Sentencia CIVIL Nº 96/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 96/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 516/2017 de 14 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 96/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100066

Núm. Ecli: ES:APB:2018:324

Núm. Roj: SAP B 324/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158130772
Recurso de apelación 516/2017 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 485/2015
Parte recurrente/Solicitante: Constanza
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a: M. Paz Cano Sallares
Parte recurrida: AVIVA VIDA Y PENSIONES SA DE SEGURO Y REASEGUROS (AVIVA)
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 96/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Mireia Rios Enrich
Jordi Lluís Forgas Folch
Barcelona, 14 de febrero de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 10 de abril de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 485/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Carles Badia Martinez, en nombre y representación de Constanza contra Sentencia - 20/12/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de AVIVA VIDA Y PENSIONES SA DE SEGURO Y REASEGUROS (AVIVA).

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Badía Martínez en nombre y representación de Dª Constanza contra AVIVA VIDA Y PENSIONES, S.A. y en su virtud condeno a AVIVA VIDA Y PENSIONES, S.A., a pagar a Doña Constanza un interés del 6% desde el 12 de octubre de 2013 hasta el 11 de junio de 2014 sobre la cantidad de 4.230,79 euros.

Desestimo la demanda en todo lo restante.

Cada una de las partes deberá pagar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13/02/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso .

DOÑA Constanza presenta demanda de juicio ordinario contra AVIVA VIDA Y PENSIONES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (sociedad unipersonal).

Expone en la demanda que, con efectos 26 de junio de 2012 DON Juan Enrique contrató con la demandada AVIVA una póliza de seguro de vida con número NUM000 , que se novó el 10 de julio de 2012 incluyendo un recargo por patología declarada con posterioridad. La póliza contemplaba que en caso de fallecimiento se abonaría un importe de 300.000 euros, siendo beneficiaria la esposa del tomador, la demandante SRA. Constanza ; y se pagaría también una renta de orfandad de 500 euros al mes hasta que el hijo del SR. Juan Enrique y la SRA. Constanza , Baltasar , cumpliera los 20 años de edad, con un saldo creciente del 2%. Además, con efectos 1 de febrero de 2013, el SR. Juan Enrique suscribió el producto AVIVA PIAS (Plan Individual de Ahorro Sistemático), póliza número NUM001 , designando asimismo como beneficiaria a la SRA. Constanza . El 12 de octubre de 2013 falleció el SR. Juan Enrique por causa de suicidio. En el momento del siniestro el tomador estaba al corriente del pago de las primas, y la aseguradora siguió cobrando la prima mensual hasta mayo de 2014. El 11 de junio de 2014, AVIVA pagó a la demandante las cantidades correspondientes al PIAS, incluyendo la prestación por fallecimiento. Sin embargo, el 28 de julio de 2014 comunicó que rechazaba el pago de la prestación correspondiente a la otra póliza por no haber declarado el tomador que padecía sintomatología depresiva en el momento de la contratación. Considera la demandante que tal rechazo es injustificado, y que el SR. Juan Enrique hubo de declarar que padecía de depresión, pues sólo ello explicaría el aumento de la prima posterior a la contratación. Además de que la depresión no tiene por qué ser la causa del fallecimiento; que en el momento de la contratación la aseguradora debió, si lo consideraba necesario, recabar más información; y que el SR. Juan Enrique no habría actuado con la intención de defraudar a la aseguradora. Junto con ello, considera que los actos propios vinculan a la aseguradora, puesto que: a) no denunció el contrato conocida la dolencia o después de la defunción, limitándose a ir cobrando las cuotas hasta cubrir la anualidad anticipada; b) efectuó el pago del PIAS, con los mismos requisitos que el seguro de vida; y c) actuó de mala fe al ofrecer a la demandante que suscribiera los mismos productos que tenía contratados su marido, no siendo hasta después de que ella así lo llevó a cabo que rechazó el siniestro.

En base a lo anterior, solicita la demandante que se condene a la demandada a pagar los siguientes conceptos: 1.º) por lo que respecta al PIAS, los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha de defunción del tomador (12 de octubre de 2013) hasta que se efectuó el pago de la prestación (11 de junio de 2014); y 2.º) en cuanto al seguro de vida, la cantidad de 300.000 euros correspondiente a la SRA. Constanza , y la pensión de orfandad de NUM000 euros mensuales a favor del hijo Baltasar , con los intereses del artículo 20 LCS también en este caso.

AVIVA VIDA Y PENSIONES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se opone al acogimiento de la pretensión, alegando en síntesis que: 1º) en el momento de contratar el seguro de vida, el SR. Juan Enrique contestó a un primer cuestionario de salud el 26 de junio de 2012, y por vía telefónica a otro cuestionario dos días después; 2º) en este segundo cuestionario reconoció tener problemas de colesterol, siendo ello lo que dio lugar a tarificar una sobreprima del 25%, y no los trastornos psíquicos/psiquiátricos que en ninguno de los dos cuestionarios declaró el SR. Juan Enrique ; 3º) el PIAS es totalmente diferente del seguro de vida, pues su finalidad es constituir a su vencimiento una renta vitalicia asegurada a favor del tomador con las aportaciones realizadas, habiéndose efectuado el pago por la aseguradora puesto que en este tipo de contrato no hay selección del riesgo ni se precisa por tanto cuestionario de salud; 4º) no ha lugar a la imposición de los intereses del artículo 20 LCS respecto de este contrato puesto que la dilación en el pago se debió a causa justificada conforme al apartado 8º de la norma, ya que la beneficiaria no comunicó el siniestro hasta el 6 de marzo de 2014, no remitió la documentación necesaria hasta el 12 de junio de 2014 y no acreditó la liquidación del Impuesto de Sucesiones hasta julio de 2014; 5º) en cuanto al seguro de vida, la demandante carece de legitimación para reclamar el pago de la renta de orfandad de su hijo puesto que interpone la demanda en nombre propio y no en representación del menor; 6º) no procede el pago de la prestación puesto que el SR. Juan Enrique , al responder a los cuestionarios, ocultó que padecía depresión, ansiedad y trastorno de la personalidad, y silenció también que venía recibiendo tratamiento prescrito por el psiquiatra, que había consumido cannabis y que había sufrido bajas médicas de larga duración por trastornos depresivos recurrentes; 7º) existe una relación directa entre la depresión y el suicidio que finalmente se produjo, habiéndose ocultado de manera dolosa por el SR. Juan Enrique los padecimientos que sufría, impidiendo con ello a la aseguradora valorar la verdadera entidad del riesgo, de modo que hubiera rechazado la contratación de la póliza en caso de haber tenido conocimiento de los antecedentes médicos que existían en este caso; y 8º) en cualquier caso no procedería el pago de los intereses del artículo 20 LCS al concurrir causa justificada, por ser razonables los motivos que habrían llevado a la aseguradora a rechazar la indemnización.

La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda deducida por DOÑA Constanza contra AVIVA VIDA Y PENSIONES, S.A., y condena a AVIVA VIDA Y PENSIONES, S.A., a pagar a DOÑA Constanza un interés del 6% desde el 12 de octubre de 2013 hasta el 11 de junio de 2014 sobre la cantidad de 4.230,79 euros, sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.

El magistrado juez de primera instancia razona, en síntesis: ' 1) De la prueba practicada, se desprende, la realidad de una ocultación palmaria y manifiesta por el SR. Juan Enrique , en el momento de solicitar el seguro y responder sucesivamente a los dos cuestionarios de salud, de toda una serie de circunstancias relativas a su estado de salud, circunstancias de evidente y suma trascendencia desde el punto de vista objetivo para que la aseguradora pudiera valorar adecuadamente el riesgo y que al no haber sido puestas de manifiesto, determinan necesariamente que haya de apreciarse el dolo o culpa grave a que se refiere el artículo 10 LCS , con la consecuencia que establece el precepto, de quedar la aseguradora liberada del pago de la prestación; que en los cuestionarios de salud el SR. Juan Enrique ocultó todo lo relativo a la patología psiquiátrica por la que venía siendo tratado desde hacía varios años, respondiendo en sentido negativo a las diversas preguntas, explícitas, directas y fácilmente comprensibles, que se formularon al respecto y negando asimismo lo relativo tanto a la medicación que venía tomando de manera habitual para el tratamiento de dicha patología como a la existencia de un periodo de baja laboral de algo más de seis meses, y también el hecho de haber consumido cannabis y otras sustancias estupefacientes; extremos todos ellos que no es concebible que el tomador pudiera ignorar o desconocer, y que sin embargo negó al responder a los cuestionarios de salud pese a ser preguntado de manera directa acerca de los mismos.

Todo ello da lugar necesariamente a apreciar una discrepancia importante, desde un punto de vista objetivo, entre el estado de salud declarado por el tomador, y que tuvo en consideración la compañía en el momento de contratar el seguro, y el que era su verdadero estado de salud, quedando sustraídos al conocimiento de la compañía una serie de extremos de indudable relevancia de cara a valorar la entidad y características del riesgo que estaba accediendo a asegurar.

2) Por la demandante se ha aducido que la aplicación por la aseguradora de un recargo de prima del 25% debería posiblemente obedecer a la circunstancia de haber comunicado el SR. Juan Enrique alguna otra patología al margen de la hipercolesterolemia, intentando así suscitar la duda acerca de si el tomador habría efectivamente puesto en conocimiento de la compañía sus antecedentes psiquiátricos. Pero lo cierto es que el recargo de la prima aparece emitido por AVIVA con motivo de la hipercolesterolemia (documento número 5 de la contestación) que el SR. Juan Enrique comunica al realizar el cuestionario de salud telefónico, y sobre todo, que en dicha conversación telefónica consta que el SR. Juan Enrique volvió a contestar en sentido negativo a las preguntas que se le formularon sobre la existencia de una patología psiquiátrica, sin facilitar en ese momento información alguna acerca de la misma, como igualmente no lo había hecho en el primer cuestionario que rellenó junto con la solicitud de seguro. Y no se aportan otras pruebas de las que quepa concluir que el Sr. Juan Enrique sí informó a la compañía sobre la patología psiquiátrica que sufría.

Sin que tampoco puedan obtener una favorable acogida las restantes alegaciones que por la demandante se articulan en orden a sostener su pretensión: 1º) El pago por la aseguradora de la prestación correspondiente al PIAS no puede considerarse como un acto propio que le vincule de cara al pago de las prestaciones del seguro de vida, pues al margen de tratarse de dos relaciones contractuales diversas, con relación a aquel contrato no consta que se sometiese al tomador a un cuestionario de salud, por lo que la compañía no pudiera haberse negado al pago con base en el artículo 10 LCS y en la infracción por el tomador del deber de declarar las circunstancias relativas a su estado de salud, siendo ello justamente lo que invoca para su liberación en el caso del seguro de vida.

2º) En el mismo sentido, tampoco puede considerarse que la aseguradora haya quedado obligada al pago de la prestación por el hecho de no resolver el contrato tras tener conocimiento de las circunstancias no declaradas por el tomador, y por haber continuado cobrando las cuotas de la prima hasta mayo de 2014.

3º) Igualmente, no consta que por la aseguradora se asumiera compromiso en el sentido de abonar las prestaciones correspondientes al seguro de vida para el caso de que la demandante contratase los mismos productos que en su día había suscrito el SR. Juan Enrique , ni por tanto cabe considerar que tal contratación le vincule por sí misma en relación con esas anteriores pólizas, sin perjuicio obviamente de lo que en su caso pueda decidir la demandante en caso de no hallarse conforme con la actuación de la compañía.

4º) No cabe aceptar la alegación que asimismo se formula en el sentido de que debiera la aseguradora haber recabado mayor información en el momento de la contratación, en la medida en que se constata que la compañía cumplió con la carga de preguntar al tomador acerca de una serie de extremos, siendo las respuestas negativas del tomador las que dieron lugar a que no se considerase necesario solicitar mayor información.

5º) Finalmente, no se trata de cara al rechazo de la prestación por la aseguradora de determinar que la depresión que padecía el SR. Juan Enrique fue la causa del suicidio que dio lugar a su fallecimiento, sino simplemente de apreciar que las circunstancias sustraídas por el tomador al conocimiento de la entidad aseguradora eran relevantes de cara a que esta pudiera valorar el riesgo, lo que en el presente caso se considera palmario en atención a la gravedad y larga duración de la patología psiquiátrica, a la circunstancia de venir tomando habitualmente y desde hacía años medicación en relación con la misma y de haberse encontrado de baja durante un periodo prolongado, todo lo cual se negó de manera expresa al responder a los cuestionarios de salud, junto con el consumo de sustancias como el cannabis, impidiendo de este modo que la aseguradora pudiera conocer las verdaderas circunstancias relativas al estado de salud del tomador, que no podía ignorar o desconocer las mismas y que sin embargo las negó pese a ser preguntado de manera directa, por lo que no cabe sino concluir que actuó con el dolo a que se refieren los artículos 10 y 89 de la LCS '.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Constanza interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) Errónea valoración de la prueba practicada: no ha quedado acreditado el dolo por parte de DON Juan Enrique en la suscripción del contrato de seguro de vida: no es correcta la valoración sobre la suscripción de dos contratos, respecto de la misma póliza, con casi un mes de diferencia entre ellos.

2) Error en la valoración de la prueba sobre los actos propios de la compañía.

3) Errónea interpretación de la legislación aplicable.

Y solicita se dicte sentencia por la que: 1) Se condene a AVIVA VIDA Y PENSIONES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (sociedad unipersonal) a pagar a DOÑA Constanza la cantidad de 300.000 euros, íntegros en concepto de indemnización adeudada cubierta por la contratación de la póliza número NUM000 por su difunto esposo DON Juan Enrique , más los intereses que correspondan, basados en el artículo 20 de la LCS .

2) Se condene a la mercantil demandada a abonar el pago de la pensión de orfandad, en beneficio de su hijo Baltasar , por importe de 500 euros al mes y un incremento anual del 2% desde la fecha de defunción de su padre, por la contratación de la póliza número NUM000 por DON Juan Enrique , más los intereses que correspondan, basados en el artículo 20 de la LCS .

3) Confirme el pronunciamiento por el que se condena a AVIVA VIDA Y PENSIONES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (sociedad unipersonal) a pagar a DOÑA Constanza un interés del 6% desde el día 12 de octubre de 2013 hasta el día 11 de junio de 2014 sobre la cantidad de 4.230,79 euros.

4) Condena en costas a la parte demandada.

AVIVA VIDA Y PENSIONES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (sociedad unipersonal) impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Errónea valoración de la prueba practicada. No concurre.

Sostiene la parte apelante que no ha quedado acreditado el dolo por parte de DON Juan Enrique en la suscripción del contrato de seguro de vida, y que no es correcta la valoración que realiza el juzgador de primera instancia sobre la suscripción de dos contratos, respecto de la misma póliza, con casi un mes de diferencia entre ellos.

Valorando de nuevo en esta alzada la prueba practicada en la primera instancia, constatamos que el día 26 de junio de 2012, DON Juan Enrique suscribió una solicitud de seguro de vida denominado SEGURO DE VIDA PROTECCION INTEGRAL +, documento 1 de la contestación a la demanda, al folio 119.

El mismo día complementó un CUESTIONARIO DE SALUD Y ACTIVIDAD, compuesto de trece preguntas, al folio 120, en el que hizo constar que no padecía enfermedad física o psíquica de clase alguna, que no había estado de baja durante más de 15 días en los últimos cinco años, que fumaba 10 cigarrillos diarios y que no practicaba deporte.

El día 28 de junio de 2012, AVIVA VIDA Y PENSIONES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS realizó un cuestionario telefónico compuesto de 54 preguntas, documentos 3 y 4 de la contestación a la demanda, a los folios 149 y 150. En este cuestionario, DON Juan Enrique declaró que tenía problemas de colesterol, que el último análisis se le había realizado en los últimos seis meses, que había sufrido cálculos renales de los que se hallaba recuperado, y que no padecía enfermedad mental alguna como depresión o ansiedad o trastorno de la personalidad.

Del documento número 5 de la contestación a la demanda, al folio 155, se desprende que se aplicó una sobre-tarifa del 25% por sobre-mortalidad: base de colesterol, hipercolesterolemia.

Por ello, se emitió un suplemento de la póliza, documento número 6 de la contestación a la demanda, al folio 156, con una sobreprima del 25% debido a lo indicado en la declaración de salud y/o profesión del cliente (al folio 157) y al mismo tiempo con un descuento del 25%.

No es posible que la sobreprima del 25% se aplicara por la existencia de una posible enfermedad mental (depresión o ansiedad) pues DON Juan Enrique no declaró estas patologías, ni en el primero cuestionario de salud de 26 de junio de 2012, ni en el segundo, telefónico, de 28 de junio de 2012.



TERCERO.- Error en la valoración de la prueba sobre los actos propios de la compañía . No concurre .

Alega la parte apelante que la compañía no resolvió un plan de ahorro que incluía un seguro de vida, el PIAS, que la compañía continuo cobrando las primas tras el fallecimiento del SR. Juan Enrique hasta el mes de mayo de 2014, y que el pago de este producto debe entenderse como un acto propio de la compañía.

Se trata de dos contratos distintos, en el Plan de Ahorro no hay cuestionario de salud, por lo que la compañía no podía rechazar el pago de la prestación de esta segunda póliza, por lo que no puede considerarse el pago del segundo producto como un acto propio que le vincule al pago de la indemnización prevista en el seguro de vida.



CUARTO.- Errónea interpretación de la legislación aplicable. No concurre.

Dice el artículo 89 de la LCS : ' En caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta ley. Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo.

Se exceptúa de esta norma la declaración inexacta relativa a la edad del asegurado, que se regula en el artículo siguiente'.

Y el artículo 10 señala: ' El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.' Según constante jurisprudencia, que aparece sintetizada en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2016 y 5 de abril de 2017 , el deber del tomador de declarar el riesgo se configura como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunte el asegurador, sobre el que recaen las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto.

En el presente caso, no puede considerarse que los cuestionarios, uno escrito y otro telefónico, fueran incompletos.

En el primer cuestionario, de 26 de junio de 2012, al folio 120, se preguntaba: ¿tiene o ha tenido alguna enfermedad o padecimiento psiquiátrico? ¿Ha sufrido en alguna ocasión depresión, ansiedad? En el segundo cuestionario, a los folios 152 y 208, se añadía: ¿enfermedades mentales como depresión, ataques de pánico, ansiedad, o trastornos de la personalidad?.

DON Juan Enrique contestó a dichas preguntas de forma negativa.

El psiquiatra DR. Gabino emite informe, en fecha 2 de junio de 2014, al folio 230, en el que hace constar que DON Juan Enrique presentaba sintomatología mixta de ansiedad y depresión con manifestaciones diversas y variadas en el curso del tiempo; así, episodios de crisis de pánico de varios años de duración que finalmente remitían con tratamiento, venían acompañados de conductos fóbicas y evitativas y estados de ánimo depresivos; posteriormente, sucedían periodos de estabilidad sintomática y recuperación de las actividades normales de la vida del paciente; sin embargo, la inestabilidad emocional y algunos síntomas residuales precisaban un regular seguimiento psicoterapéutico; los fármacos utilizados fueron Venlafaxina, Retard, Trazodona, Clonazepam, Sulpiride; por la sintomatología y la evolución, entiende que el paciente padecía un Trastorno de la Personalidad del Cluster C.

Pero ya antes, en fecha 2 de mayo de 2011, y a petición del propio paciente, a los efectos de la obtención del permiso de conducir, el DR. Gabino emitió un informe en el que informaba que DON Juan Enrique estaba en tratamiento con Venlafaxina Retard y Benzodiazepinas por padecer trastorno mixto de ansiedad y depresión.

Con estos datos considera este tribunal que DON Juan Enrique , cuando suscribió el seguro de vida el día 26 de junio de 2012, era consciente de que estaba en tratamiento psiquiátrico, no sólo por una recomendación de ingesta de fármacos, sino por la propia asistencia periódica a las consultas del DR. Gabino , desde diciembre de 2006, hasta octubre de 2012, a los folios 220 a 230, con tratamiento farmacológico y soporte psicoterapéutico acompañante.

Asimismo, preguntado en el primer cuestionario, al folio 120, si había estado de baja durante más de 15 días en los últimos cinco años, respondió que no, cuando, consta en autos que estuvo de baja laboral del 15 de diciembre de 2008 a 19 de junio de 2009, a los folios 65 y 344, por su patología depresiva.

Finalmente, en ambos cuestionarios, a los folios 120 y 152, preguntado si tomaba algún medicamento o estaba bajo algún tratamiento, o si alguna vez había consumido drogas (incluyendo cannabis o marihuana), contestó de forma negativa a ambas preguntas, cuando desde 2006 se hallaba en tratamiento farmacológico pautado por el DR. Gabino .

A partir de tales extremos, entendemos que ha quedado determinada la relación de causalidad entre el trastorno psiquiátrico padecido y la causa del fallecimiento, por lo que existió dolo en la conducta del tomador del seguro en tanto que, conocedor de su enfermedad, no la puso en conocimiento de la compañía aseguradora en el momento de la contratación.

En conclusión, la sentencia recurrida no infringe los artículos 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro por cuanto el asegurado, a la fecha de ambos cuestionarios, seguía tratamiento antidepresivo y era consciente de la enfermedad que padecía y al no manifestarlo en los cuestionarios omitió un dato trascendental que habría provocado razonablemente el rechazo de la solicitud de seguro, o, cuando menos, una elevación de la prima, por lo que, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , la compañía aseguradora queda relevada del pago de la prestación que se pretende por la demandante.

En este sentido cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2014 .

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.



QUINTO.- Costas.

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Constanza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 485/2015, de fecha 20 de diciembre de 2016, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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