 de mayo de 2008 : ' (...) existen algunas resoluciones del Alto Tribunal, esclarecedoras en cuanto al concepto del precario, así la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1.986 dice: ' (...) tiene declarado esta Sala, en sentencia de 13 de febrero de 1958 , que conforme a repetida jurisprudencia, el concepto de precarista a que alude el número 3.º del artículo 1565 de la Ley de Enjuiciamiento civil , no se refiere a la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución de precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el dominical que ostente el actor, y como ha declarado la sentencia de 28 de junio de 1926 , tomando el precario en el apropiado y amplio sentido que le ha dado la jurisprudencia, es aplicable al disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, pues si bien es cierto que la oposición del propietario pone término, naturalmente, a su tolerancia, la resistencia contraria del tenedor u ocupante no puede mejorar su posición ni enervar la acción del dueño para hacer efectiva su voluntad de rescatar la cosa, pues, según lo también declarado por la jurisprudencia, ésta ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva; así como que como síntesis de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al concepto de precario, merece ese calificativo, para todos los efectos civiles 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'; (...) En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.995 , señala que el precario 'no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor'. Una de las novedades que ha aportado la normativa procesal actual, es la supresión de la cuestión compleja, como alegación que, de prosperar, comportaba la desestimación de la demanda en los procesos de esta naturaleza, y ello porque, contrariamente a la situación existente antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento civil, el juicio dedesahucio por precario, o lo que es lo mismo, el proceso verbal a que se refiere el artículo 250.1.2º de referida Norma , no es un juicio sumario, sino un proceso plenario que finaliza por sentencia con efectos de cosa juzgada. Por tanto, en el presente proceso no cabe la alegación de cuestión compleja, ya que en el mismo se pueden y deben ventilar todas las cuestiones referentes a la posesión, tal y como se señala en la Exposición de Motivos de la Ley Procesal (Ordinal XII), que al justificar la no inclusión de este proceso en el artículo 447 , esto es, dentro de aquellos en los que la sentencia dictada carece de los efectos de cosa juzgada, justifica tal exclusión al decir que: 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'. Tras la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento civil, se ha suscitado un debate sobre el ámbito del juicio regulado en el artículo 250.2 de dicha Ley , así mientras unos Tribunales consideran que, en el proceso en cuestión, solo podrán hacerse valer las pretensiones en las que se pretenda recuperar la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, situación que solo consideran que se produce en aquellas relaciones entre las partes por las que una cede a la otra el inmueble a título gratuito, otros, entre ellos esta Sección, considera que debe de aplicarse el citado precepto a todas las situaciones incluidas en el concepto de precario desarrollado en anteriores párrafos, esto es, no solo en los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia de su dueño, sino también en todos aquellos casos en los que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva'.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 25ª, de 16 de julio de 2008 : ' (...) El ámbito objetivo de este proceso especial -encaminado a la recuperación de la plena posesión de una finca poseída o cedida en precario- viene determinado por el propio concepto de precario. En este sentido, ha de recordarse que el precario comprende los siguientes supuestos: a/ La posesión sin título. b/ La posesión tolerada. Y c/ La posesión concedida. Consecuentemente, lo que ha de dilucidarse en el proceso es única y exclusivamente la concurrencia -o no- de alguno de aquellos supuestos fácticos y, por ende, el derecho de la parte actora a obtener la tutela jurídica de su derecho a obtener la recuperación de la posesión material de la finca objeto del proceso frente al poseedor demandado, y el derecho de éste a mantener y continuar ostentando dicha posesión'.
Sentencia de la sección 13ª de esta misma Audiencia Provincial, de 29 de diciembre de 2006: ' (...) En el juicio de precario no sólo debe examinarse cuanto atañe al título del demandante del que deriva su legitimación causal, sino cuantas cuestiones se refieran a la situación creada por quien sin pagar renta o merced alguna utiliza la posesión de un inmueble sin título para ello o en virtud de un título ineficaz y, por ende, todo lo que se refiera, en su caso, a la legitimidad del título que pudiera oponer frente al derecho del demandante. Por lo expuesto, no resulta acertado el argumento de la resolución apelada que pospone a un juicio ulterior la resolución del conflicto suscitado, bien mediante el ejercicio de una acción reivindicatoria o de una declarativa de dominio. El objeto de los procedimientos en que se ejerciten estas acciones y la causa de pedir es distinto al de este juicio en el que el debate y la decisión judicial no puede ir más allá de, una vez acreditada por el actor la titularidad de un derecho a real que le confiera el derecho a poseer una finca, reconocerle el derecho a recuperar esa posesión frente a quien la detenta sin título o con un título inhábil e ineficaz. En definitiva, la decisión de si los demandados ostentan o no un título suficiente del que derive su derecho a poseer no entraña complejidad alguna que exija reanudar el debate a un proceso plenario, máxime cuando tal carácter le es reconocido por la Ley al segundo, sino que constituye la materia propia u objeto de esta clase de juicio'.
Sentencia de la sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 23 de noviembre de 2006 : 'Como pone de relieve la sentencia de esta misma Audiencia de 20 de julio de 2004 , a partir de la ausencia o indeterminación del plazo, la variante del uso, careciéndose del pago de un precio o merced y de título eficaz posesorio oponible, se amplía la figura del comodato y, aunque con analogías, se articula el precariodentro de ese género ( artículo 1750 del Código civil . La figura del precario, que aparece según doctrina mayoritaria encuadrada en ese precepto (si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad), no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permita el dueño concedente, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced alguna utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostenta el actor ( SSTS de 31 de enero de 1995 , 30 de octubre de 1986 y 13 de febrero de 1958 )'.
Esta Sala se ha pronunciado en diversas sentencias, como antes hemos extractado, acogiendo esta postura amplia, por lo que partiendo de tal posicionamiento, es evidente que la demandante ha esgrimido y aportado un título de propiedad sobre la vivienda que le confiere el derecho a poseerla, y pretende el reconocimiento del derecho a recuperar esa posesión frente a su hermano demandado, que la ostenta sin título alguno.
Esa ha sido la tesis que sigue el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 13-10-2010:
'Para rechazar el primero de los alegatos es suficiente reproducir la correcta argumentación del fundamento de derecho segundo de la sentencia de la Audiencia que pone de relieve que el juicio de desahucio por precario es hábil para analizar la existencia o no de precario -lo que corresponde a la decisión de fondo- ya que no se configura ya en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil como un juicio especial y sumario, de 'cognitio' limitada y prueba restringida sin o 'como un procedimiento declarativo que, aunque por razón de la materia ha de tramitarse por la normas del juicio verbal, participa de todas sus garantías de defensa, sin restricción alguna en materia de alegación y prueba, y admite en su seno el debate de toda clase de cuestiones, incluso las que se refieren al título del demandado, que podrán resolverse en él con efectos de cosa juzgada material; es más, la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, corrobora con claridad esta conclusión, pues en su apartado XII, y después de relacionar los procesos de carácter sumario -cuya sentencia no produce los efectos de cosa juzgada-, añade que 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'.
Dicho planteamiento es reproducido en esencia por la posterior Sentencia de esta misma Sección, de 28 de octubre de 2016 , que con cita a la Sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia, de fecha 30 de junio de 2016 , acoge el criterio amplio del concepto de precario:
'La doctrina general sobre la cuestión de fondo planteada se enuncia en la sentencia de esta Audiencia, sección 13ª, de 30 de junio de 2016 en los siguientes términos:
'En definitiva, el precario se identifica con la situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno o no perteneciente en su totalidad al ocupante, cuya posesión jurídica no nos corresponde en todo o en parte, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo, y, por tanto, la falta de título que justifique el goce exclusivo de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda o devenga ineficaz, impidiendo el que tiene el titular del pleno dominio o el copropietario.
Así pues, los dos elementos esenciales a que se subordina el éxito de la acción son que el ocupante o detentador de la cosa carezca de título y que no pague renta o merced, esto es, que el disfrute de aquélla sea gratuito sin que el propietario perciba contraprestación por la privación de la posesión material - sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1988 , 25 de diciembre de 2005 , 29 y 30 de octubre y 14 de noviembre de 2008 , 22 de octubre de 2009 , 29 de junio de 2012 y 28 de febrero de 2013 , entre otras-. Sin que pueda excluirse del ámbito de conocimiento y de decisión de este procedimiento ninguna cuestión que tenga por causa la ocupación de la propiedad ajena sin título que lo autorice, so pretexto de una presunta, pero inexistente, complejidad; ya que la sentencia recaída en este juicio que, a tenor del artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se sigue en razón a la materia que constituye su objeto, cualquiera que sea su cuantía, produce el efecto de cosa juzgada material , lo que incluye dentro de su ámbito cualquier debate en torno al derecho a poseer que pudiera ostentar el detentador material de la finca, por complejo que sea, ya que en otro caso se vería imposibilitado de volver a plantearlo en un litigio ulterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Eficacia que claramente se infiere de la falta de inclusión de esta clase de juicio en los números 2 a 4 del artículo 447 de la misma Ley .
Esta configuración legal es justificada en la exposición de motivos de la Ley 1/2000 (apartado XII) de esta forma: 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'.
En consecuencia, se trata de un proceso declarativo, plenario y con efectos de cosa juzgada, que se sigue por el trámite del juicio verbal por razón de la materia que, por ello, no excluye sino que permite el debate sobre la naturaleza jurídica de la relación en que se sustenta la ocupación de la finca, como presupuesto necesario de la resolución.'
En atención a lo expuesto, en este punto asiste la razón a la parte apelante, considerándose que ha de acogerse el concepto amplio del precario que se ha puesto de manifiesto, y por tanto analizar en toda su amplitud el debate sometido a consideración, sin que proceda remitir a las partes a un ulterior proceso para su resolución; todo ello obviamente desde la óptica de la posesión, sin entrar en debates sobre la propiedad, que tampoco han sido introducidos por las partes, y que éstos si excederían del ámbito propio del procedimiento ante el que nos encontramos.
TERCERO.-Sentado lo anterior y en palabras de esta misma Sección, en Sentencia de 15 de junio de 2016 '...el desahucio por precario para ser efectivo ha de apoyarse en dos pilares: de parte del actor, que tenga la posesión real de la finca a titulo de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla, y en cuanto al demandado, la condición de precarista, es decir, la ocupación, tenencia o disfrute sin pagar renta o merced, y sin otro título que la mera liberalidad, concepto que se mantiene no obstante la nueva ley, el carácter plenario del juicio y la eficacia de cosa juzgada, y el hecho de que en la ley el juicio tenga la naturaleza de plenario no autoriza modificar la acción que se ejercita en el precario, circunscrita al ámbito de la posesión, excluyendo de estudio las cuestiones referentes al título legitimador. Al actor corresponde conforme a las reglas de onus probandi, ex artículo 217 de la ley procesal civil , la prueba de los presupuestos de su acción, y al demandado le será suficiente una prueba semiplena o de apariencia de buen derecho de su título para que la acción posesoria sea desestimada, pues deviene así insuficiente el esgrimido para la recuperación posesoria, y, en definitiva, resulta inconcebible que socapa de una acción de desahucio por precario se obtenga una declaración de titularidad de derechos a favor del demandante.'
Procede por tanto llevar a cabo un exhaustivo análisis del material probatorio obrante en autos, y tras su examen resulta claramente que la actora es propietaria de la finca nº 7, -lo que tampoco es objeto de controversia, ni como ya se ha expuesto podría serlo en este procedimiento, resultando dicha propiedad del contrato de compraventa elevado a público el 28 de mayo de 2013, que se adjunta a la demanda como documento número 2, así como de la certificación de dominio y cargas que se acompaña igualmente a la demanda como documento nº 3; ahora bien, de tal escritura pública suscrita entre la hoy demandante como compradora, y la mercantil Centro de Transportes de Coslada, S.A. como vendedora, también resultan otros extremos, como se pone de manifiesto en la Sentencia recurrida, y específicamente en el Exponen I, en el apartado referido a Arrendatarios y ocupantes se dice literalmente:
'La Parcela se encuentra libre de arrendatarios y ocupantes de cualquier naturaleza, a excepción de la sociedad Cepsa Comercial Petróleos, S.A. la cual en virtud de contrato de cesión de derecho de superficie suscrito el 14 de diciembre de 1.995, tiene el derecho a utilizar y explotar comercialmente hasta el 21 de mayo de 2.041, la estación de suministro, la zona destinada al lavadero de camiones y 5 plazas de aparcamiento que se encuentran en la Parcela. El propietario de la Parcela 7 tiene derecho a recibir un canon variable por la explotación de las instalaciones antes mencionadas.'
Es decir de tal mención, y en una interpretación recta de la misma, no se desprende que CEPSA tenga ningún derecho de superficie sobre la finca sino que en virtud del contrato de superficie de 14 de diciembre de 1995, -que se refería al derecho de superficie de las fincas 9.1 y 9.6-, CEPSA tenía el derecho a utilizar y explotar comercialmente la finca hasta el 21 de mayo de 2041.
También cabe destacar de dicha escritura que en su cláusula 1ª referida al objeto se dijo que quedaban transmitidas la propiedad y la posesión mediata de la parcela a favor del comprador, junto con cuantos usos, derechos, instalaciones, servicios y servidumbres le fueron inherentes, en el estado de cargas y gravámenes indicado en la parte expositiva, libre de arrendatarios y ocupantes a 'excepción de la sociedad Cepsa Comercial Petróleos, S.A. que la ocupa en virtud del derecho descrito en el apartado 'Arrendatarios y ocupantes' anterior'.
Es decir, en virtud de dicha compraventa, la adquirente hoy apelante conocía que CEPSA ocupaba la finca en virtud del derecho a utilizarla y explotarla, y que por tanto adquiría la posesión mediata.
Por otro lado, también debe tenerse en cuenta la circunstancia de que dicha parcela 7 del Plan parcial del CITI.PAC, que se describe en la escritura de compraventa mencionada, y se identifica con la finca registral 35.594 del Registro de la Propiedad de Coslada, incluye en su caber, por un lado, un edificio destinado a local, de superficie de 155 metros cuadrados, que se utiliza como tienda y caja de estación de servicio, que no es objeto del presente procedimiento, sino del seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Coslada, ante el que por la también hoy demandante y apelante se interpuso desahucio por precario, igualmente desestimado en la instancia, pronunciamiento confirmado por la reciente Sentencia dictada por la Sección 9ª de esta Audiencia Provincial, de fecha 28 de abril de 2016, unida al presente Rollo de apelación, por aportación de la propia parte apelante. Y, por otro lado la estación de servicio -unidad de suministro de gasóleo- y una instalación de lavadero de camiones, a que se refieren las actuaciones que aquí nos ocupan.
Asimismo, debe partirse de la circunstancia de que la parcela nº 7 del polígono, así como las parcelas 9.1 y 9.6 - a su vez parte de la parcela 9- eran propiedad inicial de la Comunidad de Madrid, constituyéndose el 29 de abril de 1993 un derecho de superficie a favor de la entonces concesionaria CENTRO DE TRANSPORTES COSLADA, S.A. (CTC), hasta el 21 de mayo de 2.041.
Del documento nº 5 aportado con la demanda consistente en escritura pública de 14 de diciembre de 1995, que la parte actora necesariamente conoce por su propia aportación a autos, resulta que CTC y CEPSA, acordaron la cesión a esta última del derecho de superficie sobre algunas zonas de la parcela nº 9, concretamente sobre las parcelas 9.1 y 9.6 - que no son objeto de este procedimiento-, haciéndose constar que dicho derecho cedido se extinguiría el 21 de mayo de 2041.
En dicho documento que en principio no se refiere a la parcela nº 7 que ahora nos ocupa, sin embargo se alude a la misma siquiera indirectamente en su documentación adjunta, y así resulta de la certificación del Acta del Consejo de Administración de CTC de 12 de mayo de 1995 que se anexa al mencionado documento, que acordó la adjudicación a CEPSA de la Estación de servicio y la construcción del aparcamiento de vehículos pesados, que se incluía en la oferta de la misma; pues la construcción del aparcamiento de vehículos pesados se fijó en dicha parcela nº 7, como resulta de la propuesta económica de CEPSA también unida a dicho documento nº 5 de la demanda. Y dicha construcción no puede considerarse que fuera parte del precio de la adjudicación, pues de esta propuesta económica resulta que CEPSA ofrece como opciones reservarse un porcentaje de plazas para servicio de la Estación de Servicio, o aportación de CTC de 100 millones de pesetas para la construcción del aparcamiento, reservándose CEPSA un porcentaje de plazas.
De los documentos 1, 2, 3 y 4 de los aportados por la codemandada y apelada CEPSA en el acto de la vista celebrada ante el Juzgado, así como documentos nº 1 y 2 de la codemandada E.S. Truck Coslada, S.L. consistentes en contrato de arrendamiento de industria de 19 de julio de 1996 y sus adendas, resulta que las hoy apeladas y demandadas en la instancia suscribieron entre sí dicho contrato inicialmente sobre las fincas números 9.1 y 9.6, y que con fecha 1 de noviembre de 2000 ambas partes integraron en el objeto del arrendamiento de industria la unidad de suministro construida posteriormente, que necesariamente se refiere a la existente en la parcela 7, y que es objeto de las presentes actuaciones.
En el contrato suscrito, adjuntado por Cepsa como documento nº 2 se hizo constar en su estipulación 9ª que en caso de venta, cesión o traspaso de las Estaciones de Servicio, el nuevo propietario quedaría subrogado en todos los derechos y obligaciones dimanantes del contrato, y además según su estipulación 2ª tendría una duración hasta el 21 de mayo de 2041. No cabe traer aquí a colación, como hace la apelante la duración pactada en las adendas al Contrato de gestión de aparcamiento de fecha 3 de mayo de 2010, que adjunta a la demanda como documento nº 8, pues precisamente las instalaciones que aquí nos ocupan, no están sometidas al régimen pactado en dicho contrato y sus adendas, como a continuación se expondrá. Tampoco cabe la aplicación a este extremo de la doctrina de los actos propios, aducida por la parte apelante, pues la extinción de la ocupación de las instalaciones por parte de E.S. TRUCK COSLADA, S.L. a que se refieren los documentos 10, 11 y 14 de la demanda, o bien se refieren a otras instalaciones que no son objeto de las presentes actuaciones -el otro local-, o bien no justifican que la estación de servicio se encuentre definitivamente cerrada, sino con un horario de apertura reducido, como luego viene a reconocer la demandante, cuyas consecuencias apuntadas por la misma, no pueden ser objeto de resolución en las presentes actuaciones.
En cualquier caso este contrato de arrendamiento aún no siendo oponible directamente a la demandante por no ser parte en el mismo, y en atención al principio de relatividad de los contratos, debe seguir una solución equivalente a la que se adopte en relación al derecho de la arrendadora, y el de ésta como ya se ha expuesto, está contemplado en la escritura de compraventa de 28 de mayo de 2013.
Con fecha 3 de mayo de 2000, según resulta del documento nº 7 de la demanda, y 5 de los aportados en el acto de la vista por CEPSA, CTC y CEPSA suscribieron contrato de Gestión del aparcamiento que se había construido sobre la parcela nº 7, contrato que según el documento nº 8 se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2012, pero que no afecta a la parte de la finca que aquí nos ocupa, pues en virtud de dicho contrato se acordó que CEPSA gestionaría independiente la unidad de suministro de gasóleo, que no formaba parte del contrato, y que se regiría por lo establecido en el contrato de cesión de derecho de superficie suscrito el 14 de diciembre de 1995 entre CTC y CEPSA, así como cinco plazas de aparcamiento y la instalación de lavado.
Es decir el régimen de dichas instalaciones excluídas de la regulación del contrato, se regía por el Contrato de cesión de derechos de superficie de 14 de diciembre de 1995; debiendo tenerse en cuenta que dado que en este momento CTC no tenía todavía la propiedad de dicha finca, el régimen al que se remitía necesariamente tenía que ser al mismo que el del derecho de superficie que se regulaba en dicho contrato, que si bien no se refería expresamente a la finca nº 7, como ya se ha expuesto, se hacía mención a la misma, y además el régimen allí pactado se prolongaba hasta el 21 de mayo de 2041. Dicha remisión al citado contrato no consta que se deba a ningún error, ni ello se ha puesto de manifiesto por medio probatorio alguno, salvo las propias manifestaciones de la demandante, hoy apelante, dándose la circunstancia de que si bien el repetido contrato no afectaba directamente a la finca nº 7, y solo a parte de la nº 9, sin embargo si implicaba actuaciones sobre la misma -la construcción del aparcamiento sobre la misma-, y que en virtud de tal remisión, sea cual fuere el título de la explotación, debe quedar sometido al mismo régimen que el de superficie allí pactado para las parcelas 9.1 y 9.6, que como ya se ha expuesto se prolongaba hasta 2041; y precisamente a tales circunstancias se refiere el contrato celebrado entre la apelante y CEPSA de 28 de mayo de 2013, a que antes nos hemos referido.
El derecho de superficie sobre la parcela nº 7 que ostentaba CTC se extinguió en virtud de la adquisición de dicha parcela por parte de dicha mercantil, el 26 de diciembre de 2000 - documento nº 12 de la demanda-, al consolidar su derecho al reunirse en la misma persona la condición de propietario y superficiario, cancelándose el derecho de superficie sobre la finca, y por ello en la certificación registral aportada con la demanda como documento nº 3, no recoge ningún derecho de superficie sobre la parcela nº 7; hecho que por otro lado tampoco es discutido, reconociéndose expresamente tal circunstancia por las demandadas. Esta circunstancia por otro lado es intrascendente a los efectos que nos ocupan, pues a CEPSA nunca le fue cedido un derecho de superficie sobre la finca nº 7, y lo que se pactó fue que no formaban parte del contrato, y que se regirían por lo establecido en el contrato de cesión de derecho de superficie suscrito el 14 de diciembre de 1995 entre CTC y CEPSA: la unidad de suministro de gasóleo, cinco plazas de aparcamiento y la instalación de lavado. Olvida la apelante que en el seno de este procedimiento no se está discutiendo la existencia de ningún derecho real por parte de CEPSA sobre el aparcamiento y el lavadero, sino si existe título en virtud del cual ostente la posesión mediata, pues la inmediata no es discutido que la ostenta la codemandada ESTACIÓN DE SERVICIO TRUCK COSLADA, S.L., en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas el 19 de julio de 1996, y la propia parte apelante viene a reconocer que en virtud del contrato de gestión de aparcamiento de 3 de mayo de 2000, CEPSA al menos ocupó la finca a que se refieren las presente actuaciones, encargándose de su explotación y gestión, y en cuanto a su régimen no cabe duda que las partes se remitieron al contrato de cesión de derecho de superficie tantas veces aludido de 14 de diciembre de 1995.
Cuestión distinta es que de conformidad con lo que resulta de los documentos aportados por la hoy apelante en el acto de la vista celebrada ante el Juzgado el pasado 8 de mayo de 2015 -documentos números 17 a 20- consistentes en comunicaciones cruzadas entre actora y Cepsa, la primera tenga derecho a reclamar el correspondiente canon, o los gastos e indemnizaciones, cuyo resarcimiento le pueda corresponder, hecho que también resulta claramente de la escritura de compraventa de 28 de mayo de 2013.
Todo lo anterior viene corroborado por la decisión adoptada por la Sección 9ª de esta Audiencia Provincial en su Sentencia de 28 de abril de 2016, seguido entre las mismas partes, y con ocasión del procedimiento de Desahucio por precario interpuesto por la hoy apelante frente a las hoy apeladas, en referencia al local dedicado a tienda y caja de la estación de servicio, existente en la misma finca nº 7 que aquí nos ocupa, que si bien sometido a otros contratos de arrendamientos entre las partes, distintos del que aquí nos ocupa, su pronunciamiento es igualmente desestimatorio de la pretensión de Trans Cerezuela, S.L.U., observándose por la Sala que la ratio decidendi de ambos procedimientos coincide en buena parte, y que por lo tanto abunda en las razones aquí mantenidas para considerar procedente la desestimación del recurso interpuesto.
Por lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto, confirmando la sentencia recurrida, sin bien en atención a la fundamentación jurídica contenida en la presente resolución.
CUARTO.-En materia de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil , las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante, confirmando el pronunciamiento de instancia consistente en la imposición de las causadas en dicha fase a la parte demandante, y ello de conformidad con el principio del vencimiento objetivo contenido en el artículo 394-1 de la LEC , y coincidiendo con el criterio de la Juzgadora de instancia sobre la no existencia de dudas de hecho o de derecho que aconsejaran otra decisión.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Piñeira de Campos en nombre y representación de TRANS-CEREZUELA, S.L.U. contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Coslada, de fecha 11 de septiembre de 2015 , según Auto de Aclaración del siguiente día 29 de septiembre de 2015, en los autos de juicio Verbal de Desahucio seguidos bajo el número 246/2014, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Se decretala pérdida del depósitoconstituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley , en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Se hace saber la necesidad de constituir, en su caso, el depósito para recurrir previsto en la disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
