Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 96/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 58/2017 de 11 de Abril de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 96/2017
Núm. Cendoj: 30016370052017100155
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:837
Núm. Roj: SAP MU 837/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00096/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
RAC
N.I.G. 30016 42 1 2014 0010521
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000058 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 6 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001376 /2014
Recurrente: Nemesio
Procurador: RAFAEL VARONA SEGADO
Abogado: VICENTE PEREZ PARDO
Recurrido: Jose Luis
Procurador: GREGORIO FARINOS MARTI
Abogado: JOSE IGNACIO MARTINEZ PALLARES
ROLLO DE APELACIÓN Nº 58/2017
PO. 1376/2014
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CARTAGENA.
SENTENCIA 96
Ilmos. Sres.
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don Juan Angel Pérez López
Don Jose Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a once de Abril de dos mil diecisiete
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de Juicio ordinario 1376/14 seguidos en el Juzgado de Primera
Instancia 3 de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la
parte demandada Nemesio , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes,
representado por la Procurador D. Rafael Varona Segado y dirigido por el Letrado Sr. D. Vicente Pérez Pardo
y como apelado Jose Luis , representado por el Procurador Sr. D. Gregorio Farinós Martí y asistido por el
Letrado Sr D. Ignacio Martínez Pallares.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 1376/14, se dictó sentencia con fecha 12/06/2016 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: ' Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Farinós Martí, en la representación que ostenta, en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO que la finca registral NUM000 es propiedad de Jose Luis , con la ubicación, superficie y linderos reflejados en sus títulos; debiendo procederse a la rectificación de la inscripción de la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad Nº 1 de Cartagena, en su descripción registral afectando a su lindero sur, que debe ser #con Cesareo y en parte, el medio celemín con palas de este caudal# ; Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Nemesio a restituir las porciones de terreno invadidas de las fincas NUM000 y NUM002 propiedad del demandante, previa fijación de los linderos de las tres fincas afectadas, conforme a las coordenadas UTM (puntos 80,71 y 72) señaladas en informe pericial de la parte actora.
Las costas de la presente instancia se imponen a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día 07/03/2017.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, excepto el plazo para dictar Sentencia VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia que estimó la acción reivindicatoria.
Se formula recurso de apelación por la demandada por considerar que existe nulidad de actuaciones por grabación defectuosa, existencia de litisconsorcio pasivo necesario. Y en cuanto al fondo, error en la valoración de la prueba en cuanto a la confusión de linderos y en cuanto a la acreditación del derecho a la porción que se reclama.
Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Se alega en primer lugar que procede la nulidad de las actuaciones por la grabación defectuosa del acto de Juicio en el momento que interviene el perito de la parte actora, así como el de la parte demandada, que impide a la sala conocer las aclaraciones a los peritajes.
Sin embargo, aun cuando, efectivamente existe una dificultad en la audición al hablar los Peritos lejos del micrófono, no existe una ausencia de grabación por cuanto, aun con dificultad resulta audible, máxime cuando se puede seguir su explicación con el informe escrito, lo que facilita la aclaración o explicación realizada.
TERCERO.- Se alega también con carácter previo a las alegaciones sobre el fondo del asunto, que existe error en la valoración de la prueba en cuanto a la no apreciación de litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto, debió ser llamado Jesús , como propietario de la finca NUM003 ya que parte del terreno reivindicado pertenece a dicha finca. Alegación que debe ser desestimada, en primer lugar por motivos procesales, ya que como señala la apelada en su escrito de oposición, dicha cuestión fue resuelta por el auto del Juzgado de 29/04/2016 sin que se formulase contra el mismo recurso de reposición. Pero es que en todo caso la demanda reivindica parte de la finca NUM001 propiedad del demandado Nemesio y en ningún caso se reivindica en la demanda porción de tierra alguna de las fincas limítrofes propiedad del Sr. Jesús .
CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto se alega en el recurso que no se dan los requisitos de la acción reivindicatoria ejercitada por el demandante por cuanto no acredita el mismo la apropiación denunciada en la demanda por cuanto el actor tiene sus fincas perfectamente delimitadas y valladas diferenciándose claramente de las del demandado, no existiendo confusión de lindero, existiendo error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia que basa su Sentencia en el informe Pericial aportado con la demanda del Sr.
Cesareo , sin tener en cuenta el informe aportado por la demandada del Sr. Severino que determina que las fincas del demandante tienen exactamente la cabida de su título, olvidando la Sentencia que el Sr. Nemesio trae a su favor el tracto de los anteriores propietarios.
Sin embargo la Sentencia apelada razona por qué acepta como más valioso el informe pericial de la demandante, siendo que en dicho informe se sitúa la finca registral NUM003 , propiedad del Sr. Jesús y sobre la que nada se reivindica, por encima del camino de los Roses, cuando resulta evidente, tanto por la descripciones registrales como por los planos aportados que limita al norte con dicho camino y por lo tanto fuera de las pretensiones de la actora que están al otro lado del camino.
El hecho en que se basa la actora y que es indiscutible es que la Finca Registral que reivindica.
La adquirió mediante escritura de 06/10/1976 de su anterior propietaria Angustia con la cabida de dos áreas setenta y nueve centiáreas, cincuenta decímetros que linda por el norte Cesareo y Juan Pablo , Este Cesareo y Fausto , Sur, Cesareo y Oeste Ejidos superficie que coincide con la Finca Nº NUM004 del inventario de la Escritura de Aprobación de Partición de Bienes, otorgada el 10/12/1900 en la que se adjudicó la misma a Melisa y en la que se describía que linda Norte con tierras de Herederos de Patricio y en parte los 14 celemines y tres octavos de ese caudal y Este; tierras de herederos d Patricio y en parte 14 celemines y tres octavos de este caudal, limites Noroeste que linda con la finca del demandado NUM001 que se segrega por dichos vientos de la finca NUM005 del Registro de la Propiedad Numero 1 de Cartagena, tiene desde el año 1900 la misma descripción: Ochenta áreas, treinta y cinco centiáreas, sesenta y dos decímetros y cincuenta centímetros de tierra de secano con varios árboles y palas, equivalentes a una fanega dos celemines y tres octavos. Linda Norte tierras de Juan Pablo , antes Pablo Jesús ; Este tierras de Juan Pablo y en parte Concepción , antes Lorenza ; Sur, tierra de Patricio y en parte el medio celemín con palas de este caudal, antes Virtudes y Oeste, tierras de herederos de Patricio y en parte el medio celemín con palas de este caudal, antes Lorenza .
De lo anterior se deduce pues que la finca NUM000 del demandante y la NUM005 de Jesús han sido desde el año 1900 colindantes en los vientos Norte-Este de la primera y Sur-Oeste de la segunda, siendo que en este viento es donde se segrega la finca NUM001 del demandado, que en consecuencia mantienen la misma colindancia, siendo determinante que el propio causante del demandado (Sr. Ovidio que trasmite al Sr.
Jesús ,) describió en Septiembre de 2004, documento nº 8 aportado con la demanda, la finca NUM005 que aparece como E con una superficie de 4712 m2 y una descripción en la que respeta la finca ahora reivindicada por el demandante, como lo es también que el Sr. Jesús modifica el catastro para adaptarlo a la situación real de ocupación de la finca del demandante. Documento que resulta de gran contundencia, ya que el propietario anterior de la Finca NUM005 la describe dibujándola en el plano en el mimo sentido que lo hace la pericial aportada con la demanda. En consecuencia procede desestimar el recurso de apelación.
QUINTO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C . que al desestimar el recurso de apelación procede hacer expresa condena en costas al apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Nemesio contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Cartagena debemos de CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma. Con expresa condena en costas al apelante.Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 319600000605817 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
