Sentencia CIVIL Nº 96/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 96/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 43/2017 de 16 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 96/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100098

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:470

Núm. Roj: SAP MU 470:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00096/2017

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

N.I.G.30027 41 1 2013 0013692

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000043 /2017

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000789 /2013

Recurrente: Paulino

Procurador: JUAN JOSE CONESA CANTERO

Abogado: ANTONIO MARQUINA TOMAS

Recurrido: FRANSA AGROQUIMICOS S.L.

Procurador: ANTONIA MOÑINO MORAL

Abogado: ANA BELEN LORENZO CRESPO

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

Rollo Apelación Civil núm. 43/17

SENTENCIA Nº 96/2017

En la Ciudad de Murcia, a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.

Habiendo visto el recurso de apelación nº 43/2017, dimanante del procedimiento ordinario nº 789/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura, en el que ha sido parte actora y ahora apelada, la mercantil FRANSA AGROQUÍMICOS, S.L., representada por la Procuradora Antonia Moñino Moral y asistida de la Letrada Doña Ana Belén Lorenzo Crespo, y como demandado, y ahora apelante, D. Paulino , representado por el Procurador D. Juan José Conesa Cantero y asistido de los Letrados D. Onofre Ponce Velasco y D. Antonio Marquina Tomás (en el Juzgado) y del Letrado D. Antonio Marquina Tomás (en esta alzada).

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRMERO.-En el procedimiento ordinario nº 789/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura, se dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2016 , en cuya parte dispositiva se acuerda:'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la mercantil FRANSA AGROQUÍMICOS, S.L., frente a don Paulino , acuerdo condenar al demandado a abonar a la actora la suma de treinta mil diecisiete euros con setenta y tres céntimos (30.017,73 euros), incluidos los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda; todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Paulino interesando admisión de documento acompañado al mismo, teniéndose por interpuesto por diligencia de ordenación de fecha 30 de noviembre 2016, acordándose dar traslado a las demás partes personadas por el plazo de diez días. La representación procesal de la mercantil FRANSA AGROQUÍMICOS, S.L., dentro de plazo presentó escrito de oposición al recurso, interesando la confirmación de la sentencia de instancia. Por diligencia de ordenación de fecha 19 de diciembre de 2016 se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 43/2017, teniéndose por personados a las partes antes referidas en calidad de apelante y apelado. Por auto de fecha 9 de febrero de 2017 fue desestimada la prueba documental, señalándose para la deliberación y votación el día 14 de febrero de 2017.

CUARTO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Paulino se pretende, con carácter principal, que se declare la nulidad de la vista del juicio celebrado en instancia, con fundamento en que se declararon improcedentes determinadas preguntas del interrogatorio del legal representante de la entidad actora y de la testigo, Doña Rosaura ; se hace mención a las preguntas que fueron declaradas impertinentes del legal representante de la actora, exponiéndose las razones de la relevancia de las preguntas formuladas. Se cita el artículo 24 CE y los artículos 281 , 283 , 302 , 303 , 306 y 369 LEC y que ha causado indefensión.

No hay lugar a declarar la nulidad de la vista celebrada en instancia, ya que las preguntas que fueron declaradas impertinentes, y que se refieren en el escrito de interposición del recurso, se consideran irrelevantes para decidir en orden a la reclamación de cantidad formulada por el actor, y ello teniendo en cuenta los documentos aportados, facturas y albaranes, y el hecho de que la autenticidad de los albaranes resulta acreditada por el propio reconocimiento de la autenticidad de algunos y por la prueba pericial caligráfica practicada en el procedimiento en cuanto a otros. En definitiva, se considera que no se causó indefensión material al apelante, ello en concordancia con el hecho de que se ha podido interesar en esta alzada la práctica de las pruebas en que se fundamenta la nulidad.

SEGUNDO.-Con carácter subsidiario se interesa que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra desestimando la demanda. Se alega error en la valoración de la prueba. En resumen, se indica que el plan de abonado de las fincas para el año 2011 fue confeccionado por Fransa; que según el informe pericial realizado por el Ingeniero Técnico Agrícola, D. Ambrosio , el abono recomendado para los meses de enero a marzo de 2011 era un total de 15.552 kilogramos, con un costo aproximado de 11.027 €, lo que supone un coste por árbol de 1,64 €; por el contrario, según la factura de octubre de 2012, es de 3,26 €; que en el referido informe pericial se indica que no es normal la compra en el mes de octubre del abono; que no es razonable los 24.130 kilogramos que se dicen servidos en el año 2012; que los fertilizantes del 2013 para las mismas fincas fue por un total de 6.430 kilogramos, adquiridos a través de Fruit of the Sunny Company, S. L.; que es absurda la cantidad de herbicidas que se refieren en la factura de octubre de 2012, documento nº 1 de la demanda; que D. Paulino , apelante, solo tiene y cultiva tres fincas rústicas en Molina de Segura; que no se impugnó el informe pericial referido ni se objetó que faltaran fincas del demandado por incluir. Que los documentos números 2 y 4 de la demanda se titulan 'Albarán y Carta de Porte' y además contienen la leyenda de la sujeción de la mercancía a la normativa ADR (transporte de mercancías peligrosas); que el documento nº 3, albarán, también está integrado en la factura nº 1, que fue impugnada; que la normativa ADR tiene su origen desde 1.984, citándose expresamente la normativa; se hace mención a lo declarado por el legal representante de la actora en relación con dicha normativa; que los datos que exigen dicha normativa no aparecen incluidos en ninguno de los albaranes y carta de porte; se alude a lo manifestado por la empleada de la entidad actora, Sra. Rosaura ; que no son lógicas ni razonables las conclusiones valorativas que se extraen; que en los albaranes no aparece firma alguna de los empleados de la actora; que los albaranes fueron expresamente preconstituidos para este asunto. Se hacen alegaciones en relación con la carga de la prueba, indicándose que la sentencia recurrida no valora ninguno de los datos probatorios referidos en el recurso, incurriéndose en error al valorar lo manifestado por el legal representante de la entidad actora y la testifical de la empleada; que la carta de porte se expide siempre que exista un contrato de transporte y que a su vez necesita cumplir con los requisitos ADR. Finalmente, se hacen alegaciones en relación con la supuesta contradicción de las posturas procesales de la parte apelante en el procedimiento monitorio y en el juicio ordinario.

TERCERO.-La sentencia recurrida estima íntegramente la demanda, condenando a la entidad demandada al pago de la cantidad de 30.017,73 €. Afirma "alegaba la parte actora que el demandado no había abonado los fertilizantes que le fueron suministrados por ella y cuyo importe ascendía a la suma de 30.017,73 euros. Pues bien, en justificación de los hechos constitutivos de su pretensión, la actora acompañó a su demanda, como documentos número uno a nueve, factura Nº NUM000 , de fecha 31 de enero de 2.012, emitida a nombre del demandado, por importe de 28.069,22 euros,; albarán Nº NUM001 , de fecha 25 de enero de 2.012, por importe de 10.796,89 euros; albarán Nº NUM002 , de fecha 20 de enero de 2.012, por importe de 7.257,60 euros; albarán Nº NUM003 , de fecha 17 de enero de 2.012, por la suma de 10.014,73 euros; factura Nº NUM004 , de fecha 31 de marzo de 2.012, por la cantidad de 594,03 euros; albarán Nº NUM005 , de fecha 10 de marzo de 2.013, por la suma de 594,03 euros; factura Nº NUM006 , de 30 de abril de 2.012, por importe de 1.354,48 euros; albarán Nº NUM007 , de fecha 4 de abril de 2.012, por importe de 1.164,19 euros; y albarán Nº NUM008 , de 14 de abril de 2.012, por la suma de 190,30 euros. Todos los albaranes aparecían firmados por el cliente, y el nº NUM005 , de fecha 10 de marzo de 2.013, incorporaba, además manuscrito junto a la firma, el DNI Nº NUM009 del demandado. Negada por el demandado la autenticidad de las firmas que figuraban en los documentos nº 2, 3 y 4 de la demanda (albarán Nº NUM001 , de fecha 25 de enero de 2.012, por importe de 10.796,89 euros; albarán Nº NUM002 , de fecha 20 de enero de 2.012, por importe de 7.257,60 euros y albarán Nº NUM003 , de fecha 17 de enero de 2.012, por la suma de 10.014,73 euros), no en su contestación a la demanda, pero sí en el acto de la audiencia previa, se admitió, a instancia de la parte actora, la práctica por perito designado judicialmente del oportuno dictamen pericial caligráfico. No se impugnó la autenticidad del resto de albaranes, cuyo importe total ascendía a la suma de 3.303 euros. Respecto a las firmas cuya autenticidad se negaba, el perito judicial Sr. Leon emitió informe de fecha 27 de mayo de 2.016, en el que, partiendo de documentos indubitados, como eran los cuerpos de escritura realizados al demandado, el DNI del mismo, así como los albaranes de entrega obrantes en autos, emitidos por la actora y no impugnados; concluía que 'una vez realizado el análisis de todas las firmas, observamos que el grado de convergencias y similitudes entre ellas en trazos (idéntico nº en todas), extensión absoluta, dirección, inclinación, proporcionalidad, presión, velocidad y morfología (gestos tipo) es tan numeroso que nos lleva a dictaminar que todas las firmas tanto dubitadas como indubitadas han sido realizadas por la misma mano'. Dicho informe fue ratificado en el acto de la vista por su autor.

En cuanto al interrogatorio practicado en el acto de la vista a don Porfirio , representante legal de la actora, manifestó que los pedidos se efectuaban al dependiente de la empresa o al chófer de reparto, bien directamente en el almacén o llamando por teléfono. En cuanto a la recogida de la mercancía, podía tener lugar, asimismo, de dos formas, bien era retirada por el cliente en el propio almacén o se le llevaba por la empresa en camión, pero no por ello variaba el precio ni se hacía constar en el albarán. Preguntado en concreto por la forma de realizarlo el demandado, explicó que unas veces era el Sr. Paulino el que recogía la mercancía y otras se le llevaba. En cuanto a los albaranes, declaró que las personas que los firmaban eran los autorizados por la empresa para expedir dichos documentos, lo cual no significaba que fueran ellos los que hubieran entregado la mercancía. Interrogado por el motivo por el que algunas veces aparecía en los documentos la mención 'albarán' y en otra 'albarán y carta de porte', dijo desconocerlo. De otro lado, manifestó que el demandado en ningún momento les dijo que no se hubiera servido esas cantidades de mercancía, así como que ante las reclamaciones extrajudiciales efectuadas, tan sólo les dijo que les pagaría.

En cuanto a la testigo doña Rosaura , administrativa empleada por la actora desde hacía más de 16 años, explicó, respecto al albarán que llevaba su nombre ( Rosaura ), que lo expidió ella tras verificar en la oficina junto al demandado la mercancía, el cual firmó el albarán como que estaba conforme. Preguntada por la distinción en los documentos aportados de la mención 'albarán' o 'albarán y carta de porte', explicó que la expresión 'carta de porte' aparecía cuando la mercancía lo necesita, ya que lo tenían todo informatizado, pero no hacía referencia a que la mercancía la hubiera llevado la empresa o retirado el cliente. Dicha testigo fue rotunda y convincente en su testimonio.

Por último, pretende, a través de un estudio-informe sobre consumo de fertilizantes en finca de frutales, justificar que no habría adquirido tal cantidad de productos para sus fincas por ser incongruente entre lo recomendado por la actora en su plan de abonado y lo 'hipotéticamente suministrado'. Pues bien, obviamente, la prueba practicada a instancias de la parte actora no puede ser otra que la habitual en el tráfico mercantil, esto es, las facturas y sus correspondientes albaranes, que unidas al reconocimiento de las relaciones comerciales entre actora y demandado durante tantos años, constituye prueba más que suficiente para acreditar los hechos constitutivos de la pretensión, resultando absurdo que se niegue la entrega de las mercancías o que la firma de algunos albaranes no se corresponde con la firma del demandado. De modo que, a la vista de la prueba analizada y del testimonio convincente prestado por la testigo que intervino en la venta de parte de las mercancías objeto de reclamación, se ha de estimar acreditada la existencia de la relación comercial entre las partes, así como el importe de la deuda reclamado por la actora. En consecuencia, e incumbiendo al demandado la carga de probar el pago o las razones por las que no debía la suma reclamada, a tenor de lo previsto en el artículo 217 de la LEC , y no habiendo aportado prueba suficiente al respecto, procede estimar la demanda y condenar al demandado a abonar a la demandante la suma de 30.017,73 euros reclamados".

CUARTO.-Examinados los autos debe desestimarse la pretensión revocatoria que se formula con base en las alegaciones que se refieren con anterioridad, ya que no se aprecia error en la valoración de las pruebas, aceptándose, por consiguiente, íntegramente lo razonado en instancia, y referido en el anterior fundamento de derecho, en el que se analizan de manera individualizada las distintas pruebas practicadas, pretendiéndose por la defensa de la parte apelante efectuar una nueva valoración fáctica, parcial e interesada, en sustitución de las más objetiva de instancia.

Se considera, pues, que el demandado y apelante adeuda a la entidad actora la cantidad reclamada, por importe de 30.017,73 €, pues así resulta de las facturas y de los albaranes de entregas de los abonos que se reflejan en aquéllas, y que se acompañaron con la petición de procedimiento monitorio, debiéndose indicar que la autenticidad de algunos de los albaranes no se impugnó por la parte demandada, y en cuanto a la autenticidad de la firma cuestionada en otros, en el informe pericial caligráfico, realizado en el procedimiento, se afirma que todas las firmas, dubitadas como indubitadas, han sido realizadas por la misma mano.

En relación con las demás alegaciones formuladas hay que manifestar que el plan de abonado realizado por el proveedor de las mercancías es una simple recomendación, pero en modo alguno prueba que no se deba la cantidad que se refleja en las facturas, por la mercancía que fueron debidamente entregadas. Tampoco el informe pericial que se acompaña con el escrito de contestación a la demanda, sobre consumo de fertilizantes, desvirtúa el importe de la cantidad reclamada, ello una vez que se acepta como entregada la mercancía que figura en los albaranes y, finalmente, en el presente caso, resulta irrelevante lo que se refiere en el recurso en cuanto a transporte de mercancías peligrosas.

Procede, pues, desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de la mercantil FRANSA AGROQUÍMICOS, S.L.

QUINTO.-Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el procurador, D. Juan José Conesa Cantero en nombre y representación de D. Paulino , debemos deconfirmar y confirmamosla sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, de Adscripción Territorial, en funciones en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Molina de Segura, en fecha 19 de octubre de 2016, en el procedimiento ordinario nº 789/2013, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir al haber sido desestimado el recurso de apelación, al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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