Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 96/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2534/2017 de 02 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO
Nº de sentencia: 96/2018
Núm. Cendoj: 20069370022018100094
Núm. Ecli: ES:APSS:2018:155
Núm. Roj: SAP SS 155/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-16/007611
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2016/0007611
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitzezko judizioko apelazio-errekurtsoa. 2000ko PZL
2534/2017 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia / Donostiako
Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal 579/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Juan Ramón
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA
Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
Recurrido/a / Errekurritua: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE crédito
Procurador/a / Prokuradorea: PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES
Abogado/a/ Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA
S E N T E N C I A Nº 96/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dos de marzo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal 579/2016 del Juzgado
de Primera Instancia nº 2 de Donostia, a instancia de Juan Ramón apelante - demandante, representada por
la Procuradora Sra. MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA y defendido por el Letrado Sr. JOSE MARIA
ORTIZ SERRANO, contra CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE crédito apelado - demandado, representada
por el Procurador Sr. PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES y defendida por el Letrado D. PEDRO LEARRETA
OLARRA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 12 de septiembre de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relaciónan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El 12 de septiembre de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia-San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: ' DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gabilondo Lapeyra, en nombre y representación de don Juan Ramón contra la mercantil CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO, y ABSOLVERLA de todos los pedimentos deducidas en su contra, con imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se entregaron los autos al Magistrado designado para dictar la resolución procedente.
TERCERO.- Constituido como Tribunal Unipersonal el Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y recurso de apelación.- (1) Demanda interpuesta por D. Juan Ramón contra CAJA LABORAL PORPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE crédito postulando en el SUPLICO el dictado de una resolución con los siguientes pronunciamientos básicos: -Nulidad absoluta por error invalidante del consentimieno, error obstativo, violación de normas imperativas del ordenamiento jurídico, y subsidiariamente la anulabilidad relativa al contrato formalizado para la adquisición de 159 títulos correspondientes a aportaciones financieras subordinadas de FAGOR emisión de 2003-2004 por un importe de 3.975 euros con las consecuencias restitutorias contempladas en el artículo 1303 del CC .
-Subsidiariamente la resolución del contrato formalizado para la adquisición de 159 títulos correspondientes a aportaciones financieras subordinadas de FAGOR emisión de 2003- 2004 por un importe de 3.975 euros ante el incuplimiento de las obligaciones legales y contractuales de la demandada segunlo preceptuado en el artículo 1124 del CC con las consecuencias económicas relatadas en el SUPLICO.- -Subsidiariamente la indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 1101 del CC ocasionados a la parte demandante por el incumplimiento de la demandada de sus obligaciones legales y contractuales en relación al contrato formalizado para la adquisición de 159 títulos correspondientes a aportaciones financieras subordinadas de FAGOR emisión de 2003-2004 por un importe de 3.975 euros con las consecuencias económicas relatadas en el SUPLICO.
-Subsidiariamente la condena a la demanda por razón de enriquecimiento injusto en perjuicio de la actora con las consecuencias económicas relatads en el SUPLICO de la demanda.
(2) Destacamos de la demanda : El demandante guiado por los consejos y asesoramiento del personal de la sucursal número 0060 de la demandada el día 28 de Enero de 2004 formalizó una orden de suscripción de 12.000 euros en aportaciones financieras subordinadas de FAGOR emisión de 2003-2004, esto es 480 títulos con un valor nominal de 25 euros.
Finalmente se suscribió con fecha 5 de Febrero de 2004 159 de aportaciones financieras subordinadas por las que desembolsó 3.975 euros .
-El demandante de 44 años de edad nunca comprendio la naturaleza y riesgos del producto. El demandante carece de conocimientos finacieros, trabajando como autónomo desde el año 2002. Igualmente carecía de experiencia inversora previa en productos complejos y de riesgo. El demandante además de las cuentas corrientes y de ahorro que posee, las inversiones han sido: acciones de Iberdrola y acciones del BBVA. De lo expuesto cabe caracterizar al demandante como de carácter minorista y conservador.
-El demandanmte acudió a la sucursal para comprobar unos extractos bancarios de gasto cuando el personal de la demandada le ofreció adquirir un producto seguro y garantizado ( las AFS) con unos réditos muy interesantes, ocultando que se trataba de un producto complejo e híbrido destinado a inversores de perfil profesional y no a personas ahorradoras , no indicándole que el producto no tenía vencimiento ni estaba garantizado el nominal de la inversión ni tampoco su disponibilidad.
-A día de hoy el demandante en lugar de tener un capital de 3.975 euros ya no tiene ningún valor siendo el último cupón abonado el del año 2012 encontrándose sin cobrar los cupones de los años 2013, 2014 y 2015.
(3) Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2016 la representación procesal de la demandante entendió no pertinente la celebración de la vista.
La representación procesal de la demandada ha propuesto mediante escrito de fecha 9 de Noviembre de 2016 la prueba de interrogatorio de parte en el acto de la vista.
(4) Previos los trámites de rigor el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Donostia-San Sebastian ha dictado sentencia de fecha 12 de septiembre de 2017 desestimando la demanda interpuesta .
(5) Frente a la citada resolución se ha interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de D. Juan Ramón alegando, en esencia, lo siguiente : -Incorrecta valoracion de la prueba con infraccion de los artículos 326 y 376 ambos de la LEC en cuanto a la concurrencia de error o vicio en el consentimiento.
Se separa el recurrente de la posición de la sentencia recurrida en cuanto a : 1º Se desprendde del interrogatorio del demanadnte el desconocimiento del producto litigioso previamente a acudir al Banco. El actor indicó que era la asesora quien le recomendó al producto.
El recurrente rechaza la postura que al respecto presentó Dña. Erica haciéndose eco de la posición de no poder constituirse como prueba única en este punto la testifical de un ampleado de la Entidad .
En consecuencia hay un asesoramiento directo de los profesionales de la demandada.
2º Perfil.- En ningún caso consta que el demandante hubiera contratado productos con anterioridad de la misma naturaleza que las AFS por lo que carecía de experiencia inversora. El demandante, cliente de la Entidad , desde hacía más de veinte años actuó en la confianza que le suministraba la misma. Igualmente el demandante no tiene conocimientos financieros por lo que fue por recomendación de la entidad por lo que suscribió el producto. El perfil es de carácter conservador-ahorrador.
-La demanda no ha acreditado el cumplimiento de su deber de información no explicando ningún riesgo del producto y la posibilidad de perdida de todo el capital. No consta la entrega del tríptico informativo ni de ninguna información con soporte documental. Recordando en todo caso que la carga de la prueba del suministro de la información recae sobre la Entidad financiera.
-En relación a la caducidad se muestra su conformidad con el planteamiento de la sentencia recurrida quien invocó la sentencia del pelno del TS de 12 de enero de 2013 confrontada con la reciente de 25 de Febreo de 2016.
En el SUPLICO se ha postulado el dictado de una sentencia revocando la dictada en la instancia y, en consecuencia, declarando la nulidad / anulabilidad por vicio en el consentimiento de la orden de suscripción de las AFS FAGOR o subsidiariamente el acogimiento de cualquiera de las pretensiones planteadas en la demando con expresa condena en costas.
CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE crédito se ha opuesto en tiempo y legal forma al recurso planteado de contrario.
SEGUNDO.- Examen del recurso de apelación.- (1) Previo.- Efectuamos una serie de precisiones antes de entrar a examinar el fondo del asunto : 1º De orden procesal.
La demanda iniciadora del presente procedimiento se ha sustanciado por los trámites del Juicio Verbal.
El Tribunal considera que a la vista del cuadro de acciones ejercitadas y de los pedimentos contendiso en el SUPLICO el cauce procedimental adecuado era el correspondiente al procedimiento ordinario. Pero se añade tambien que ello no ha generado situacion de indefension material alguna en la Entidad demandada/ recurrente toda vez que ésta ha podido articular los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables en defensa de su posicion jurídica proponiendo y practicándose la prueba que entendió pertinente bajo los principios de oralidad, inmediacion y contradiccion, 2º Las aportaciones financieras subordinadas son un producto financiero híbrido complejo y de riesgo toda vez no son representativas de capital, no generan derechos políticos, sitúan al adquirente en una posición desventajosa respecto de los socios de las empresas que las emiten, no tiene vencimiento ( son perpetuas), no tienen garantizada la liquidez ni el íntegro reintegro del capital estando sometidas al éxito de la venta en el mercado secundario .
3º En relación a la carga de la prueba como dice la STS 12 enero 2015, rec. 2290/2012 (EDJ2015/7310) (FJ 7.7), ' la omisión de esa información , o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable, porque es dicha parte la que merece la protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la contraparte de la obligación de informar de forma veraz, completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el ordenamiento jurídico '.
No corresponde al cliente demostrar que se le facilitó información suficiente, sino a quien afirma que existió. La obligación de información corresponde al profesional de la banca, que se dirige a su propio cliente a ofrecerle el producto, le asesora y persuade para que lo adquiera, obtiene una retribución por el depósito y custodia de los valores al margen de la ventaja comisión que pudiera haber logrado por la colocación de las Aportaciones Financieras Subordinadas del emisor.
4º El deber de informacion por parte del profesional bancario ya venía impuesto por la Ley 24/1998, de 24 de julio de Mercado de Valores, modificada por la Ley 37/1998 y por el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, de Normas de Actualización de los Mercados y Registros Obligatorios , vigente hasta el 27 de diciembre de 2008, que establecía claramente la obligación de información al cliente sobre las operaciones a realizar al señalar en el art. 16 que: '1. Las Entidades facilitarán a sus clientes en cada liquidación que practiquen por sus operaciones o servicios relaciónados con los mercados de valores un documento en que se expresen con claridad los tipos de interés y comisiones o gastos aplicados, con indicación concreta de su concepto, base de cálculo y período de devengo, los impuestos retenidos y, en general, cuantos antecedentes sean precisos para que el cliente pueda comprobar la liquidación efectuada y calcular el coste o producto neto efectivo de la operación. 2. Las Entidades deberán informar a sus clientes con la debida diligencia de todos los asuntos concernientes a sus operaciones. En este sentido, dispondrán y difundirán los folletos de emisión, informarán sobre la ejecución total o parcial de órdenes, fechas de conversión, canjes, pagos de cupón y, en general, de todo aquello que pueda ser de utilidad a los clientes en función de la relación contractual establecida y del tipo de servicio prestado. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, las Entidades estarán obligadas siempre que lo solicite el cliente a proporcionarle toda la información concerniente a las operaciones contratadas por ellos'.
Igualmente en el Código General de Conducta de los Mercados de Valores Anexo del Real Decreto 629/1993, de obligada aplicación de acuerdo con lo dispuesto en el art . 1 del mencionado Decreto establecía a su vez en el art. 4. ' Información sobre la clientela. 1. Las Entidades solicitarán de sus clientes la información necesaria para su correcta identificación, así como información sobre su situación financiera , experiencia inversora y objetivos de inversión cuando esta última sea relevante para los servicios que se vayan a proveer.
2. La información que las Entidades obtengan de sus clientes, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, tendrá carácter confidencial y no podrá ser utilizada en beneficio propio o de terceros, ni para fines distintos de aquellos para los que se solicita. 3. Las Entidades deberán establecer sistemas de control interno que impidan la difusión o el uso de las informaciones obtenidas de sus clientes'. Y en el art. 5 'Información a los clientes 1. Las Entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos. 2.
Las Entidades deberán disponer de los sistemas de información necesarios y actualizados con la periodicidad adecuada para proveerse de toda la información relevante al objeto de proporcionarla a sus clientes. 3. La información al cliente debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos. 4. Toda información que las Entidades, sus empleados o representantes faciliten a sus clientes debe representar la opinión de la Entidad sobre el asunto de referencia y estar basada en criterios objetivos, sin hacer uso de información privilegiada. A estos efectos, conservarán de forma sistematizada los estudios o análisis sobre la base de los cuales se han realizado las recomendaciones.
5. Las Entidades deberán informar a sus clientes con la máxima celeridad de todas las incidencias relativas a las operaciones contratadas por ellos, recabando de inmediato nuevas instrucciones en caso de ser necesario al interés del cliente. Sólo cuando por razones de rapidez ello no resulte posible, deberán proceder a tomar por sí mismas las medidas que, basadas en la prudencia, sean oportunas a los intereses de los clientes. 6.
Deberán manifestarse a los clientes las vinculaciones económicas o de cualquier otro tipo que existan entre la Entidad y otras Entidades que puedan actuar de contrapartida. 7. Las Entidades que realicen actividades de asesoramiento a sus clientes deberán: a. Comportarse leal, profesional e imparcialmente en la elaboración de informes, b. Poner en conocimiento de los clientes las vinculaciones relevantes, económicas o de cualquier otro tipo que existan o que vayan a establecerse entre dichas Entidades y las proveedoras de los productos objeto de su asesoramiento. c. Abstenerse de negociar para sí antes de divulgar análisis o estudios que puedan afectar a un valor. d. Abstenerse de distribuir estudios o análisis que contengan recomendaciones de inversiones con el exclusivo objeto de beneficiar a la propia compañía.'.
5º La omisión de la información precis acarrea que el error del cliente sea excusable. Dice la STS 12 enero 2015, rec. 2290/2012 (EDJ2015/7310) (FJ 7.7), ' la omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable, porque es dicha parte la que merecela protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la contraparte de la obligación de informar de forma veraz, completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el ordenamiento jurídico. ' 6º La escasa relevancia que tiene el resultado de la prueba testifical de la empleada de la entidad Financiera demandada, en este caso, de Dña. Erica persona que se encuentra vinculada profesionalmente con la demandada quien a su vez tiene un interés directo en el resultado del procedimiento.
(2) Fondo.- Interrogatorio del demandante : Consultor e Ingeniero; tiene su propia empresa; y es administrador mancomunado de la Empresa; no lleva la gestión bancaria ni contable en su trabajo; su padre tuvo aportaciones financieras; no sabe si su hermana que es Abogada tiene AFS; fue solo a la sucursal; le propone el Banco la contratacion de las AFS; tuvo lugar la contratación con Erica ; acudió a la sucursal cuando vencía algún depósito y entonces Erica le proponía en qué invertir; el dinero de las AFS viene de un depósito que vencía; hablaron a la hora de contratar del interés que daban las AFS y de la liquidez; para él era un producto similar al que venía contratando; sabía que el interés cada año variaba; no sabe si pagaba gastos de custodia por esta inversión; en la cuenta de valores estaban sus acciones de BBVA e Iberdrola; los extractos que le llegaban eran prácticamente igual que los que recibía de los depósitos; no hablaron de plazo en las AFS; no hablaron de vencimiento solo de liquidez; no le dijeron que el producto era de FAGOR; no sabía que el producto se llamaba aportaciones financieras solo se enteró del nombre después; le dijeron que solicitado se podía recuperar casi inmediatamente el dinero de las AFS; no le explicaron que había un mercado secundario para vender las AFS; el interés era anual y podía recupera cuando quisiera; las acciones de Iberdrola y BBVA las contrata posteriormente en el año 2004; en las acciones invirtió del orden de 4.000 euros unos 2.000 euros en cada una; no ha contratado antes de las AFS en Fondos de Inversion; en este momento tiene otras inversiones son Fondos de Inversion e ignora el riesgo que tienen; los contrató en el año 2012 -2013; la contratación fue inmediata el mismo día que fue; no le ofreció Erica otro producto; recuerda que firmó un documento cuando contrató las AFS; no le entregaron el tríptico informativo; alguna vez que ha preguntado en el Banco le dijeron ' no se sabe nada'; preguntaba porque dejó de percibir los intereses desde el año 2013 y le decían ' no depende de nosotros '-' no te podemos decir nada '; cuando deja de percibir los intereses es cuando se entera de todo.
Cuando contrató tenía 31 años; él en ese momento buscaba ahorro para una vivienda; él hizo hincapié a Erica de la disponibilidad; no le indicaron que para desprenderse del producto hacía falta un comprador; él pensaba que su producto estaba depositado en Caja Laboral; nunca le indicaron nada de la situación economica de Fagor ni del riesgo de fagor; en la oficina estuvo unos 20 minutos a la hora de contratar; en el año 2013 ya le habían cambiado el gestor ya no era Erica .
Testigo Dña. Erica : No recuerda exactamente el momento exacto de la comercializacion; cuando compró las AFS si compró unas acciones; previamente no recuerda qué productos tenía; ella no realizaba gestiones activas para comercializar el producto no ofrecían el producto;en este caso no fue su iniciativa; recalcaban que el riesgo del producto era del emisor, que no había vencimiento, el emisor a los 5 años podía o no amortizar, en caso contrario el cliente debía vender el producto; en ese momento no le parecía que el producto fuera bueno; se entregaba el tríptico, el contrato de cuenta valor y la orden; comprendió perfectamente el producto que contrataba por su formación superior, por su capacidad para gestionar una empresa.
No comercializó el producto como un depósito; si hablaba de riesgo del emisor; explicaba que la liquidez dependía del mercado secundario; sabe que montó con otros una empresa, cree que tiene estudios superiores; es cliente de caja laboral y está muy vinculado a la Caja; en algún momento si le trasladó su malestar por la inversión en FAGOR pero no insistentemente; nunca le ha transmitido sentirse engañado o enfadado.
(3) Conclusiones .- No se comparte la posición de la sentencia recurrida : 1º El hecho de que se haya firmado un documento ( orden de valores ) donde se dice que ha recibido el tríptico informativo del producto no es suficiente para constatar que realmente el cliente conociera el producto ni exonera a la entidad bancaria de cumplir los deberes de información activa y verbal en términos claros y comprensivos que el ordenamiento jurídico le impone.
2º El deber de informacion no cubierto con la mera entrega del tríptico se acentúa en el caso de clientes no profesionales con un perfil conservador-ahorrador. Este es nuestro caso tal y como se desprende del documento número 4 de la demanda del que resulta que el actor amén de las AFS suscritas, cuentas corientes y de ahorro, tan solo era titular de acciones de Iberdrola y de BBVA. Es decir se observa una carencia de experiencia inversora en productos financieros complejos y de riesgo equiparables a las AFS.
3º Resulta difícil de entender y es contrario a la lógica que una persona sin conocimientos financieros, y con una nula experiencia inversora en productos complejos como el actual ( AFS), al menos a fecha de las suscripción de las AFS en el año 2004, por propia iniciativa acuda a la sucursal y marque incondicionalmente un producto concreto para su suscripción.
Es irrelevante la condición de Ingeniero del demandante/ recurrente ya que su área de trabajo es totalmente ajena al mundo de la inversión financiera especulativa. El ser un Ingeniero no dota al demandante de especiales conocimientos financieros .Tampoco consta que el actor en su empresa se ocupara de estudios, proyectos financieros, o fuera responsable de la contabilidad o de la relación con las Entidades de crédito. En este sentido se han pronunciado diferentes sentencias: AP Navarra, sec. 3ª, S 2-11-2015, nº 413/2015, rec.
223/2015 FJ
QUINTO o AP Vizcaya, sec. 3ª, S 26-11-2015, nº 384/2015, rec. 362/2015 FJ
CUARTO.
4º En relación al perfil inversor del demandante a fecha de la contratación o en fechas coetáneas el demandante había sido titular de un depósito, parte de cuyo dinero lo empleó en la contratacion de las AFS inviertiendo el resto en acciones de Iberdrola y de BBVA productos todos ellos de naturaleza muy diferente a las AFS.
5º No consta acreditado que la Entidad demandada adoptara una actitud activa prestando una información verbal, suficiente, clara y en términos comprensibles del producto. El demandante refiere un encuentro breve de unos veinte minutos en los que hablaron en exclusiva y relación al producto de su interés y de la liquidez negando el demadante la entrega de un tríptico informativo.
Por lo razonado procede el acogimiento del recuros de apelación interpuesto.
TERCERO.- Vista la estimación del recurso no procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas de la alzada ( artículo 398.2 de la LEC ).
Procede la imposición a la parte demanda de las costas generadas en la instancia ( artículo 394.1 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Ramón contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Donostia-San Sebastian en el Juico Verbal número 579/16 y en consecuencia, revocamos la resolución recurrida en el sentido siguiente : Declarar la anulabilidad del contrato formalizado para la adquisición de 159 títulos correspondientes a Aportaciones Financieras Subordinadas de FAGOR emisión de 2003-2004 por un importe de 3.975 euros con la siguientes consecuencias : -La restitución al demandante de la suma de 3.975 euros con el interés legal correspondiente desde la fecha de la inversión, junto al importe de los gastos de custodia y administración.-La cantidad precedente se minorará con el el importe correspondiente a los rendimientos brutos recibidos por el demandantes y con los intereses legales devengados desde la fecha de la percepción de los mismos.
-El demandante deberá restituir a CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE crédito la titularidad de las aportaciones finacieras subordinadas.
Vista la estimación del recurso no procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas de la alzada.
Procede la imposición a la parte demanda de las costas generadas en la instancia.
Devuélvase a Juan Ramón el depósito constituído para recurrir, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

