Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 96/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 736/2017 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD
Nº de sentencia: 96/2018
Núm. Cendoj: 33024370072018100089
Núm. Ecli: ES:APO:2018:696
Núm. Roj: SAP O 696/2018
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00096/2018
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 de GIJÓN
N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
MGD
N.I.G. 33024 42 1 2016 0006239
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000736 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000400 /2016
Recurrente: Hernan
Procurador: BEGOÑA BUELGA GARCIA
Abogado: PILAR MENENDEZ CUETO
Recurrido: Ovidio
Procurador: ROBERTO MUÑIZ SOLIS
Abogado: MARIA ELDA GONZALEZ GARCIA
SENTENCIA Nº 96/18
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADO: Dª. MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
En Gijón a uno de marzo de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de Gijón, los
Autos de Juicio Verbal 400/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Gijón, a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 736/17, en los que aparece como parte apelante
D. Hernan , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. Begoña Buelga García, asistida por la
Letrada Sra. Pilar Menéndez Cueto, y como parte apelada, D. Ovidio , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr. Roberto Muñiz Solís, asistido por la Letrada Sra. María Elda González García.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil diecisiete cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por D. Ovidio frente a D. Hernan con los siguientes pronunciamientos: - Se declara que hay lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en el NUM000 NUM001 del nº NUM002 de la c/ DIRECCION000 de Gijón.
- Se condena al demandado al pago de las costas del procedimiento .' Sentencia que fue aclarada por resolución de fecha uno de septiembre de dos mil diecisiete, en el sentido de: ' 1.- Acuerdo declarar que el desahucio por precario de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Gijón es en el NUM000 NUM001 del número NUM003 , manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de fecha 19.07.17 .'
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Hernan , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- EL presente recurso de apelación interpuesto por D. Hernan contra la Sentencia dictada en primera instancia estimatoria de la demanda de desahucio por precario formulada por su hermano D. Ovidio , respecto de la vivienda de su propiedad sita en el NUM000 NUM001 del inmueble nº NUM003 de la DIRECCION000 de Gijón, se centra en dirimir sobre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, desestimada en la instancia, denunciando la vulneración del artículo 24 de la Constitución y dentro de la cuestión de fondo, si el apelante ostenta título que le legitima para ocupar la vivienda descrita con infracción de la doctrina jurisprudencial citada en la recurrida y, en consecuencia, si concurre una errónea valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Se reitera en el recurso la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario sobre la base de que la vivienda también viene siendo ocupada y utilizada por su esposa, Dª Teresa , quien tiene derecho a ser oída en el procedimiento desde el momento en que va a ser afectada por la resolución a recaer, vulnerándose -en otro caso- su derecho constitucional a una tutela judicial efectiva ( Art. 24 CE ).
Ciertamente, el litisconsorcio pasivo necesario tiene como finalidad evitar, de un lado, que puedan resultar afectados directamente por una resolución judicial quienes no fueron oídos en juicio y, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias. No obstante, únicamente, ha de apreciarse y producir sus efectos respecto a aquellas personas que verdaderamente hubieran tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio, es decir, su justificación ha de buscarse en la situación jurídico-material controvertida en el pleito, con prevención de todos los interesados en ella, únicos que pueden ser estimados como litisconsortes pasivos necesarios.
Partiendo de estas premisas, dicha excepción debe ser rechazada, coincidiendo con la decisión adoptada en la instancia, ya que como sostuvimos en nuestra Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2017 , con cita de la STS de 13 de octubre de 2010 ' En el presente caso, en el que se ejercita una acción de desahucio por precario, resulta innecesario demandar a todos y cada uno de los que habitan en la vivienda de forma más o menos estable, sino a quien se irroga la titularidad de la posesión, siendo las consecuencias de la sentencia en relación con los demás miembros de la familia un efecto reflejo, lo que se acentúa en casos como el que es objeto del presente litigio en el que la recurrente ha pretendido la adquisición de la propiedad para sí en exclusiva, evidenciando que la presencia de su hija menor de edad responde exclusivamente a la relación de dependencia para con ella, y no a ánimo alguno de poseer la vivienda a título de ocupante de la misma '. Resultando patente que no es necesario dirigir la demanda contra todos los miembros de la unidad familiar, como pretende el apelante, ya que es él precisamente quien detenta la condición de precarista y quien esgrime que posee título suficiente para que no prospere la acción ejercitada contra él. La esposa ocupante del inmueble, no lo posee sobre la base de un hecho autónomo de su esposo D. Hernan , ni en nombre propio, estando ante lo que la jurisprudencia ha venido definiendo como un efecto reflejo de la Sentencia respecto a quienes conviven con el precarista.
TERCERO.- En cuanto al fondo, incide el apelante en que la ocupación de la vivienda viene amparada en título que le legitima para ello, no en la liberalidad del demandante, lo que, a su juicio resulta acreditado con la prueba documental aportada y lo manifestado por su esposa al declarar como testigo, mientras que el demandante no probó, cual le corresponde la existencia de deudas y embargos que habrían sido los determinantes de su renuncia a dicho inmueble, único bien de la herencia paterna.
Al respecto, lo primero que debemos aclarar, es que sobre el demandado-apelante sobre quien pesa la carga de la prueba de la existencia del título en el que funda su derecho a la ocupación y uso de la vivienda objeto del precario. Prueba, que afirma ha sido erróneamente valorada en la recurrida.
D. Hernan aporta como prueba, documental acreditativa de su renuncia pura y simple a la herencia de su padre, siendo el único bien de la herencia del causante la vivienda litigiosa, acreciendo así su parte en la misma a favor de su hermano, quien se convierte en el propietario del inmueble y la declaración como testigo de su esposa, Dª Teresa , quien afirmó -como consta en los hechos de la contestación a la demanda- que dicha renuncia obedeció a un acuerdo verbal alcanzado entre ambos hermanos consistente en que su esposo renunciaba a la herencia para que la propiedad del inmueble pasara al demandante, comprometiéndose éste a permitir que su esposo y ella ocuparan la vivienda durante siete años, periodo de tiempo calculado por el importe de un alquiler mensual en la zona, unos 300 euros/mes, que en esos años supondría unos 25.000 euros, mitad del valor de la vivienda. Prueba, que en contra de lo sostenido por el apelante, no justifica cumplidamente su derecho de ocupación del inmueble, al margen de la liberalidad y tolerancia de su propietario, en cuanto se ampara, fundamentalmente, en la declaración de la testigo, quien no cabe duda que tiene interés en la solución del conflicto, ante la inexistencia de documentación escrita del acuerdo invocado frente a la postura de la contraparte que niega la existencia de tal compromiso o acuerdo verbal, descartando que concurra error en la valoración que de la misma ha realizado la Magistrada de instancia, con la consiguiente desestimación del recurso.
CUARTO.- Desestimado el recurso, se imponen las costas causadas en esta segunda instancia al apelante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC .
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Buelga García, en representación de D. Hernan , contra la Sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2017 en los autos de JUICIO VERBAL DESAHUCIO 400/2016, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia Número CINCO de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución en su integridad. Con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al apelante.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

