Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 96/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 40/2018 de 07 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 96/2018
Núm. Cendoj: 28079370192018100070
Núm. Ecli: ES:APM:2018:1934
Núm. Roj: SAP M 1934/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0190213
Recurso de Apelación 40/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1.128/2016
APELANTE: Dª. Tomasa
PROCURADOR: Dª. MARÍA GRANIZO PALOMEQUE
APELADO: D. Luis Alberto
Dª. María Esther
PROCURADOR: Dª. PILAR IRIBARREN CAVALLÉ
SENTENCIA Nº 96
ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a siete de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida de forma
unipersonal para el conocimiento del presente asunto por la Sra. Magistrada que al margen se expresa, ha visto
en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 1.128/2016 procedentes del Juzgado
de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados D. Luis Alberto
y Dª. María Esther , representados por la Procuradora Dª. PILAR IRIBARREN CAVALLÉ y defendidos por
Letrado, y de otra, como demandada-apelante Dª Tomasa , representada por el Procurador Dª. MARIA
GRANIZO PALOMEQUE y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de septiembre de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimo la demanda formulada por la Procuradora doña Pilar Iribarren Cavallé en nombre y representación de don Luis Alberto y doña María Esther , contra Dña. Tomasa , condeno a la demandada a abonar a los actores la suma de cuatro mil trescientos setenta y ocho con cincuenta euros (4.378,50 €), intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de presentación de la demanda y costas.'
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso trae causa del procedimiento seguido por los trámites del juicio verbal ante el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, bajo el nº 1.128/16 , a instancia de D. Luis Alberto y Dª María Esther contra Dª Tomasa , en reclamación de cantidad ascendente a 4.378,50 euros, intereses y costas, con base en el incumplimiento contractual que se achaca a la demandada, en relación con la adquisición de determinadas prendas de vestir que se dice no fueron entregadas por ésta, pese a que los actores habían abonado parte del precio del pedido, en concreto 3.017 euros, así como en relación a determinados trabajos de publicitación de la tienda de los actores en la que habrían de venderse los diseños de la demandada y creación de una plataforma web, a cuenta de lo cual se había abonado por los reclamantes la cantidad de 1.361,59 euros.
Frente a la citada pretensión, la demandada se opuso alegando, en síntesis, su falta de legitimación pasiva, sobre la base de ser ella exclusivamente la diseñadora de la ropa cuya marca gestionaba la empresa Isidro Noguer Cornellá, e imputando a la contraparte haber querido desligarse del negocio concertado de forma unilateral, siendo que para evitar soportar las consecuencias económicas de ello, atribuye a la demandada incumplimiento contractual.
Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado antes citado dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2017 , estimando la demanda y condenando a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 4.378,50 euros, más los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda y costas; la Juzgadora de instancia, valorada la prueba en su conjunto, concluye señalando que las relaciones comerciales se entablaron entre las partes litigantes, por lo que desestima la excepción de falta de legitimación pasiva y estima la demanda al haberse acreditado que ni se entregaron las prendas adquiridas ni se efectuaron los trabajos de la página web.
SEGUNDO .- Dos son las alegaciones sobre las que se sustenta el recurso formulado por la demandada: 1) La Sra. Tomasa no fue quien contrató con los demandantes ni asumió obligación alguna para con ellos, limitándose su intervención a supervisar la parte relativa a la coordinación y gestión de la imagen de la marca 'Roser Micaló' y 2) Manifiesta mala fe con la que se actúa de contrario.
Los demandantes se han opuesto solicitando la integra desestimación del recurso.
El recurso, ya se anticipa, no puede prosperar; la parte recurrente insiste en esta alzada en los argumentos expuestos en la instancia en su escrito de contestación, manteniendo su falta de legitimación pasiva y atribuyendo a los contrarios su deseo de desligarse de la relación comercial entablada, sobre la base de no autorizar la franquicia Sushishop el negocio de venta de ropa que pretendía llevarse a cabo por los actores en el sótano del local en el que regentaban un negocio de restauración, por no poder facturar la venta de prendas de vestir y por albergar serias dudas acerca de si el citado local cumplía los requisitos necesarios para tal negocio.
No cabe duda que, como se dice en la sentencia combatida, la parte demandada está perfectamente legitimada para soportar la acción entablada contra ella, por ser la titular de la relación jurídica controvertida, en los términos exigidos por el artículo 10 de la Ley Procesal Civil ; no puede ahora la demandada invocar que ella no fue sino una mera intermediaria o coordinadora en la relación contractual entablada entre los actores y la empresa Isidro Noguer Cornellá, por el hecho de que éste aparezca como remitente de dos burofax enviados a la entidad Sushi Shop el 17 y 26 de diciembre de 2015, en relación con los hechos que nos ocupan, pues ello se produce una vez terminada la relación contractual, siendo que de la prueba obrante en autos se desprende que fue la Sra. Tomasa la que mantuvo personalmente la relación con los actores en orden a la compra de las prendas de vestir que diseñaba, a la realización de los desfiles que se pretendían llevar a cabo en el local que regentaban los demandantes y al respecto de la publicitación de los referidos extremos; esa relación se desprende de los correos aportados con la demanda con el nº 1 de los documentos, en los que, entre otros extremos, se constata que es Dª Tomasa la que ha de servir el pedido solicitado, siendo que, en la nota de pedido que se aporta con el referido escrito con el nº 4 de los documentos, se reseña exclusivamente el nombre de la demandada, coincidente con la marca de sus diseños, y la dirección de su estudio de diseño, según ha manifestado en el acto de la vista (calle Don Ramón de la Cruz nº 76, 3º Izda. Madrid), precisamente la misma dirección desde la que se enviaron los burofaxes antes citados (documentos nº 10 y 11 de la contestación).
La demandada no ha acreditado que en momento alguno manifestara a los ahora reclamantes que ella era una mera intermediaria o coordinadora de la marca que llevaban sus diseños y que la gestión de la misma la tuviera encomendada Isaac ; la confusión que ahora pretende arrojar sobre la base de que aparezca el citado nombre en letra pequeña en las facturas aportadas con la demanda con los nº 2 y 6, en modo alguno puede desvirtuar lo dicho hasta el momento, máxime si las transferencias por los importes que ahora se pretenden recuperar se hicieron a nombre de la demandada y a una cuenta proporcionada por ella (documentos nº 3 y 7 de la demanda) que, además, ni siquiera se encuentra a nombre de la empresa que se dice responsable de la relación comercial entablada sino a nombre de su hija Rocío .
Ninguna mala fe aprecia la Sala en la conducta de los demandantes por el hecho de reclamar a la persona a la que hicieron pago de parte del precio convenido por la compra de las prendas de ropa y accesorios a que se refiere el presupuesto antes citado -documento nº 4 de la demanda- y por los servicios contratados en relación con la plataforma web y gestión de redes sociales a que se refiere el documento nº 5 del mencionado escrito; la parte apelante atribuye a los contrarios su deseo de liberarse de la operación concertada, en base a unas meras afirmaciones en relación a la franquicia de restauración desarrollada en el local de los demandados, en las características de éste y en la imposibilidad de proceder a la facturación de las posibles ventas, sin justificación alguna, pero no desvirtúa el incumplimiento que a ella se imputa y se acredita, pues ni justifica la entrega de las prendas que habría de suministrar el 20 de noviembre de 2015, según el presupuesto tantas veces citado (documento nº 4 de la demanda), ni que haya llevado a término las obligaciones adquiridas en relación con la plataforma web, motivo por el recurso debe decaer, debiendo confirmarse la sentencia de instancia.
TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la demandada-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 39.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso interpuesto en nombre y representación de Dª Tomasa contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid , en los autos de Juicio Verbal nº 1.128/16, seguido a instancia de D. Luis Alberto y Dª María Esther contra la antes citada, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0040-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
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