Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 96/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 571/2017 de 02 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL
Nº de sentencia: 96/2018
Núm. Cendoj: 02003370012018100098
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:215
Núm. Roj: SAP AB 215/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Modelo: N00050
C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Tfno.: 967596558 /967596557 Fax: 967596501 /967596530
Equipo/usuario: 02
N.I.G. 02037 41 1 2016 0001323
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000571 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HELLIN
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000379 /2016
Recurrente: Adolfo
Procurador: GEMA INIESTA INIESTA
Abogado: MANUEL LOZANO ROLDAN
Recurrido: Catalina
Procurador: MARIA CARMEN GEA CALLEJAS
Abogado: MARIA ANGELES LABORDA CALLEJAS
S E N T E N C I A NUM. 96-18
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a dos de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 379/16 de Juicio Verbal
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hellín y promovidos por Dª Catalina contra D. Adolfo ,
cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada
en fecha 27 de Febrero de 2017 por el Sr. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido
demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 22 de marzo de 2018.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada yPRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que ESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. Catalina frente a D. Adolfo , y en consecuencia:1º Se declara la inexistencia de la servidumbre de desagüe sobre la finca propiedad de Dña. Catalina , condenado a D.
Adolfo a estar y pasar por esta declaración.-2º Se condena a D. Adolfo a ejecutar las obras necesarias de canalización de las aguas pluviales hasta la red municipal de saneamiento, según lo detallado en el informe elaborado por el perito, con el fin de evitar el vertido de aguas pluviales y otros residuos sobre la finca propiedad de Dña. Catalina .-Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada.-Notifíquese a las partes esta Sentencia, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN que deberá interponerse ante este mismo Juzgado, para ante la Audiencia Provincial, dentro del plazo de VEINTE días siguientes a aquél en que se notifique esta resolución.-Notifíquese a las partes de conformidad al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo. Doy fe.'
SEGUNDO.- Contr a la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado D.
Adolfo , representado por medio de la Procuradora Dª Gema Iniesta Iniesta, bajo la dirección del Letrado D.
Manuel Lozano Roldán, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada Dª Catalina , representada por la Procuradora Dª Carmen Gea Callejas, bajo la dirección de la Letrada Dª María Ángeles Laborda Callejas, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo las referidas Procuradoras en las representaciones ya indicadas.
TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.
Fundamentos
PRIME RO.- Dª Catalina interpuso demanda frente a su vecino D. Adolfo ejercitando una acción negatoria de servidumbre de desagüe. Fundaba su pretensión Dª Catalina en la afirmación de que el demandado había ejecutado en la vivienda de su propiedad una pequeña red de canalización de las aguas pluviales que finalmente y a través de un tubo revestido introducido en la pared colindante entre ambas propiedades acababa desaguando todas ellas en el jardín de la vivienda propiedad de la demandante. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la inexistencia de una servidumbre de desagüe y condenó al demandado a ejecutar las obras necesarias de canalización de las aguas pluviales que caen sobre la finca de su propiedad hasta la red municipal de saneamiento en la forma prevista en el informe pericial aportado por la parte actora.Disco nforme con dicha sentencia interpone recurso de apelación el Sr. Adolfo suplicando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra en su lugar que desestime en su integridad la demanda interpuesta por la actora con imposición a la misma de las costas del procedimiento.
Se opuso a dicho recurso la Sra. Catalina , rebatiendo los argumentos del mismo y solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, y ello con imposición al recurrente de las costas causadas en la alzada.
SEGUN DO.- El único motivo de recurso, desarrollado en sucesivas alegaciones, invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada. Asegura el apelante que la existencia de una servidumbre de recepción de aguas pluviales a través del bancal o patio de la finca propiedad de la actora viene reconocido por ella misma en su escrito de demanda al señalar que cuando adquirió su finca en el año 1990 el huerto que había en su parte trasera recibía las aguas pluviales de la finca propiedad del demandado colindante con la suya. Por tanto, si eso ya era así desde el año 1990 resulta evidente que la servidumbre ahora negada habría sido adquirida por el demandado por prescripción de 20 años. No habría existido entonces cambio alguno en este desagüe sino que se trataría de la misma servidumbre, pudiendo el demandante dar salida a esas aguas que recibe del apelante a través de un tubo de cinco metros aproximadamente hasta la C/ San Fulgencio, que se encuentra a nivel inferior. Alega igualmente D. Adolfo que la condición rústica o urbana de ese patio o jardín trasero de la vivienda propiedad de la demandante es irrelevante para la subsistencia de la servidumbre. Por último, y como petición subsidiaria - aunque no la invoca como tal -, considera el apelante que la demandante se había extralimitado en su pretensión pues no solo pide que se niegue la existencia de esa servidumbre de desagüe frente al demandado sino también que se condene al demandado a llevar sus aguas a la red de saneamiento en la forma que indica el informe pericial que acompaña a su demanda, lo que excede del objeto del procedimiento, correspondiendo al demandado, en caso de que se confirme la negación de la servidumbre, decidir la forma en que debe cumplir la sentencia y evitar el desagüe de las aguas en la finca de la actora.
El motivo, y por ende el recurso, debe ser desestimado con independencia de la matización que realizaremos acerca del último pedimento relativo a la forma de cumplimiento de la sentencia. Debemos comenzar rechazando la equivalencia que el apelante realiza entre la llamada servidumbre de vertiente natural de las aguas a que se refiere el art. 552 del Código Civil (según el cual 'los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y sin obra del hombre, desciendan de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastren en su curso' ) y la servidumbre propiamente dicha de desagüe. La primera es una servidumbre natural, sin intervención alguna del hombre, encaminada a proteger el curso natural del agua en el marco de las relaciones de vecindad entre los predios ubicados sucesivamente en dicho curso. La segunda es un gravamen real propiamente dicho, impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño por virtud del cual el predio sirviente vendría obligado a recibir las aguas pluviales del predio dominante que son canalizadas desde este predio al sirviente a tal fin. Nada tiene que ver la primera con la segunda. Y lo que el apelante pretende que se reconozca a su favor no es la servidumbre natural de aguas a que se refiere el art. 552 del Código Civil sino una servidumbre de desagüe. Y en materia de servidumbres no es ocioso recordar el principio general de que la propiedad se presume libre y que quien alega la existencia de un gravamen sobre finca ajena debe acreditarlo, siendo doctrina jurisprudencial constante la que aconseja en los casos dudosos resolver en favor del supuesto predio sirviente por ser de interpretación estricta toda materia de imposición de gravámenes. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2014 nos dice que toda servidumbre debe apoyarse en un evidente título o hecho constitutivo que legitime su ejercicio. Siendo indiscutido en el caso que nos ocupa que esa servidumbre de desagüe no se apoya en ningún título - negocio jurídico o contrato -, ni por destino de padre de familia, y que tampoco puede constituirse de modo forzoso ex art. 588 del Código Civil , y habida cuenta que se trata de una servidumbre positiva, continua y aparente, solo cabría reconocer el derecho del apelante a desaguar en la propiedad del actor si hubiese adquirido dicha servidumbre por prescripción de 20 años.
TERCE RO.- Y como bien se razona en la sentencia recurrida la prueba practicada no ha acreditado en modo alguno que el signo exterior y aparente revelador de la constitución de la servidumbre, esto es, la canalización de las aguas pluviales de la finca propiedad del Sr. Adolfo y su desagüe a la finca propiedad de Dª Catalina a través de un tubo colocado en el muro colindante o medianero entre ambas propiedades lleve ejecutado y consentido por la actora durante más de veinte años. Es más, el informe técnico emitido por el Ayuntamiento aportado por el demandado y el informe pericial acompañado a la demanda ofrecen notables indicios de que esa obra se verificó probablemente, como más alejada en el tiempo, en el año 2009, en que D. Adolfo efectuó numerosas obras en su propiedad. Por tanto, la antigüedad de la misma queda muy lejos de los veinte años necesarios para haber adquirido la servidumbre por prescripción. Que durante mucho más tiempo las aguas pluviales que caían a la finca propiedad del demandado, situada en plano superior, se hayan venido filtrando en parte a través del muro medianero al jardín o patio propiedad de la actora, situada en un plano inferior, en modo alguno daba derecho al actor para construir una canalización de esas aguas para que todas ellas desaguaran en la propiedad de su vecina. No en vano, el propio art. 552 del Código Civil prohíbe a los dueños de esos predios superiores hacer obras que graven la servidumbre natural que debe soportar el dueño del predio inferior.
A mayor abundamiento, diremos que esta servidumbre natural de aguas, como sostiene la doctrina más autorizada (por ejemplo, Comentario del Código Civil, Ministerio de Justicia, 1991, p. 1.433) y la propia jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12-1-1906 , 14-3-1997 y 17-3-2005 ) solo debe operar entre predios rústicos, no entre predios urbanos en que cada propietario debe canalizar sus aguas hacia las conducciones públicas. Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 5ª) de 20-6-2016 , es indudable el diferente tratamiento que nuestro Código Civil da al desagüe de aguas pluviales, en función de que se trate de terrenos urbanos o rústicos. De las normas relativas a servidumbres, es indudable que cuando se trata de edificios o solares urbanos, es su dueño quien está obligado a recoger las aguas. Así resulta de los arts. 586 y 587 del Código Civil , de modo que salvo en el supuesto de que se haya constituido o llegado a adquirir la servidumbre de vertiente de tejados sobre un predio contiguo, el propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o cubiertas de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o suelo público, mas no sobre el suelo del vecino. Y en el mismo sentido que aquí se resuelve se pronuncia la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 26 de Octubre de 2017 en un supuesto sustancialmente idéntico al que nos ocupa señalando ' Es evidente, y consta en los títulos de dominio presentados por la parte actora, que su propiedad no aparecía gravada con servidumbre alguna. Y es, igualmente evidente, a través de la prueba pericial e interrogatorio de parte aludida, que existe una gatera, a través de la cual va un tubo de hormigón, que recoge las aguas pluviales de la finca de los demandados, dirigiéndola directamente a través de la pared propia de los demandados a la finca de los actores. Y habiendo sido llevada a cabo la construcción del tubo de hormigón, como se deriva del informe pericial, a partir de la reconstrucción del muro efectuado por la parte demandada. Que como mínimo tuvo lugar en fecha de entre 2008 y 2009, por lo que en ningún caso, habría adquisición del derecho a servidumbre por usucapión.
No existe título alguno que acredite la constitución de la servidumbre en favor de la parte apelante, ni tampoco ha sido adquirida, ni puede serlo por prescripción adquisitiva.
Debiendo tenerse en cuenta que, como ha quedado dicho, las aguas discurren hacia el fundo del actor por medio de una construcción, tubo de hormigón, llevado a cabo en pared propia de los demandados, valorándose el contenido del artículo 552 del CC (EDL 1889/1), donde señala que efectivamente, los predios inferiores están obligados a recibir las aguas, que naturalmente y sin la mano del hombre, discurran de los predios superiores. No pudiendo el dueño del predio superior hacer obras que la agraven. Debiendo, para que tenga lugar dicha servidumbre, las fincas tener naturaleza rústica, lo que no es el caso, de manera tal que no puede aplicarse a supuestos como el presente de fincas urbanas. No pudiendo aplicarse este precepto, cuando las aguas no discurren naturalmente, sino que se encuentran canalizadas, como en el caso de autos, por tubo de hormigón '.
CUART O.- En cuanto a la petición formulada de modo subsidiario la Sala considera que efectivamente debe ser acogida. Declarada la inexistencia de la servidumbre, la condena del demandado debe serlo a ejecutar las obras necesarias para hacer desaparecer el desagüe en la propiedad de la actora y para canalizar sus aguas pluviales hacia la red de saneamiento, pero ello en la forma que el demandado estime oportuna sin que deba hacerlo necesariamente en la que se indica en el informe pericial acompañado a la demanda.
Esta precisión no supone una estimación parcial del recurso ni de la demanda y, por tanto, no ha de variar el pronunciamiento efectuado en materia de costas procesales en la primera instancia ni el que corresponde hacer en esta alzada.
Se impone por todo lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
QUINT O.- Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone al apelante las costas de la alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Gema Iniesta Iniesta actuando en nombre y representación de D. Adolfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hellín en el Juicio Verbal nº 379-16, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución con la única precisión de que la condena del demandado a ejecutar las obras necesarias para canalizar sus aguas pluviales hacia la red de saneamiento lo es sin necesidad de sujetarse a la prevista en el informe pericial acompañado a la demanda, todo ello con imposición al apelante de las costas de la alzada.No tif íquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expíd ase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
