Sentencia CIVIL Nº 96/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 96/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 427/2017 de 08 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 96/2018

Núm. Cendoj: 08019370162018100085

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1539

Núm. Roj: SAP B 1539/2018


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168012393
Recurso de apelación 427/2017 --B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 56/2016
Parte recurrente/Solicitante: Endesa Distribución Eléctrica S.L.
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: Jordi Ballester Perez
Parte recurrida: Mapfre Familiar Cía. de Seg. y Reaseg. S.A.
Procurador/a: Melania Serna Sierra
Abogado/a: Maria Serna Sierra
SENTENCIA Nº 96/2018
Magistrada:
Maria Carmen Domínguez Naranjo
Barcelona, 8 de marzo de 2018
VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en
aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio
verbal (250.2) (VRB) 56/2016, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, a instancia
de Mapfre Familiar Cía. de Seguros y Reaseguros S.A. representada por la procuradora Melania Serna Sierra,
contra Endesa Distribución Eléctrica S.L. representada por el procurador Ignacio de Anzizu Pigem, los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la
Sentencia dictada el día 09/11/2016 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Mapfre Familiar S.A., representada por la procuradora Melania Serna Sierra, contra la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L. Unipersonal, representada por el procurador Ignacio de Anzizu Pigem, condeno a Endesa Distribución Eléctrica S.L.

Unipersonal, a abonar a la parte actora la cantidad de 2.347,92 euros, así como al pago de los intereses previstos en el artículo 1.108 del Código Civil desde la fecha de la interposición de la demanda que serán sustituidos por los previstos en el 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución. No se efectúa condena en costas.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Endesa Distribución Eléctrica S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.



TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandante, MAPFRE FAMILIAR, S.A., en ejercicio de acción derivada del art. 43 LCS , por responsabilidad contractual frente a su asegurada, reclamaba de la demandada, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U, la suma de 3.280,77,- euros, como indemnización por los daños y perjuicios derivados de la alteración del fluido eléctrico.

La demandada se opuso a la pretensión, esgrimiendo en primer lugar falta de legitimación activa que reitera en alzada. También combate el fondo en cuanto a la responsabilidad y el alcance de los daños a indemnizar.

El recurso debe decaer, por los razonamientos que seguidamente se explicitan.



SEGUNDO.- La falta de legitimación activa no podía acogerse.

Ya se razona en sentencia y que se acredita debidamente el pago de MAPFRE a su asegurada la Sra.

Felisa (doc. 1 y 3 de los acompañados a la demanda), es decir póliza de cobertura, transferencia de pago y finiquito firmado por la asegurada.

Por ello, la excepción de falta de legitimación activa ha sido correctamente rechazada por la juzgadora de instancia

TERCERO.- Con respecto al fondo, la demandada mantiene que los daños causados fueron debidos a un sobreconsumo.

No obstante lo anterior, el nexo causal y la propia afirmación vino huérfana de prueba.

En sus escrito impugnativo, también disiente con la pericial que condujo a la decisión alcanzada en instancia. Reitera los mismos argumentos que sirvieron de base a su contestación e insiste en la falta de cualificación del perito de la actora.

La recurrente interpreta de manera subjetiva, interesada y unilateral (aunque legítima) la prueba practicada y las conclusiones de la prueba pericial y testifical.

En este sentido, en cuanto a la valoración de la prueba debemos señalar, que la facultad revisora del Tribunal de apelación es total porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar que la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer íntegramente la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio, la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa.

Ahora bien, ello sin perjuicio de que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

En concreto, respecto de la prueba pericial, que aquí se combate (daños detectados, reparaciones, informes de 5 industriales, fotografías), es preciso recordar a la recurrente, que tiene como finalidad auxiliar al Juez aportándole los conocimientos científicos, artísticos o prácticos de que carezca y que sean necesarios o convenientes (ex. art. 335 LEC ) y que, conforme indica el art. 348 de la LEC , debe ser valorada según las reglas de la sana crítica.



CUARTO.- Partiendo de estas consideraciones y revisada en esta alzada la prueba practicada debemos avanzar, ya desde ahora, que compartimos las razonadas conclusiones a las que llega el iudex a quo , quien efectúa una pormenorizada valoración probatoria de los daños que se produjeron en la vivienda, que no resulta en absoluto arbitraria o ilógica, y que además responden al origen que se señaló en la demanda rectora, es decir, a una alteración del suminsitro o a una subida de tensión y no a un sobreconsumo, entre otras cosas porque ni siquiera los propietarios se encontraban en la vivienda el día del siniestro.

No puede sustituirse el razonable criterio plasmado en la sentencia combatida por las valoraciones probatorias subjetivas que propone el apelante.

Efectivamente, tras el visionado del CD de grabación se comprueba que la pericial del Sr. Gines , se practicó in situ, de manera inmediata al siniestro, se sustenta en toda la documental de los industriales que se acompañó al informe y que el Sr. Ismael que también declaró apuntó como posible causa la sobretensión. La pericial fue ratificada, defendida y aclarada y, como determinante, no se practicó prueba suficiente o contraprueba, por parte de la demandada (a quién correspondía 217 LEC) más allá de las propias manifestaciones de su perito Sr. Lorenzo para neutralizar la prueba practicada de contrario que acreditaba que la culpa de la alteración en el fluido eléctrico fue externa.



QUINTO.- Deben imponerse las costas del recurso al apelante, conforme a los artículos 398.1 y 394 LEC .

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación 2. Imponemos las costas de alzada a la parte apelante con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso, sin perjuicio del amparo constitucional.

Y firme que sea, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi resolución, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

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