Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 96/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 10/2015 de 13 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 96/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100066
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:678
Núm. Roj: SAP MA 678/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
RECURSO DE APELACIÓN 10/2015.
PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO NÚMERO UNO DE COÍN.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 335/2013.
S E N T E N C I A Nº 96/2017
En la ciudad de Málaga a trece de febrero de dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2014 en el
procedimiento Ordinario 335/2013, procedente del juzgado Mixto número Uno de Coín , interpuesto por doña
Elvira , demandante en la instancia que comparece en esta alzada representada por la procuradora doña
Pilar Ruiz de Mier y Núñez de Castro, defendida por la letrada sra. Urdiales Gálvez. Es parte recurrida Vivero
Casa Las Flores S.A., demanda en la instancia que comparece en esta alzada representada por el procurador
don Ignacio Sánchez Díaz, defendida por el letrado sr. Jiménez Mayordomo.
Antecedentes
PRIMERO .- La Juez del juzgado Mixto número Uno de Coín dictó sentencia el 27 de junio de 2014 , en el procedimiento ordinario 335/2011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por la Procuradora Sra. Pérez Macías en nombre y representación de D.ª Elvira . contra Vivero Casa Las Flores S.L. debo DECLARAR Y DECLARO que el contrato de arrendamiento de industria otorgado por las partes en fecha 15 de octubre de 2007, fue resuelto de forma unilateral por el arrendador y CONDENO a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de seiscientos cincuenta euros, más los intereses legales reseñados, CON ABSOLUCIÓN de la demandada del resto de pedimentos ejercitados frente a la misma en la demanda.
Sin expresa imposición de costas '.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la demandante, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 6 de febrero de 2017, quedando visto para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Ilmo. sr. Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone la demandante recurso de apelación frente a la sentencia que ha estimado parcialmente la demanda formulada frente a Vivero Casa Las Flores S.L., declarando resuelto de forma unilateral por parte de la demandada el contrato de arrendamiento de industria que les vinculaba, si bien rechaza la indemnización reclamada, alegando que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre si la resolución contractual es o no ajustada a derecho, e infracción de los artículos 1.281 y 1.285 del Código Civil al interpretar que la cláusula sobre resolución unilateral del contrato no lleva acarreada indemnización, pese a que no hubo notificación fehaciente.
La demandada se opone al recurso, solicitando su desestimación por ser la sentencia recurrida ajustada a derecho.
SEGUNDO .- La representación procesal de doña Elvira formuló demanda de juicio ordinario frente a Vivero Casa Las Flores S.L., solicitado el dictado de sentencia por la que se declare que el contrato de arrendamiento de industria suscrito entre las partes el 1 de abril de 2007 fue resuelto por la arrendadora de forma unilateral, arbitraria y no ajustada a derecho, con la consecuente condena de la demandada al pago de 14.870 euros por daños y perjuicios, más intereses legales y pago de las costas procesales.
Alegaba en síntesis que desde la suscripción del referido contrato venían regentando el local destinado a bar cafetería situado en el interior de las instalaciones del Vivero propiedad de la demandada, contrato que fue renovándose por tácita reconducción hasta que el 14 de mayo de 2012 fueron despojados de la posesión sin previo aviso, procediendo la demandada a alquilarlo a un tercero, lo que les ha ocasionado un perjuicio económico por lucro cesante que cuantificaron en 14.220, a lo que debía añadirse la devolución de la fianza entregada en su día, por importe de 650 euros.
La demandada se opuso a dichas pretensiones, pues reconociendo la relación arrendaticia y la resolución del contrato con fecha 14 de mayo de 2012, alegó que los arrendatarios inclumplieron las obligaciones asumidas en la estipulación octava del contrato, por la que asumían la gestión directa sobre la contratación de personal, ajustándose a la normativa laboral y de seguridad social, lo que implicaba causa resolutoria amparada por la estipulación décimo tercera, acordando las partes, de mutuo acuerdo, dar por terminada la relación arrendaticia, por lo que no ha existido acto de despojo.
La Juez del juzgado Mixto número Uno de Coín, al que correspondió el conocimiento de la demanda, dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, por las razones que se resumen en el fundamento de derecho séptimo, en los términos siguientes: ' De ello se colige que la parte arrendadora procedió a resolver el contrato de forma unilateral, no habiéndose acreditado el acuerdo ni incumplimiento causa de resolución contractual alegado en la contestación a la demanda, ni que se verificase por la entidad demandada notificación fehaciente a los efectos de evitar la tácita reconducción en lo que se refiere a la prórroga del contrato de referencia.
Ahora bien y por lo que respecta a la procedencia de la indemnización en concepto de daños y perjuicios causados a la parte actora pretendida en la demanda, en concepto de lucro cesante debe tenerse en cuenta lo siguiente.
Se estima acreditado, del contrato de arrendamiento de industria aportado con la demanda, y conforme a lo prevenido en el último párrafo de la estipulación decimotercera, relativa a las causas de resolución contractual, que las partes pactaron al respecto del negocio jurídico de referencia, que no obstante lo anterior, en referencia a las causas de resolución y notificación de la misma, que cualquiera de ellas, a lo largo del período de vigencia del presente contrato, podrá desistir o renunciar unilateralmente al mismo, resultando , éste por tanto cancelado o extinguido desde la fecha en que se notifique dicha cuestión , sin que tal circunstancia suponga la obligación de indemnizar a la otra parte cuando el contrato se resuelva por tal concepto.
En el presente caso, consta por lo expuesto acreditado que la entidad demandada procedió a resolver unilateralmente el contrato, el cual se hallaba contractual y temporalmente vigente entre las partes, y tal y como se desprende de la propia documental aportada con la demanda, en concreto documento n º 3 adjuntado a la misma, la parte arrendadora puso de manifiesto tal intención resolutoria, con 10 días de antelación a la fecha del 14 de mayo de 2012, ya que en la denuncia de fecha 14 de mayo de 2012, se expuso que el arrendador durante 10 días les estaba diciendo a la actora y su esposo que recogiesen sus cosas y se fuesen del establecimiento relativo al negocio, con lo que se desprende la producción de tal notificación de la voluntad de resolución unilateral por la parte demandada a la actora.
Por ello se entiende que no procede la indemnización pretendida en la demanda, en concepto de lucro cesante, ya que tratándose el negocio jurídico que nos ocupa, arrendamiento de industria, éste se rige en primer término por la voluntad de las partes, plasmada en el negocio jurídico de referencia, puesto que la Ley 29/94, de 24 de noviembre de l.994 de arrendamientos urbanos, en cuanto al arrendamiento de industria ( art.
3. nº 2) y el régimen aplicable ( art. 4 nº 3), establece que se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto por lo dispuesto en el T. III de la presente Ley , y supletoriamente por lo dispuesto en el Código Civil.
De manera que conforme a lo prevenido en el último párrafo de la estipulación decimotercera, relativa a las causas de resolución contractual, se pactó la posibilidad de que no obstante la vigencia temporal del contrato cualquiera de ellas podría desistir o renunciar unilateralmente al mismo, resultando , éste por tanto cancelado o extinguido desde la fecha en que se notifique dicha cuestión , sin que tal circunstancia suponga la obligación de indemnizar a la otra parte cuando el contrato se resuelva por tal concepto, siendo los términos a tal efecto de lo pactado claros y debiendo estarse a los mismos, habida cuenta lo prevenido en el art. 1281 del CC , y habiéndose producido como se ha expuesto, en el presente caso, resolución unilateral del contrato por la parte demandada, estando vigente el mismo entre las partes, sin que tal y como se acordó entre las mismas ello suponga la obligación de indemnizar a la otra parte, por lo que no se entiende y conforme lo concluido negocialmente por las partes proceda la indemnización reclamada en la demanda a los efectos de los arts 1101 y 1106 del CC , con causa a tal resolución unilateral, no existiendo además contravención o incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada, al resolver el contrato a tenor de lo pactado en el negocio jurídico de referencia '.
En el fundamento octavo se estima la reclamación por la fianza entregada en su día.
TERCERO .- El primer motivo del recurso denuncia incongruencia omisiva por parte de la sentencia recurrida, al omitir la juzgadora de instancia pronunciarse sobre el carácter arbitrario y contrario a derecho de la resolución contractual.
La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2013 , con cita en las anteriores de 9 de diciembre de 2010 , y 24 de noviembre de 2011 , explica que la congruencia « exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el 'petitum' (la petición) y la 'causa petendi' (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida [...] y adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218, apartado 1, Ley de Enjuiciamiento Civil ) sino también el artículo 24 de la Constitución española cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito [...]. Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa» .
Y es que, como exponen las sentencias de 27 de marzo de 2009 y 13 de mayo de 2008 , la correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes, pues el respeto a la 'causa petendi' [causa de pedir] de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirven para delimitarlas, es compatible con un análisis crítico de los argumentos esgrimidos por las mismas, e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo 'iura novit curia' (el juez conoce el derecho), siempre que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión, a lo que debe añadirse que, como reiteradamente viene proclamando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 26 de julio de 1994 , 25 de enero de 1995 , 24 de enero de 2001 , 29 de septiembre de 2003 y 11 de julio de 2007 , entre otras muchas), las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, salvo si el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la causa petendi ', y cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión.
En el supuesto analizado no concurre el vicio de incongruencia denunciado, pues en el fundamento de derecho séptimo, antes transcrito, la juzgadora se ha pronunciado sobre la cuestión rechazando expresamente cualquier actitud arbitraria o contraria a derecho, por lo que procede el motivo del recurso.
CUARTO .- Cuestión distinta es la discrepancia que muestra la recurrente con la interpretación que hace la juzgadora de instancia de la causa resolutoria inserta en el contrato de arrendamiento y la consecuencia que anuda a la misma, en el sentido de excluir cualquier indemnización que pudiera corresponder a la demandante, motivo segundo del recurso que denuncia infracción de los artículos 1.281 y 1.285 del Código Civil , y puede anticiparse que el motivo debe ser acogido.
La estipulación tercera del contrato suscrito entre las partes, referida a su duración, es del tenor literal siguiente: 'El presente contrato se establece con una vigencia temporal inicial de seis meses que da comienzo el 01 de Abril de 2007 y expira en consecuencia en fecha de 30 de Septiembre de 2007.
Transcurrido dicho periodo el Contrato se entenderá automáticamente prorrogado por tácita reconducción, por un nuevo periodo de 6 meses, y así de forma continuada y sucesiva, siempre y cuando ninguna de las partes exprese a la otra mediante notificación fehaciente, su intención de que tal reconducción no se produzca, lo cual habrá de realizarse en un plazo mínimo de 15 días previamente al vencimiento del presente Contrato, o de cualquiera de sus prórrogas que se produzcan en función de lo así pactado.
Practicada por cualquiera de las partes la notificación relativa a que no se verifique la prórroga del Arrendamiento, el Contrato resultará a su vencimiento, en consecuencia, extinguido, cancelado y resuelto en todos sus efectos jurídicos y económicos, por expiración del término contractual pactado, y sin que la permanencia del arrendatario en el objeto del arrendamiento, por cualquier causa, una vez vencido aquél, suponga prórroga o reconducción alguna del mismo'.
En materia de interpretación de contratos debe acudirse a las normas contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , en las que predomina la interpretación literal, siempre que no ofrezca dudas, y subsidiariamente, a la verdadera voluntad de las partes (art. 1.281), quedando relegados el resto de las criterios interpretativos (arts. 1.282 a 1.289) a los supuestos en que resulten fallidos los criterios predominantes, sin que pueda acudirse a las reglas ulteriores cuando ya se ha interpretado conforme a las preferentes ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre y 5 de noviembre de 2010 , 23 de enero de 2003 , 18 de julio de 2002 y 13 de diciembre de 2001 entre otras muchas).
Predomina por tanto, como criterio interpretativo, la literalidad del contrato, y si no existe ambigüedad en la redacción, no cabe cuestionar cuál era la voluntad: la expresada textualmente, ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1998 y 21 de mayo de 1997 ), sin olvidar que en nuestro Derecho prima la investigación de lo que las partes convinieron, con independencia de que la literalidad de lo expresado no se ajuste literalmente a lo convenido, pero teniendo en consideración que cuando los términos del contrato son claros e inequívocos, lo razonable es que lo convenido por los dos contratantes suele coincidir con lo que los dos declararon consentir ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2010 ).
La cláusula antes transcrita es clara en su redacción: el contrato se estipuló por plazo de 6 meses, prorrogable por periodos iguales si ninguna de las partes lo denunciaba con una antelación de 15 días, mediante notificación fehaciente, y es este requisito el que incumplió la arrendadora, pues producida la resolución, unilateral, por ser hecho reconocido, el 14 de mayo de 2012, el contrato se encontraba subsistente por tácita reconducción, que operó durante el periodo 1 de abril l 30 de septiembre de 2012, no siendo ajustado a derecho darlo por vencido hasta que concluyera su vigencia, y siempre denunciándolo con 15 días de antelación.
Alega la demandada que la resolución vino motivada por el incumplimiento de la obligación asumida por la arrendataria de la 'gestión directa sobre la contratación y las consecuencias de ésta, respecto del personal destinado al trabajo derivado de la explotación negocial', contratación que 'se ajustará en cada caso a la normativa laboral y de seguridad social vigente en cada momento para dichas actuaciones contractuales' (estipulación octava), y ello con base en la facultad prevista en la estipulación décimo tercera, pero tal circunstancia, independientemente de que pueda ser cierta, no justificaría la resolución contractual, por no se tratarse de una obligación que integre el contenido en sí del contrato de arrendamiento, pues dicha obligación la asumía el arrendatario 'bajo su única y exclusiva responsabilidad', lo que permite concluir que el pacto tenía por objeto exonerar de cualquier responsabilidad a la arrendadora frente a las autoridades administrativas y laborales. Pero aunque se entendiera como causa resolutoria, también la estipulación décimo tercera exige la notificación fehaciente, con la obligación del arrendatario de desalojar el local en un plazo máximo de cinco días, practicando las correspondientes liquidaciones económicas, lo que no ocurrió; de hcho ni tan siquiera se devolvió la fianza. Y si se trató de un desistimiento o renuncia unilateral al contrato por parte de la arrendadora, amparada por el párrafo último de la referida estipulación décimo tercera, también se exige la notificación fehaciente, no producida en el presente supuesto. Es más, la arrendadora ni tan siquiera esperó a que la arrendataria desalojara el local, procediendo a volver a arrendarlo a un tercero.
En consecuencia, la resolución contractual, como solicitaba la demandante, fue contraria a derecho, por no ajustarse a lo expresamente pactado, lo que legitima la reclamación por lucro cesante; y a tal respecto aporta la demandante un informe pericial que cuantifica el lucro cesante por el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de septiembre de 2012 -periodo durante el cual el contrato hubiera seguido vigente en virtud de la tácita reconducción de no haberse producido la resolución por parte de la arrendadora sin cumplir los requisitos exigidos-, en 14.220,80 euros. Ahora bien, considera la sala que, por las razones que expone el perito, se trata de una estimación del negocio en el caso de funcionamiento normal, que no refleja otras circunstancias adversas y/o extraordinaria y que trata de paliar reduciendo el incremento de patrimonio neto con la variación experimentada por el PIB en Andalucía en 2012 (1,88%), por lo que en realidad el neto estimado para el periodo antes referido parte del neto homogeneizado correspondiente a cada mensualidad del año 2011, con la corrección indicada, lo que no deja de ser una estimación, debiendo tenerse en cuenta que, como expone el perito (folio 30), el negocio experimentó un descenso en las ganancias en el año 2010 respecto de 2009, a lo que debe añadirse que la privación del uso del local se produjo el 13 de mayo de 2012, por lo que los primeros 12 días deben descontarse del cómputo.
Ponderando las circunstancias expuestas, considera la sala ajustada a derecho una indemnización por importe de 12.500 euros, enjugando así tanto los días transcurridos del primer mes objeto de indemnización como otras circunstancias como el descenso de ganancias que venía produciéndose años anteriores, lo que implica estimar parcialmente el recurso de apelación, revocando la sentencia recurrida en el particular de añadir la condena de la demandada al pago de la referida cantidad en concepto de lucro cesante, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, manteniendo el pronunciamiento sobre costas procesales.
QUINTO .- Estimado parcialmente el recurso de apelación, por aplicación del art. 398 LEC , no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta alzada, debiendo devolverse al recurrente el depósito constituido en su día para recurrir ( Disposición Adicional decimoquinta LOPJ ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Pilar Ruiz de Mier y Núñez de Castro, en nombre y representación de doña Elvira , frente a la sentencia dictada el 27 de junio de 2014 por la Juez del juzgado Mixto número Uno de Coín , en el procedimiento ordinario 335/2013, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el particular de condenar a Vivero Casa Las Flores S.L. a que indemnice a doña Elvira , en el cantidad de 12.500 euros por los daños y perjuicios irrogados como consecuencia de la resolución contraria a derecho del contrato de arrendamiento, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, manteniendo el resto de los pronunciamientos, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta alzada.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente de lo que doy fe.
